25.3.08

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se eliminan los fundamentos tercero a sexto del fallo en alzada, ambos inclusives.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3º) Que, en el caso de la especie, don Luis Gutiérrez Samohod, abogado, ha deducido la presente acción de protección de derechos constitucionales a nombre de Cordex Petroleum Inc., empresa extranjera constituida y con domicilio en Calgary, Alberta, Canadá, y de BT Internacional (Delaware) Inc., constituida y domiciliada en Delaware, U.S.A., contra la actuación ilegal y arbitraria de don Osvaldo Martínez C., Gerente General de Petróleos, Asfaltos y Combustibles S.A., con la finalidad de que se ordene poner inmediato término al acto ilegal y arbitrario en que ha incurrido, al negarse a inscribir en el Registro de Accionistas de Petróleos, Asfaltos y Combustibles S.A. (en adelante PACSA), el contrato de compraventa de acciones en virtud del cual CORDEX Petroleums Inc. (en adelante CORDEX) sociedad domiciliada y constituida en Canadá, vende, cede y transfiere a BT Internacional (Delaware) Inc., sociedad domiciliada en Delaware, U.S.A., 5.342.690 acciones emitidas por PACSA y de las cuales la primera de las nombradas es dueña según títulos Nº 003 por 12.000 acciones, y título Nº 006 por 5.330.690 acciones.

Afirma el recurrente que con esta decisión unilateral y arbitraria don Osvaldo Martínez ha perturbado y amenazado gravemente el derecho de propiedad de las sociedades extranjeras por quienes interpone el recurso, derivado del contrato de compraventa de acciones suscrito entre ambas compañías, en el extranjero, respecto de las acciones referidas, documento que fue protocolizado el 3 de diciembre del año 2003.

Pide que se adopten de inmediato y urgentemente, las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la garantía vulnerada, ordenando al recurrido dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 12 de la Ley Nº 18.046 y artículos 12, 15 y 16 de su Reglamento, ordenando que se proceda, sin más trámites, a inscribir la compraventa de las acciones que se le ha presentado;

4º) Que, al emitir informe a fs.90 la recurrida afirma que se ha ajustado a la Ley y al Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas en su actuar, protegiendo los intereses del accionista cuyas acciones se pretenden transferir a través de un título insuficiente, esto es, CORDEX.

Señala que una vez que sean subsanados los defectos formales de que adolecen los títulos presentados dará curso, como es su deber legal, a la solicitud de los recurrentes.

Añade que tiene el deber de estudiar y pronunciarse sobre la transferencia de acciones y, en virtud de ello, aceptar o rechazar su inscripción. El gerente general está legalmente facultado, bajo ciertas circunstancias específicas, para negar la inscripción de los traspasos de acciones que se le presenten.

Explica que la transferencia de acciones de CORDEX a BT no cumplía los requisitos de ninguna de las dos alternativas que para efectuar un traspaso prescribe el artículo 15 del Reglamento de Sociedades Anónimas, razón por la que se rechazó la solicitud de inscripción de que se trata.

Precisa que el contrato de compraventa de acciones presentado por las recurrentes no es una escritura pública ni un instrumento público o auténtico, ni por ello, se encuentra debidamente legalizado. Agrega que no es un instrumento privado otorgado ante dos testigos mayores de edad, ante un corredor de bolsa o ante un notario público y, en cualquier caso, en el contrato de compraventa de acciones presentado por las recurrentes no consta que éste haya sido suscrito por la cedente CORDEX;

5º) Que cabe reflexionar, a la luz de lo hasta aquí expuesto -que resulta suficiente para decidir-, que el recurso de cautela de derechos constitucionales constituye un arbitrio -constitucional- destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, sin que pueda llegar a constituirse en una instancia de declaración de tales derechos, ya que para ello está la vía del juicio ordinario de lato conocimiento, que otorga a las partes en conflicto la posibilidad de discutir, formular alegaciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean del caso;

6º) Que, en la especie, el derecho que se reclama por quienes recurren se encuentra precisamente en discusión y, por lo tanto, la sede naturalmente llamada a conocer de tal materia es la justicia ordinaria, pero a través de un juicio de la naturaleza del aludido.

Efectivamente, los hechos presentados por las empresas en cuyo favor se recurre han sido controvertidos por la recurrida, y una controversia así generada no puede ser dilucidada por medio de una acción cautelar de derechos constituciones.

