24.3.08

Corte Suprema 24.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 24.972, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Corpbanca con Barrena Gaete José, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de 20 de junio de dos, escrita a fojas 38, complementada por resolución de tres de julio de dos mil uno, escrita a fojas 60, rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada. La demandada dedujo en contra de esta resolución recursos de casación en la forma y apelación, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo por resolución de diez de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 79.

En contra de esta sentencia, la ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado ha vulnerado e infringido los artículos 346 Nº 3, 385, 394, 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, y 1702, 1713 y 2116 del Código Civil, puesto que falla contra normas expresas que regulan la prueba en nuestro ordenamiento procesal civil, lo que se ha traducido en que: ha dado valor probatorio a un pagaré y mandato acompañado a los autos, objetados oportunamente; no tuvo por acreditada la falta de capacidad del ejecutante, sin perjuicio de existir confesión a ese respecto; y finalmente con las pruebas aportadas debió acoger la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre;

2º Que los jueces del fondo han dado por establecidos los siguientes hechos: que don Miguel Milad Abusleme representa a Corpbanca, institución sucesora legal del Banco Concepción, razón por la cual el mandato otorgado por el ejecutado tiene plena validez para aquélla y el suscriptor del pagaré tiene la representación de la entidad bancaria para obligar al ejecutado en dicho título ejecutivo que sirve de base en esta ejecución;

3º Que el recurrente estima se han vulnerado normas reguladoras de la prueba, las que de haberse aplicado correctamente habrían llevado al tribunal a acoger la excepción del artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, fundando esta excepción en la circunstancia que el actor carece de representación para la suscripción del pagaré que corresponde al título de la ejecución;

4º Que los hechos que han sido determinados por lo jueces del fondo se presentan inamovibles para este tribunal, desde que lo han sido con sujeción estricta al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes y normas aplicables, circunstancia que determina el rechazo de este recurso;

5º Que sin perjuicio de lo decidido precedentemente, útil es observar que la antedicha excepción opuesta por el ejecutado, según la ley, se refiere a la carencia de personería para actuar en juicio en nombre de la institución ejecutante, lo que no corresponde al fundamento que el mismo ejecutado ha pretendido darle. Además, conviene agregar que la precitada excepción, como lo ha expresado reiteradamente esta Corte, por no afectar al fondo de la acción deducida, la resolución recaída sobre ella no esta encaminada a decidir la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, lo que no la hace susceptible al recurso de casación interpuesto;

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 768, y 786 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 82, por el abogado don Carlos Latife Saadi, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 79.

Regístrese y devuélvase con su agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Rol Nº 2112-02.