24.3.08

Corte Suprema 30.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos con rol Nº 29.033-P, del Primer Juzgado Civil de Chillán, caratulados Vicente Morales Marta Calixta con Figueroa Valladares Luis y Banco Sud Americano, se ha deducido demanda destinada a obtener la resolución del contrato de compraventa forzada celebrado entre don Luis Figueroa Valladares y doña María Calixta Vicente Morales y como su consecuencia obtener el alzamiento de las hipotecas y de la prohibición de gravar y enajenary la condenaal demandado a la indemnización de los perjuicios causados y al pago de las costas de la causa. Asimismo se ha deducido demanda de restitución del precio de la compraventa en contra del Banco Sud Americano, suma que deberá ser restituida debidamente reajustada. Su juez titular por sentencia de diecinueve de abril de dos mil, escrita de fojas 91 a 102, acogió dicha demanda de resolución del contrato de compraventa y de restitución del precio pagado por la venta forzada.

Apelada por el Banco Sud Americano, una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, la confirmó por fallo de treinta de diciembre de dos mil tres, que se lee de fojas 138 vta. a 141, y en contra de éste, el mismo Banco demandado ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en concepto del recurrente la sentencia que impugna ha incurrido en errores de derecho, infringiendo diversas disposiciones legales según se pasa a explicar:

Sostiene que el fallo recurrido ha infringido el artículo 576 del Código Civil, en relación con los artículos 577, 1437, 1438, 1793, 1489 y 1487 del mismo Código, puesto que las acciones emanadas delcontrato de compraventa son de carácter personal que sólo pueden intentarse en contra de la vendedora y habiéndose celebrado un contrato de compraventa entre la demandante y don Luis Figueroa Valladares, solo contra éste último tiene aquella la acción personal para exigir la restitución del precio y erróneamente, en cambio, ha demandado a un tercero que no fue parte de la compraventa. En consecuencia, los jueces del fondo haciendo una errada interpretación de las disposiciones legales referidas concluyen que de un derecho estrictamente personal como es el que tiene el comprador respecto de las obligaciones contraídas por el vendedor en la compraventa emana una acción real, calidad que le atribuyen a la acción restitutoria del precio, y esta acción jamás puede intentarse contra terceros, aún cuando el dinero con que el que se haya pagado el precio lo recibieran ellos por cualquier causa.

Estima también que se han infringido el artículo 1448 del Código Civil, en relación con los artículos 671, 1572 y 1815 del mismo cuerpo legal y 485 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que fue el Banco Sud Americano quien remató el inmueble de un tercero, en circunstancias que fue el ejecutado, representado legalmente por el juez de la causa quien hizo la venta del bien y esta venta aunque sea de cosa ajena, es válida. En consecuencia, habiéndo ingresado al patrimonio del ejecutado el precio de la compraventa, independientemente que con posterioridad esos fondos hayan sido puestos a disposición del Banco ejecutante, la acción restitutoria del precio sólo podía intentarse contra el ejecutado vendedor.

SEGUNDO: Que es útil tener presente para la resolución del recurso los siguientes hechos y antecedentes establecidos en su sentencia por los jueces del fondo, que son los hechos de la causa, con sujeción a los cuales desarrollaron los correspondientes fundamentos de derecho con que se resuelve el juicio: a) la demandante doña María Calixta Vicente Morales, en causa rol Nº 83.986, caratulada Banco Sudamericano con Luis Figueroa Valladares, el 6 de Octubre de 1998, compró en pública subasta el inmueble que se individualiza en dicho juicio; b) el acta de remate se redujo aescritura pública el 23 de Octubre de 1998, pero ésta no pudo ser inscrita a nombre de la compradora, por haberse transferido el dominio del inmueble a nombre de Mónica Crescencia Niklischek, según la respectiva inscripción en el Registro de Propiedad del año 1998. c) el Banco Sud Americano percibió la suma de $44.000.000, que en la causa referida consignó la mencionada demandante y a la vez rematante del inmueble, por concepto del precio que pagó por él.

