30.7.03

Corte Suprema 30.07.2003


Santiago, treinta de julio de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha seguido la causa rol Nº 4172-2001 del 11º Juzgado Civil de Santiago que se ha elevado en compulsas, para tramitar la solicitud de quiebra de Comercial Dendros Ltda., pedida por Selectas S.A.

Declarada la quiebra por resolución de nueve de octubre de dos mil uno (fs. 37), fue objeto de recurso de reposición, el cual fue rechazado por resolución de primera instancia de veinte de noviembre de dos mil uno, escrita a fs. 175 de estas compulsas.

Por sentencia de segunda instancia, de tres de junio de dos mil dos, escrita de fs. 259 (244) a 261 (246), una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revoca, y en definitiva rechaza la solicitud de quiebra presentada por Selectas S.A. Industria e Comercio de Madeiras.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo en escrito que rola a fs. 264 y siguientes, el cual fue ordenado traer en relación por resolución de treinta de octubre de dos mil dos, escrita a fs. 314.

CONSIDERADO:

PRIMERO: Que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago procede a revocar la resolución de primer grado en cuanto ésta negó lugar al recurso especial de reposición formulado en autos, hace lugar a él y declara que se rechaza la solicitud de quiebra presentada por Selectas S.A. Industria e Comercio de Madeiras, teniendo presente para así disponerlo las siguientes consideraciones:

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 43 Nº 1 de la Ley Nº 18.175, el 9 de octubre de 2001 fue declarada la quiebra de Comercial Dendros Limitada a petición de Selectas S.A. Industria e Comercio de Madeiras, sociedad que formuló la pe tición con el mérito de dos guías de despacho terrestre que acreditarían la exportación, transporte y venta de maderas efectuada a la demandada por un valor de US $ 77.835,31, guías impagas que la solicitante puso en conocimiento de las fallida mediante la gestión judicial prevista en el inciso cuarto del artículo 211 del Código de Comercio, generando así el título ejecutivo en que sustentó su petición.

2.- La apelante ha sostenido que, no obstante dicha gestión judicial, la peticionaria de quiebra carece de título ejecutivo a su respecto, toda vez que tal gestión preparatoria sólo ha sido establecida para obtener el pago forzado de la acreencia derivada del contrato de transporte, y no respecto del valor de las mercaderías porteadas, que es lo que se estima insoluto.

3.- Por la ubicación en que la ley trata el título ejecutivo (Título V del Código de Comercio) y con ocasión De las obligaciones y derechos del porteador, como el tenor del artículo 211 del Código de Comercio, llevan a considerar que el título en cuestión fue previsto con la finalidad de proporcionar al transportista un medio eficaz para obtener el pago del servicio prestado. La interpretación sistemática de las normas relacionadas, aún cuando el legislador previno que la carta de porte en la que conste el recibo de mercadería constituirá título ejecutivo en contra de los obligados al pago, no hace aceptable que el remitente se sirva de la carta de porte para preparar la vía ejecutiva respecto del valor de la mercadería en contra del consignatario porque esta gestión no ha sido prevista en su favor.

4.- El endoso de la carta de porte previsto en el inciso sexto del artículo 211 del Código de Comercio, cuando en él consta el recibo de la mercadería, no habilita al acreedor del precio de las mercaderías a lograr titulo ejecutivo, por la misma razón de que el legislador previó la gestión preparatoria a favor del acreedor del precio del contrato de transporte.

5.- Sólo la ley puede establecer títulos ejecutivos derivando ello en una cuestión de orden público, de modo que la interpretación de las normas vinculadas a esta materia debe hacerse restrictivamente, y, finalmente

6.- En el juicio de quiebras es procedente discutir la validez del t ítulo ejecutivo porque su tenencia importa cumplir un requisito de la declaración solicitada y porque en la gestión preparatoria sólo se permite dar a conocer la existencia de guías impagas y sólo admite la alegación de su falsedad.

SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo discurre en sentido inverso de la sentencia. Parte de la base que infringió la clara inteligencia de los artículos 166, 180, 211 y 216 del Código de Comercio, 57 y 58 de la Ley de Quiebras, todos ellos en relación a lo dispuesto en el artículo 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego de hacer la trascripción textual del inciso primero del artículo 166, 974 inciso 1º, 173, 977, 180, 211 incisos 4º y 5º, 216 del Código de Comercio, 1545 del Código Civil, argumenta sobre las infracciones que acusa.

