24.3.08

Corte Suprema 16.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil cuatro.

Vistos:

1º.- Que en este juicio arbitral, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la de primer grado, donde se rechaza la demanda de pago de indemnizaciones correspondientes a pólizas de garantía de ejecución inmediata. Sostiene que se han infringido las disposiciones que señala, puesto que vulnerándose la ley del contrato, se pidió a su representada acreditar perjuicios que se presumen por el solo hecho de acaecer el incumplimiento, exigiendo así los sentenciadores, requisitos distintos a los que las partes habían acordado.

2º.- Que en primer término se debe indicar que el análisis de la prueba rendida en la causa es una facultad privativa de los jueces del fondo no sujeta a revisión por este tribunal de casación. Por otra parte, la intención de los contratantes manifestada en el contrato de seguros, ha sido interpretada por el tribunal en uso de sus facultades privativas y ello, en el caso de autos constituye una cuestión de hecho que escapa al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación. En efecto, se han establecido como hechos de la causa la existencia de las pólizas de garantía, el incumplimiento en que incurrió el afianzado, el monto y naturaleza de los perjuicios sufridos por la demandante, pero no consta que el requerimiento de pago que debía hacer la demandante, se haya efectuado acorde al artículo X del contrato de seguros, ya que en el n o se acompañó copia de las notificaciones que debieron efectuarse al afianzado, solicitando el cumplimiento del contrato o el pago de los perjuicios por este incumplimiento, puesto que las cartas que fueron acompañadas por la demandante no cumplen con los requisitos señalados en las condiciones generales de la póliza; por ende sólo cabe rechazar por manifiesta falta de fundamento el recurso de casación en el fondo deducido, ya que sus argumentos desconocen estos hechos inamovibles para este tribunal.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 368, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 367.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 593-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.