Sentencia Corte Suprema
Santiago, ocho de junio de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 2867-2000 del vigésimo quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento ejecutivo seguido por el Banco Santiago, hoy Banco Santander-Chile, con la sociedad Olympia Chile S.A., esta última en Convenio Judicial Preventivo y representada por el Síndico de Quiebras Interventor del Convenio, el señor Italo Antonucci Marabolí, en representación de ex trabajadores de la ejecutada, a fojas 88 del cuaderno de apremio y 93 de los presentes autos compulsados, en escrito presentado el 9 de Enero de 2003, solicita que a sus representados se les tenga por tercero excluyente, para en seguida pedir se le tenga por opuesto a la petición del ejecutante de que se le adjudique el bien raíz que se remataba el 31 de Diciembre de 2002 y se rechace tal petición, como también por opuesto a la petición del ejecutante que se extienda la correspondiente escritura de adjudicación. En escrito separado, presentado el 10 de Enero de 2003, corriente a fojas 95 del cuaderno de apremio y a fojas 100 de estas compulsas, el mismo incidentista solicitó se declarara la nulidad del procedimiento de subasta verificado el 31 de Diciembre de 2002 y de su consecuencia, la adjudicación al ejecutante del bien raíz embargado.
Mediante resolución de 21 de Abril de 2003, que rola a fojas 119 de estas compulsas, la juez titular del nombrado tribunal rechazó las oposiciones a la adjudicación y a la extensión de la escritura de adjudicación, antes mencionadas, negando lugar, además, a la incidencia de nulidad de la subasta. En contra de dicha resolución, el señor Antonucci dedujo reposición, apelando en subsidio. Rechazada la reposición, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de la apelación, mediante sentencia de 7 de Octubre de 2003, escrita a fojas 346, confirmó lo resuelto por el tribunal de primer grado.
En contra de este último fallo, el mismo incidentista antes nombrado ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia ha cometido error de derecho al no dar aplicación al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, ya que frente a la tercería de prelación que también había sido deducida, por igual parte, no podían rechazarse las oposiciones aludidas.
Sostienen, asimismo, que se ha infringido el artículo 69 del mismo cuerpo legal, toda vez que no fue aplicado, puesto que se ordenó por el tribunal una diligencia con citación y dentro de aquel plazo su parte tenía el derecho a oponerse y así lo hizo, debiendo haberse suspendido la diligencia hasta que la incidencia fuere resuelta.
Agregan que también infringe los artículos 1801, 686 y 724 del Código Civil, al no darles aplicación o dársela en forma errónea, extendiendo sus efectos a una situación jurídica que aun no se había consolidado, ya que si existía una tercería de prelación interpuesta, debía esperarse previamente la resolución de aquella tercería, puesto que la adjudicación del inmueble al ejecutante no se había perfeccionado con el otorgamiento de la escritura pública ni menos con la inscripción de la misma en el Registro del Conservador.
La resolución recurrida vulnera, asimismo, los artículos 2470, 2471 y 2472 del Código Civil, al desconocer la causa de preferencia que tiene el crédito de los terceristas y, no existiendo un plazo en el cual alegar dichos derechos preferentes, es razonable pensar que tal alegación debe llevarse a cabo antes que quede ejecutoriada la resolución que declara tal adjudicación.
Todas estas infracciones han influido en lo sustantivo del fallo recurrido y, por lo mismo procede, en su concepto, su anulación.
SEGUNDO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar en contra de sentencias interlocutorias inapelables dictadas por las Cortes de Apelaciones, sólo cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
TERCERO: Que el recurso aparece interpuesto en contra de una decisión del tribunal de segunda instancia que no reviste la naturaleza jurídica de aquellas que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, sea susceptible de ser impugnada por la presente vía.
CUARTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo expresado, es menester tener presente que quienes han interpuesto el presente recurso, antes de promover las incidencias que han motivado la dictación de la resolución recurrida, habían deducido tercería de prelación en este mismo proceso ejecutivo, por lo que resultaba improcedente su pretensión de actuar, además, como tercero excluyente a fin de promover las incidencias de oposición y de nulidad relacionadas en la parte expositiva de la presente sentencia.
Un tercero sólo puede intervenir en el juicio ejecutivo cuando interponga alguna de las tercerías del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil o reclame alguno de los derechos que contemplan los artículos 519 y 520 del mismo cuerpo legal, únicos casos en que son admisibles las tercerías en el juicio ejecutivo. Por ello, esta misma Corte ha limitado las tercerías del artículo 23 del Código citado tratándose de los juicios ejecutivos(Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 48, 2parte, sección 1pág. 57) .
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 356, en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 346.
Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía.
Regístrese y devuélvase.
Nº 12-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Oscar Herrera V.
Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.