TERCERO: Que son obligaciones del vendedor la de entregar la cosa vendida inmediatamente después de celebrado el contrato o en la época fijada en él y el saneamiento de la misma, y a lo que es necesario agregar que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria tácita de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, pudiendo en tal caso el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento, con indemnización de perjuicios.

CUARTO: Que en el caso de autos el vendedor no cumplió con su obligación de entregar la cosa vendida, lo que produce como su consecuencia que el contrato de compraventa deba considerarse como no celebrado, siendo así procedentes las acciones restitutorias y, por consiguiente, que el precio pagado por la demandante en esta compraventa regrese a su patrimonio.

QUINTO: Que la venta forzada de bienes, como es la que se llevó a efecto en este caso, puede asimilarse a una compraventa, porque existe en ella la entrega de una cosa por el vendedor, su dueño, y el pago del precio por su comprador; sin embargo, en la enajenación forzosa existen algunas diferencias con respecto a la compraventa propiamente tal,puesto que el precio obtenido en la subasta para pagar con éste a los acreedores, debe ser consignado por los subastadoresa la orden del tribunal que conoce de la ejecución, para ser puesto a disposición del acreedor ejecutante, siendo el tribunal quien una vez realizada la liquidación del crédito y la tasación de costas respectiva dispone el pago al acreedor. En consecuencia, en este procedimiento, el producto de la subasta en ningún momento ingresa al patrimonio del vendedor ejecutado.

SEXTO: Que asimismo, en las enajenaciones forzosas, interviene el juez que conoce de la ejecución, como vendedor en representación del ejecuta do ya la vez dueño del bien que va a subastarse y que ha sido previamente embargado; sin embargo el juez, como representante del deudor, actúa en este caso sin la concurrencia de la voluntad de su representado y tiene que cumplirse además con una serie de requisitos para la validez de la enajenación en términos de dejarla en situación de producir los efectos propios de una compraventa, sin serlo, tales como la tasación del bien, la subasta, el pago del precio y la entrega de la cosa. El ejecutado por tanto, en las enajenaciones forzosas, no interviene directamente en la venta, no manifiesta ni es necesaria su voluntad, y de consiguiente no recibe materialmente el precio pagado por el comprador rematante, puesto que el producto de la subasta debe ser consignado a la orden del tribunal que conoce de la ejecución, para ser puesto a disposición del acreedor, como se ha dicho precedentemente.

SÉPTIMO: Que en el caso de autos se ha acreditado, en consecuencia, que el ejecutado no era dueño del bien raíz al tiempo de ser vendido forzadamente, de tal manera que el Banco Sud Americano terminó rematando un inmueble de un tercero y con su producto procuró pagarse de su crédito; de todo lo cual se concluye que estando resuelta dicha compraventa, por incumplimiento de la obligación del vendedor de hacer entrega del inmueble sub-lite a la demandante, debe restituira la actora el precio consignado por ésta en el tribunal y que, como se ha expresado, fue percibido por el Banco demandado.

OCTAVO: Que las infracciones que el recurrente estima que han cometido los jueces del fondo tratan de desvirtuar los presupuestos fácticos asentados por éstos, los cuales son inamovibles para este tribunal de casación, desde que se han establecido con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportados por las partes, y a la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso de que se trata, no siendo posible impugnarlos por la vía de un recurso de nulidad como lo es el interpuesto en este juicio.

NOVENO: Que por consiguiente, no se han cometido los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales expuestas, por lo que el presente recurso debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del código de Procedimiento Civil, se rechaza el recursode casación en el fondo, deducido por el abogado señor Federico Espinoza Muñoz, en representación del demandado Banco Sud Americano, en lo principal de fojas 142, en contra de la sentencia de treinta de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 138 vuelta.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Oscar Carrasco Acuña.

Nº 494-04

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.