Se ha cuestionado, como surge de lo expuesto, la concurrencia de las formalidades contempladas en el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas. Además, tratándose de una compraventa efectuada en país extranjero, debe probarse el derecho pertinente, que para estos efectos constituye un hecho;

7º) Que, sobre la base de lo razonado puede concluirse, sin necesidad de extenderse mayormente en el análisis de esta cuestión, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido no está en condiciones de prosperar, por lo que debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de diecinueve de mayo último, escrita a fs.223 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.52.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2425-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Daniel y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 19.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de julio de dos mil seis.

Vistos:

En esta causa rol Nº 5300-4 del Cuarto Juzgado Civil de Copiapó, caratulada Gardilcic Balarín Marko con Sociedad Agrícola, Inmobiliaria Comercial y de Servicios San Juan Limitada, sobre juicio ejecutivo, su jueza titular por sentencia de veintisiete de enero de dos mil cuatro, escrita de fojas 66 a 83, rechazó la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Apelado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó por fallo de siete de mayo de dos mil cuatro, escrito de fojas 104 a 105, la revocó y acogió la referida excepción absolviendo a esta última de la ejecución, con costas.

En contra de esta sentencia, el demandante dedujo a fojas 106, recurso de casación en el fondo, por aplicación errónea del artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil y por infringir el artículo 19 inciso segundo del Código Civil.

Se trajeron los autos en relación.

En la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación formal, no pudiéndose oír sobre el particular a los abogados de las partes, por no haber estos comparecido a estrados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don Marko Gardilcic Balarín, dedujo demanda ejecutiva, previa gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, fundada en que es dueño de los siguientes cheques: 1) Serie 76 Nº 3236047 por la suma de $ 2.791.666 con vencimiento al nueve de Octubre de dos mil dos, 2) Serie 76 Nº 3245582 por la suma de $ 3.718.917 con vencimiento al once de octubre de dos mil dos, 3) Serie 76 Nº 3217439 por la suma de $ 3.076. 333 con vencimiento al quince de octubre de dos mil dos, 4) Serie 76 Nº 3236062 por la suma de $ 2.750.000 con vencimiento al diecisiete de octubre de dos mil dos, 5) Serie 76 Nº 3206153 por la suma de $ 3.080.000 con vencimiento al veinte de octubre de dos mil dos, 6) Serie 76 Nº 32409554 por la suma de $ 2.790.000 con vencimiento al veintiocho de octubre de dos mil dos, 7) Serie 76 Nº 3236048 por la suma de $ 2.791.666 con vencimiento al nueve de noviembre de dos mil dos, 8) Serie 76 Nº 3217440 por la suma de $ 3.076.333 con vencimiento al quince de noviembre de dos mil dos, 9) Serie 76 Nº 3236063 por la suma de $ 2.750.000 con vencimiento al diecisiete de noviembre de dos mil dos, 10) Serie 76 Nº 3240955 por la suma de $2.790.000 con vencimiento al veintiocho de noviembre de dos mil dos, 11) Serie 76 Nº 3227839 por la suma de $ 2.454.834 con vencimiento al treinta de noviembre de dos mil dos, 12) Serie 76 Nº 3236049 por la suma de $2.791.666 con vencimiento al nueve de diciembre de dos mil dos, 13) Serie 76 Nº 3236064 por la suma de $ 2.750.000 con vencimiento al diecisiete de diciembre de dos mil dos, y 14) Serie 76 Nº 3240956 por la suma de $ 2.790.000 con vencimiento al veintiocho de diciembre de dos mil dos. Todos estos cheques fueron girados por don Raúl Parra Sanhueza en representación de la Sociedad Agrícola, Inmobiliaria, Comercial y de Servicios San Juan Limitada, presentados a cobro no se pagaron, siendo protestados por falta de fondos. Notificados judicialmente los protestos al girador, este no consignó dentro de tercero día el total del capital, intereses y costas y opuso tacha de falsedad de los cheques cuyo cobro se pretende por esta vía, por dos órdenes de razones que hacen que los referidos instrumentos hayan perdido toda eficacia como tales o hayan mudado su naturaleza, haciendo inviable la presente gestión fundado, por una parte, en la caducidad de los cheques y subsecuente ineficacia de los protestos y por otra, en que estos fueron entregados en garantía de obligaciones y no en pago de las mismas. Agrega que el Tribunal no emitió pronunciamiento respecto de la tacha de falsedad y ordenó oponer las excepciones en la etapa procesal correspondiente, resolución que se encuentra ejecutoriada, quedando preparada así la vía ejecutiva.

SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y argumentó, para fundarla, por una parte en que los cheques protestados perdieron toda eficacia jurídica y por lo mismo sus respectivos protestos, al haber sido presentados a cobro en un plazo superior al señalado en el artículo 23 de la Ley de Cheques, encontrándose caducados. Agrega, que los documentos cuyo cobro se demanda fueron girados en una fecha anterior a la consignada en ellos. Tal circunstancia se desprende de los mismos cheques y de las respectivas facturas que dieron origen a cada uno de ellos, y, por otra parte, expresa que los documentos fundantes de esta demanda ejecutiva fueron entregados al demandante a fin de garantizar el pago de las cuotas que debían ser pagadas por las ventas de las distintas partidas de aceitunas. De esta forma, los cheques constituyeron un instrumento de garantía y no de pago de obligaciones y así no se encuentran amparados por la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y no pueden servir de título ejecutivo a la presente demanda.

TERCERO: Que el fallo de primer grado concluye que la gestión preparatoria fue válida y apta para tener por preparada la vía ejecutiva, ya que la tacha de falsedad opuesta por la ejecutada, fue solo aparente, dado que ésta no se fundó en la falsedad de los cheques o falsedad de la firma del girador, sino que en alegaciones sobre caducidad de los mismos y su naturaleza de documentos entregados en garantía y por ello expresa que estos argumentos revisten más bien el carácter de excepciones que se opusieron fuera de la etapa procesal pertinente, quedando, en consecuencia, preparada la vía ejecutiva y los documentos fundantes de la demanda han adquirido así el carácter de títulos ejecutivos; como consecuencia la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil debía ser rechazada.

CUARTO: Que el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que constituye título ejecutivo el instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan opuesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.

QUINTO: Que los jueces del fondo, sin embargo, revocando la sentencia de primer grado, han señalado lo contrario, al sostener que la vía ejecutiva no ha quedado preparada, que no se ha dado la circunstancia prevista en el artículo 434 Nº 4 del referido cuerpo de leyes, toda vez que la ejecutada ha opuesto tacha de falsedad en la gestión preparatoria, dentro de tercero día de notificados los protestos de los cheques, lo que les resta mérito ejecutivo a los documentos, acogiendo así la excepción alegada.

SEXTO: Que tal como se ha resuelto por la jurisprudencia, la tacha de falsedad que puede alegar el obligado al pago de un cheque, con arreglo a lo establecido en el número 4º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debe fundarse en que la firma del librador es visiblemente disconforme con la que tiene el librado para su cotejo; en el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias; en que no es de la serie entregada al librador, y en que es falsa la firma del endosante. (SCS, 14.10.1942, R., t. 40, secc.1pág, 236) . La tacha de falsedad de que se viene hablando está claramente circunscrita a la firma del suscriptor del documento y no a otra circunstancia, de manera que debe estar al margen de toda duda que lo que se impugna de falsedad, es decir, de falta de autenticidad, es la firma, ya que es solo dicha tacha la que la ley autoriza en la diligencia prevista en el precepto legal citado. Esta Corte ha resuelto, conforme a dicha interpretación, que si el aceptante tachó de falso un documento cuyo protesto se le notificaba, pero no categóricamente su firma, los jueces recurridos, al negarse a despachar el mandamiento de ejecución y embargo, han incurrido en falta o abuso que procede enmendar por la vía disciplinaria. (SCS 19.06.1964, R., t61, secc.1pág., 178) .

La doctrina procesalista concuerda con los pronunciamientos de la judicatura, al entender que sólo la tacha de falsedad opuesta a la firma del obligado puede enervar el carácter de título ejecutivo de los documentos mencionados en el Nº 4 del artículo 434 del C f3digo de Enjuiciamiento Civil, demostrando la ausencia de esa tacha la real y verdadera autenticidad del instrumento. (Así, Mario Casarino Viterbo, Derecho Procesal Civil, Quinta Edición actualizada, T.V, Editorial Jurídica 2002, pág. 95 y s.s.)

SEPTIMO: Que de la forma anotada, se observa que los jueces recurridos no logran justificar la procedencia de la excepción alegada, lo que lleva a que la sentencia carezca de las consideraciones necesarias para resolver el asunto sometido a su decisión, desde que no queda establecido en el fallo, cuales son la razones que llevaron a los sentenciadores a estimar que no se encontraba preparada la vía ejecutiva y dar por acogida la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Que, en las condiciones indicadas, el fallo impugnado ha incurrido en el vicio formal contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento para resolver de la forma en que lo hizo.

NOVENO: Que pueden los jueces, conociendo entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, sin otra exigencia que la de escuchar sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa, lo que no se ha podido realizar en este caso, toda vez que ninguno se hizo presente en estrados. La Corte hará uso de esta atribución resolviendo lo que corresponde, según se expresa a continuación.