Respecto a la incorrecta aplicación de los artículos 211 y 216 del Código de Comercio, sostiene que una sistemática interpretación de ellos debió llevar a considerar la carta de porte como un efecto de comercio, por tanto, susceptible de negociar en la vida comercial, y transferir derechos, independientemente de las mercaderías físicamente hablando, mediante un simple endoso del documento. Además, expresamente el inciso 6º del artículo 211 constituye al endosante en codeudor solidario del pago del valor que se establece en la carta de porte, de modo que es claro que la solidaridad comprende el pago de cualquiera obligación que conste en dicha carta y no sólo respecto al pago del precio del transporte, reconociendo el Código de Comercio una íntima relación entre todos los créditos de los distintos actores que han participado en el contrato de compraventa que originó a su vez el contrato de transporte posterior. Coadyuva en esta interpretación que hace en forma armónica y sistemática, lo que dispone el artículo 217 del Código de Comercio, por la cual el consignatario es responsable al cargador del cumplimiento de las obligaciones que le impone su calidad de comisionista o cualquier otra que le autorice para recibir por su cuenta o la del cargador la mercaderías porteadas. Insiste el recurrente en que, por la inteligencia que tienen estas normas, no es legitimo reducir su aplicación a la constitución de un solo título ejecutivo para cobrar única y exclusivamente el p recio del transporte, ya que benefician a cualquiera de los contratos que dieron origen posterior a un contrato de transporte. Destaca en este acápite que, confirma esta interpretación, el verdadero sentido y alcance que el legislador le dio al momento de modificar el artículo 211 del Código de Comercio en el año 1986 ya que al modificar el título ejecutivo que creó en forma especial, tuvo por finalidad fomentar nuestro comercio internacional, creando un procedimiento expedito para el cobro de la mercadería y para el cobro del precio del transporte (subrayado del recurso) .

Consiguientemente, tiene titularidad para cobrar su crédito, el título es ejecutivo ya que cumplió las formas procesales para ello en forma separada y ante tribunal competente, de modo que hay cosa juzgada al respecto.

Finalmente, sostiene que de haber los jueces fallado de esta manera no habrían revocado la sentencia apelada y alzado la quiebra de Comercial Dendros Limitada, y pide que, en definitiva, en la sentencia de reemplazo se rechacen las apelaciones en contra de la sentencia que declaró la quiebra.

TERCERO: Que la discusión ha quedado centrada en dilucidar la problemática de si las cartas de porte de mercadería terrestre sobre las cuales recayó gestión preparatoria de la vía ejecutiva separada, conforme a las normas del Código de Comercio, habilita al cargador para fundar con ellas la declaración de quiebra del consignatario por el valor de las mercaderías remitidas, o, por el contrario, habilitaría en tal caso sólo al portador de las mismas para accionar ejecutivamente en contra del consignatario por el valor del porte.

CUARTO: Que el Libro II del Código de Comercio trata De los Contratos y Obligaciones Mercantiles en General y en su Título V trata Del Transporte por Tierra, Lagos y Canales o Ríos Navegables. Pues bien, el artículo 166 define el transporte terrestre como un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas, y distingue claramente el porteador, como aquella parte que contrae la obligación de conducir, el cargador, remitente o i consignante, como aquel que por cuenta propia o ajena encarga la conducción y denomina consignatario a la persona a quien se envían las mercaderías, el que puede ser a la vez el cargador.

Este es, por tanto un contrato especifico, particularmente reglamentado y se caracteriza por ser consensual. Las partes principales del contrato de transporte son el cargador, bajo cuya responsabilidad cae la de entregar la mercadería en tiempo, forma y lugar convenido y a pagar el porte acordado con el porteador, y éste, que se obliga a recibir y cargar la mercadería, conducirla y, finalmente entregar la mercadería al consignatario. Este último no es parte principal del contrato de transporte, pero eventualmente puede estar obligado al pago del porte por aplicación de normas complementarias del derecho civil, como son las que reglan la estipulación a favor de un tercero (art. 1449 del Código Civil) o promesa de hecho ajeno (art. 1450 del mismo cuerpo de leyes) .

La carta de porte, a su vez, es el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato, y de la entrega de las mercaderías (art. 173 del Código de Comercio); no constituye una solemnidad del contrato de transporte ya que, como se dijera, es de naturaleza consensual, sino que está establecido como medio de prueba y a su vez también como título de crédito en la forma que se expresará más adelante.

