25.3.08

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se eliminan los fundamentos tercero a sexto del fallo en alzada, ambos inclusives.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3º) Que, en el caso de la especie, don Luis Gutiérrez Samohod, abogado, ha deducido la presente acción de protección de derechos constitucionales a nombre de Cordex Petroleum Inc., empresa extranjera constituida y con domicilio en Calgary, Alberta, Canadá, y de BT Internacional (Delaware) Inc., constituida y domiciliada en Delaware, U.S.A., contra la actuación ilegal y arbitraria de don Osvaldo Martínez C., Gerente General de Petróleos, Asfaltos y Combustibles S.A., con la finalidad de que se ordene poner inmediato término al acto ilegal y arbitrario en que ha incurrido, al negarse a inscribir en el Registro de Accionistas de Petróleos, Asfaltos y Combustibles S.A. (en adelante PACSA), el contrato de compraventa de acciones en virtud del cual CORDEX Petroleums Inc. (en adelante CORDEX) sociedad domiciliada y constituida en Canadá, vende, cede y transfiere a BT Internacional (Delaware) Inc., sociedad domiciliada en Delaware, U.S.A., 5.342.690 acciones emitidas por PACSA y de las cuales la primera de las nombradas es dueña según títulos Nº 003 por 12.000 acciones, y título Nº 006 por 5.330.690 acciones.

Afirma el recurrente que con esta decisión unilateral y arbitraria don Osvaldo Martínez ha perturbado y amenazado gravemente el derecho de propiedad de las sociedades extranjeras por quienes interpone el recurso, derivado del contrato de compraventa de acciones suscrito entre ambas compañías, en el extranjero, respecto de las acciones referidas, documento que fue protocolizado el 3 de diciembre del año 2003.

Pide que se adopten de inmediato y urgentemente, las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la garantía vulnerada, ordenando al recurrido dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 12 de la Ley Nº 18.046 y artículos 12, 15 y 16 de su Reglamento, ordenando que se proceda, sin más trámites, a inscribir la compraventa de las acciones que se le ha presentado;

4º) Que, al emitir informe a fs.90 la recurrida afirma que se ha ajustado a la Ley y al Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas en su actuar, protegiendo los intereses del accionista cuyas acciones se pretenden transferir a través de un título insuficiente, esto es, CORDEX.

Señala que una vez que sean subsanados los defectos formales de que adolecen los títulos presentados dará curso, como es su deber legal, a la solicitud de los recurrentes.

Añade que tiene el deber de estudiar y pronunciarse sobre la transferencia de acciones y, en virtud de ello, aceptar o rechazar su inscripción. El gerente general está legalmente facultado, bajo ciertas circunstancias específicas, para negar la inscripción de los traspasos de acciones que se le presenten.

Explica que la transferencia de acciones de CORDEX a BT no cumplía los requisitos de ninguna de las dos alternativas que para efectuar un traspaso prescribe el artículo 15 del Reglamento de Sociedades Anónimas, razón por la que se rechazó la solicitud de inscripción de que se trata.

Precisa que el contrato de compraventa de acciones presentado por las recurrentes no es una escritura pública ni un instrumento público o auténtico, ni por ello, se encuentra debidamente legalizado. Agrega que no es un instrumento privado otorgado ante dos testigos mayores de edad, ante un corredor de bolsa o ante un notario público y, en cualquier caso, en el contrato de compraventa de acciones presentado por las recurrentes no consta que éste haya sido suscrito por la cedente CORDEX;

5º) Que cabe reflexionar, a la luz de lo hasta aquí expuesto -que resulta suficiente para decidir-, que el recurso de cautela de derechos constitucionales constituye un arbitrio -constitucional- destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, sin que pueda llegar a constituirse en una instancia de declaración de tales derechos, ya que para ello está la vía del juicio ordinario de lato conocimiento, que otorga a las partes en conflicto la posibilidad de discutir, formular alegaciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean del caso;

6º) Que, en la especie, el derecho que se reclama por quienes recurren se encuentra precisamente en discusión y, por lo tanto, la sede naturalmente llamada a conocer de tal materia es la justicia ordinaria, pero a través de un juicio de la naturaleza del aludido.

Efectivamente, los hechos presentados por las empresas en cuyo favor se recurre han sido controvertidos por la recurrida, y una controversia así generada no puede ser dilucidada por medio de una acción cautelar de derechos constituciones.

Se ha cuestionado, como surge de lo expuesto, la concurrencia de las formalidades contempladas en el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas. Además, tratándose de una compraventa efectuada en país extranjero, debe probarse el derecho pertinente, que para estos efectos constituye un hecho;

7º) Que, sobre la base de lo razonado puede concluirse, sin necesidad de extenderse mayormente en el análisis de esta cuestión, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido no está en condiciones de prosperar, por lo que debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de diecinueve de mayo último, escrita a fs.223 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.52.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2425-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Daniel y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.