25.3.08

Corte Suprema 14.12.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos rol 41.323 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Banco BHIF S.A. con Tello Núñez, Álvaro, por sentencia de seis de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 38 a 40, la juez titular de dicho tribunal, doña Cristina Araya Pastene, acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo del crédito, a contar de la cuota Nº 28 en adelante, en capital, intereses y costas. Apelada esta resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 62, la confirmó. En contra de esta sentencia, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para resolver deben tenerse presente las siguientes circunstancias y antecedentes que constan en el proceso: a) el Banco BHIF dedujo demanda ejecutiva en contra de don Francisco Tello Núñez, en su calidad de suscriptor de un pagaré por $50.432.196 por concepto de capital y $24.788.030 por intereses, dividido en cuarenta y ocho cuotas iguales y sucesivas de $1.567.088 las cuarenta y siete primeras y de $1.567.090 la última, con vencimiento los días 28 de cada mes, venciendo la primera el 28 de febrero de 2000. Se pactó una cláusula de aceleración con carácter de facultativa. Es el caso, agrega el actor, que el demandado está en mora a contar de la cuota Nº 10, que venció el 28 de noviembre de 2000 y adeuda un total de $57.013.142; b) la demanda fue presentada a distribución a la Corte de Apelaciones de Antofagasta el 31 de enero de 2002 y notificad a tácitamente al demandado el 28 de abril de 2003; c) el demandado opuso la excepción del Nº 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Banco aceleró el crédito a la fecha de presentar la demanda a distribución a la Corte de Apelaciones y, por consiguiente, a la data de notificación de la misma había transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la ley 18.092, en relación con el artículo 107 de la misma legislación; d) la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segunda instancia, acogió la excepción sólo en forma parcial, sosteniendo que se trata de una obligación con vencimientos sucesivos y que, por consiguiente, constando que la demanda fue notificada el 28 de abril de 2003, sólo corresponde entender prescritas las cuotas que vencieron entre el 28 de noviembre de 2000 y el 28 de abril de 2002.

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al resolver el conflicto como se ha dicho, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 98 y 105 de la ley 18.092 pues, al acelerar el crédito el Banco con la presentación de la demanda, la obligación ya no es de cuota sino que de plazo vencido, se hace exigible en su totalidad y comienza a correr el plazo de prescripción, de modo que habiéndose notificado la demanda pasado el año de plazo que señalan las normas citadas, se debió acoger la excepción opuesta íntegramente y no sólo respecto de las cuotas anotadas.

TERCERO: Que, en efecto, la sentencia, al acoger sólo parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria opuesta por el ejecutado, ha cometido el error de derecho que denuncia el recurrente, pues el Banco acreedor hizo efectiva la cláusula de aceleración pactada en el pagaré y, por consiguiente, al deducir la demanda y presentarla al órgano jurisdiccional respectivo el 31 de enero de 2002, manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar anticipadamente el plazo de las respectivas cuotas en que se dividió la obligación, de manera tal que ésta ya no es de cuota sino que de una suma única cuyo plazo se encuentra vencido y, por lo mismo, al notificarse la demanda el 28 de abril de 2003, la acción cambiaria, que prescribe en un año contado desde que la obligación se hizo exigible, se en cuentra extinguida por este medio. Yerra el fallo impugnado, entonces, al entender que sólo estarían prescritas las cuotas con vencimiento un año antes de la fecha de notificación de la demanda, esto es, desde aquella que debía pagarse el 28 de noviembre de 2000 hasta la con vencimiento el 28 de abril de 2002.

CUARTO: Que el error de derecho señalado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual se acogerá el recurso de nulidad de fondo impetrado por el ejecutado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 64 por el abogado don Carlos Claussen Calvo, en representación del señor Álvaro Tello Núñez, en contra de la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 62, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía quien estuvo por rechazar el recurso interpuesto, en atención a que no se ha cometido el error de derecho denunciado y, al contrario, se ha dado correcta aplicación a las normas que el recurrente dice infringidas, según se analizará en la disidencia de la sentencia de reemplazo.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Abeliuk.

Regístrese.

Nº 1400-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, catorce de diciembre de dos mil cinco.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce de la sentencia en alzada su parte expositiva y sus considerandos primero y segundo; se eliminan todos sus otros fundamentos y sus citas legales.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el demandado ha opuesto la excepción del Nº 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto del pagaré Nº 51.501.23967-8, del que se cobran $57.013.142, por cuanto entre la fecha en que se hizo exigible la obligación -la data de la presentación de la demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, esto es, el 31 de enero de 2002- y la notificación de la demanda -el 28 de abril de 2003-, ha transcurrido más de un año, que es el plazo que establece el artículo 98 de la ley 18.092 para la prescripción de las acciones cambiarias del portador de una letra de cambio (aplicable al pagaré por lo dispuesto en el artículo 107 de la misma ley) contra los obligados a su pago.