QUINTO:Que el recurso, no obstante invocar el número de varias disposiciones legales que estima infringidas, en definitiva sólo desarrolla y funda la que se asila en los artículos 211 y 216 del Código de Comercio.

El artículo 211, sin la modificación de la ley 19.755, rezaba: Art. 211. Pasadas veinticuatro horas desde la entrega de las mercaderías, el porteador puede cobrar el porte convenido y las expensas que hubiere hecho para la conservación de ellas.

No obteniendo el pago, podrá solicitar el depósito y venta en martillo de las que considere suficientes para cubrirse de su crédito.

Las acciones señaladas en los incisos anteriores se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento sumario, sin que sea aplicable el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Con todo, constituirá título ejecutivo en contra del consignatario el recibo de la mercadería que ordena el número 1 del artículo 216, otorgado en la guía de despacho a que se refiere el artículo 180, cuando puesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto, o dentro de tercero día, que el documento ha sido falsificado materialmente, o cuando opuesta la tacha, ésta fuere rechazada por resolución judicial. Esta impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue no procederá recurso alguno.

El que maliciosamente impugnare de falsedad el documento y tal impugnación fuere rechazada en el incidente respectivo, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo.

A su vez, el artículo 216, también en su redacción anterior a la ley N 19.755, disponía: Art. 216. El consignatario, además de las obligaciones que son correlativas a los derechos del porteador, tiene las siguientes:

1La de otorgar al porteador recibo de las mercaderías que éste le entregare, con indicación del recinto y fecha de la entrega, y del nombre y apellidos del consignatario o de quien reciba en su nombre, aunque esas menciones sean distintas a las expresadas en la guía de despacho.

Se presume que representa al consignatario la persona adulta que recibe a su nombre la mercadería en el recinto indicado para ello en la guía de despacho.

El recibo de la mercadería, otorgado en la guía de despacho, será transferible por endoso, constituyéndose el endosante en codeudor solidario del pago del valor que se establece en el documento.

2La de pagar el porte y gastos inmediatamente después de vencido el término que señala el artículo 211.

Antes de continuar es necesario puntualizar dos aspectos: primero, que ambas normas contienen las modificaciones que les hiciera la Ley Nº 1 8.528, publicada el 23 de julio de 1986, precisamente a los incisos 34y 5del artículo 211, y al número 1del art. 216; y, segundo, que la Ley 19.755, antes invocada, fue publicada el 27 de septiembre de 2001, para entrar en vigencia 180 días después de ello, vale decir, el 27 de marzo de 2002, o sea, en fecha muy posterior al inicio de esta acción de quiebra, ocurrido el 31 de agosto de 2001 y, con mayor razón a la gestión preparatoria anterior del t edtulo en que se funda, de suerte que sus modificaciones no rigen la materia de autos.

Ahora bien, el artículo 211 es claro en cuanto concede al porteador acción para cobrar el porte convenido, esto es, la cantidad de dinero a que el cargador se obligó a pagar por la conducción (art. 167 inciso 6en su redacción anterior a la Ley 19.755) pasadas que han sido 24 horas desde la entrega de las mercaderías, constituyendo título ejecutivo para el mismo efecto, pero en contra del consignatario cuando ha otorgado recibo de las mercaderías que se le han entregado, con indicación del recinto y fecha de la entrega y del nombre y apellidos del consignatario o de quien reciba a su nombre, aunque esas menciones sean distintas a las expresadas en las guías de despacho. Se requiere, además, que el recibo sea puesto en conocimiento del consignatario mediante notificación judicial en la forma que detalla en inciso 4del artículo 211.

Del análisis de ambas normas, queda meridianamente en evidencia que el sentido de ambas es reglamentar las relaciones que han llegado a existir entre el porteador y el consignatario, originalmente no parte en el contrato de transporte terrestre, pero que ahora resulta obligado al pago del porte por haber extendido recibo de las mercaderías que le han sido entregadas. En esta relación jurídica, la ley solo habilita al porteador para el cobro de su crédito, dirigiendo su acción en contra del consignatario, y no protege en absoluto los intereses del dueño de la mercadería para el cobro del precio pactado en razón del contrato de compraventa que a su vez celebró con el comprador-consignatario. Para ello son suficientes las acciones que derivan del correspondiente contrato de compraventa que los une, y que el Código de Comercio trata especialmente en el Título II del Libro II.

Ninguna duda puede caber al respecto, sin desmedro de la claridad de las normas, si se atiende al elemento histórico de las mismas. En efecto, el Mensaje que acompañó el Proyecto de la Ley Nº 1 8.528, de 14 de marzo de 1986, destacaba textualmente que:

...la iniciativa tiene por objeto otorgar mérito ejecutivo a la carta de porte de que tratan los artículos 173 y siguientes del Código de Comercio, con la finalidad de dar al portador o transportista un mecanismo de cobro judicial más expedito para obtener el pago del precio o porte que el remitente se obligó a efectuar por cuenta propia o ajena.

El proyecto pretende solucionar los problemas que se le presentan a los transportistas en el cobro por no pago de la prestación de sus servicios, que en la actualidad se sujeta al procedimiento ordinario, lo que resulta lento y oneroso.

Sin perjuicio de atribuir al referido documento el mérito necesario para exigir su cobro por la vía ejecutiva, la iniciativa establece una serie de solemnidades y requisitos adicionales para que la obligación conste de manera fehaciente e indubitable.

Finalmente, se establece que la carta de porte deberá ser protestada por falta de pago, en los mismo términos que señala la Ley Nº 1 8.092, para la letra de cambio, agregando las excepciones que puedan deducirse por parte del ejecutado, su oposición por no haberse cumplido con la entrega de la carga al consignatario o no efectuarse en los términos convenidos. Asimismo, faculta al remitente ejecutado para repetir en contra del consignatario, cuando la obligación de pagar el porte o precio le correspondiera a éste.

El recurrente hace alusión implícita a este antecedente histórico, pero lo extiende a puntos no expresados en él; dice que la reforma tuvo por finalidad fomentar nuestro comercio internacional, creando un procedimiento expedito para el cobro de la mercadería y para el cobro del precio del transporte, resultando cierto sólo este último, pero no lo anterior, como se desprende de la simple lectura del mensaje.

SEXTO: Que en directa correspondencia con la materia propuesta por el recurso, la acción de quiebra fue ejercitada por una entidad que se funda en el no pago del precio de venta de mercaderías, y conforme al Nº 1 . del artículo 43 de la Ley de Quiebras, esto es cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo.. De ello deriva como consecuencia que el título fundante de la pretensión de declaración de quiebra debe pertenecerle al acreedor, como lo hubiera sido el derivado del contrato de compraventa suscrito entre ambos, y discutida que ha sido la calidad habilitante del mismo para los efectos particulares de la pretensión procesal, resulta legítimo proponer y resolver la materia en el juicio de quiebra, cuyo juez debe cumplir el mandato del artículo 45 de la Ley invocada respecto a que debe cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas antes de pronunciarse sobre la solicitud de quiebra, sin perjuicio del derecho que asiste al fallido para hacer alegaciones en tal sentido.

SÉPTIMO: Que, en lo demás, el recurso no cuida expresar en qué consisten los errores de derecho que anuncia haciendo simple referencia numeral a los artículos 166, 173, 180, 974 inciso 1y 977, del Código de Comercio; 57 y 58 de la Ley de Quiebra; 1545 del Código Civil, y 434 y siguientes (sic) del Código de Procedimiento Civil, sin expresar de qué modo esas posibles infracciones pudieron influir en lo dispositivo del fallo, como lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

Además, en algunos pasajes del recurso hace alusión a posibles infracciones cometidas por los jueces de eventuales normas de interpretación de las leyes e infracciones de las que se refieren a la cosa juzgada, pero, al igual que en el caso anterior, no las indica ni razona sobre el tema, cometiendo el mismo defecto procesal anotado, todo lo cual excusa pronunciamiento al respecto.

OCTAVO: Que, por todo lo razonado, se debe concluir que los jueces de la instancia aplicaron conforme a derecho las normas legales que les permitió juzgar y resolver como lo hicieron en la sentencia reprochada de nulidad, de suerte que el recurso deberá ser en definitiva rechazado, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos764, 767, 772, 805 del Código de Procedimiento Civil; 19, 20, 22 del Código Civil; 122, 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 264, en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil dos, escrita de fs. 259 (244) a 2612 (246), de estas compulsas, la que, consiguientemente, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 2 506-02.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.