2º) Que el referido pagaré tiene vencimientos sucesivos, contemplándose una cláusula de aceleración en términos facultativos, al decir que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del presente pagaré dará derecho al BBV Banco BHIF para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, de suerte que manifestada la voluntad del acreedor de caducar anticipadamente el plazo, en virtud de la citada cláusula, al presentar ante el órgano jurisdiccional respectivo la demanda en contra del deudor moroso, lo que aconteció, como se dijo, el 31 de enerode 2002, todo el saldo de la deuda se hizo exigible, como si fuere de plazo vencido, razón por la cual, al notificarse la demanda el 28 de abril de 2003, la acción que en estos autos se ejerce se encontraba prescrita y así corresponde declararlo. En efecto, caducar anticipadamente el plazo por el acreedor, de acuerdo con la cláusula de aceleración pactada, es un acto jurídico unilateral que nace a la vida del derecho en el momento que el interesado manifieste su voluntad inequívoca en este sentido.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 464 Nº 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de seis de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 38 a 40, en cuanto por ella se acogió parcialmente la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado y absolvió del pago de las costas al demandante y en su lugar se resuelve que se acoge íntegramente dicha excepción y que el ejecutante deberá pagar las costas de la causa.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por confirmar la decisión de primer grado, teniendo para ello especialmente presente: a) que en virtud de lo preceptuado en el artículo 105 de la ley 18.092, el suscriptor de un pagaré es libre para estipular que su obligación de pagar una determinada cantidad de dinero al acreedor sea escalonada o por parcialidades, esto es, que la obligación se solucione por partes, en diversas cuotas, cada una de las cuales ha de cumplirse llegada la oportunidad prefijada, que son las fechas de vencimientos sucesivos en que han de pagarse las referidas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituirá así una obligación que se hará exigible desde la fecha en que, según el documento, debió ser pagada. De allí que cada obligación parcial así convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de tal acción por prescripción. De ello también se sigue que el acreedor es igualmente libre de cobrar sólo las cuotas ya vencidas, o bien éstas y las de vencimiento futuro si se ha pactado la caducidad del plazo para estas últimas; b) que en toda demanda deducida por el acreedor en con tra del obligado al pago del pagaré, aquél expondrá los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relación que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es en la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificación interrumpe civilmente la prescripción extintiva de tales acciones, que haya podido empezar a correr, conforme lo dispone el artículo 100 de la ley 18.092, aplicable a los pagarés en virtud de lo prevenido en el artículo 107 del mismo cuerpo legal; c) que el Banco acreedor quedó facultado para exigir el pago inmediato de la suma a que estuviere reducida la deuda en caso que se retardare el pago de cualquier cuota, pudiendo considerarse en tal evento vencido el plazo de aquellas cuotas de vencimiento futuro, sin importar la forma en que esté redactada tal cláusula pues ésta siempre se estipula en beneficio del acreedor, pero cuando éste desea hacerla efectiva, la exigibilidad de las obligaciones de vencimiento futuro no se produce automáticamente por el solo retardo en el pago de una cuota ni con la mera presentación de la demanda sino cuando el deudor conoce, mediante su notificación judicial, la voluntad del acreedor de hacerle exigible, también, todas las restantes cuotas de vencimiento posterior a aquella en que se produjo el retardo; antes de tal notificación, el deudor únicamente conocía el vencimiento y exigibilidad de las cuotas del pagaré que no había solucionado y cuyo cobro por el acreedor estaba prescribiendo en contra de éste, prescripción extintiva que, precisamente vino a interrumpirse con la notificación de la demanda; y e) que, entonces, debe entenderse que el Banco actor, al demandar en el presente litigio el pago de la deuda insoluta proveniente del pagaré y notificarse la demanda el 28 de abril de 2003, interrumpió en tal fecha la prescripción extintiva de un año a que se refiere el artículo 98 de la ley 18.092, por lo que este modo de extinguir ha alcanzado únicamente a aquellas cuotas impagas, vencidas y exigibles al 28 de abril de 2002, pero no a aquellas de vencimiento posterior a esta última fecha, que no han podido extinguirse en tal forma por no haber transcurrido el plazo de presc ripcióna su respecto.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Abeliuk y del voto disidente, su autor.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1400-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.