Por estas consideraciones y de acuerdo, también con lo que disponen los artículos 170 Nº 4, 768 Nº 5 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de siete de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 104, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa.

Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 106.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Kunsemuller.

Nº 2403-04

Pron unciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Carlos KunsemL.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Bummer.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de julio de dos mil seis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que el ejecutado opuso a la ejecución la excepción consignada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundada en que en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, dentro de tercero día opuso tacha de falsedad de los cheques, y con ello no ha quedado preparada la vía ejecutiva, consecuentemente los títulos no tendrían mérito ejecutivo.

SEGUNDO: Que para resolver aquella excepción es necesario dejar establecido que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva debe considerarse válida, cuando notificado judicialmente el protesto del documento al girador, éste en el mismo acto o dentro de tercero día no paga o no opone tacha de falsedad del documento o de la firma del girador.

TERCERO: Que la señalada excepción será desestimada, toda vez que aquella se hace consistir en que en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, se habría impugnado de falsedad los títulos, fundada en la supuesta caducidad de los documentos y en la naturaleza de los mismos, lo que es ajeno a la norma del artículo 434 nº 4 del Código de Procedimiento Civil, que permite impugnar sólo la adulteración del documento o la falsedad de la firma del girador; luego, los títulos invocados en autos cumplen los requisitos objetivos para servir de base a la ejecución.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 434 Nº 4 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de siete de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 104, en cuanto por ella acoge la excepción opuesta por la ejecutada y en su lugar se declara que se rechaza la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y en consecuencia se ordena seguir adelante con la ejecución.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Kunsemuller.

Nº 2403-04

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Carlos KunsemL.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Bummer.

Corte Suprema 20.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1429-2003, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio especial hipotecario, caratulados Bankboston N.A. con Neira Martínez Marcela, su juez titular, por resolución de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11 de este cuaderno de compulsas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes, 160 y 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acogió, con costas, el incidente de nulidad impetrado por la ejecutada y declaró que el actor debía a su elección ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, continuando su gestión de desposeimiento. Apelada esta resolución por el banco demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, la confirmó.

En contra de este último fallo, el banco demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el banco ejecutante funda el recurso de casación en la forma deducido, en primer término, en la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber incurrido en el vicio de ultra petita. Agrega que según se lee en la resolución confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, desatendiendo completamente los argumentos de los litigantes, consideró que habiendo iniciado su parte la acción de conformidad a las reglas de los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que como el artículo 759 inciso 2º de dicha normativa establece que luego de la gestión de notificación de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, debía ese actor haber accionado en juicio ejecutivo u ordinario, pero no en un procedimiento diverso, cual es, la acción de la Ley especial de Bancos.

Al resolver de la manera que lo hizo, excedió la competencia específica otorgada por las partes para conocer de la incidencia, extendiendo su decisión a materias no debatidas, y respecto de las que tampoco pudo haber nuevo pronunciamiento, atendido que el mismo tribunal ya había dictado, con fecha 3 de septiembre de 2003, una resolución accediendo a la tramitación de la demanda, que no fue objetada por la contraria dentro de plazo, y que por lo mismo se encontraba largamente ejecutoriada;

SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita consiste en otorgar más de lo pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, caso este último llamado en doctrina "extra petita". Por lo que, es menester, para determinar la existencia del vicio alegado, precisar lo que la demandante ha pedido en la demanda y compararlo con lo que la sentencia impugnada decidió;

TERCERO: Que durante la tramitación del juicio, la parte de la ejecutada dedujo a fojas 7 de las compulsas incidente de nulidad de todo lo obrado sustentado, fundamentalmente en el hecho que la acción deducida por el Bankboston debió quedar sometida a las normas del juicio ordinario, y en el mejor de los casos para él, a las normas del juicio ejecutivo. Nunca a las de algún juicio especial hipotecario, resolviendo el juez acoger este incidente, debiendo el actor, ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, para continuar su gestión de desposeimiento, argumentando que no procedía someter la acción hipotecaria al procedimiento que fijo la Ley especial de Bancos;

CUARTO: Que en las condiciones expuestas en el motivo anterior, en el caso de autos se advierte que el tribunal de primer grado, haciendo uso de la facultad para declarar la nulidad establecida en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sólo se limitó a resolver de la manera que lo hizo, luego no puede configurarse el vicio denunciado;

QUINTO: Que el segundo vicio de casación formal denunciado por el recurrente es el consignado en el artículo 768 Nº 6, pues estima ha sido dictada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que fue alegado oportunamente por su parte.

En este aspecto sostiene que durante la tramitación del incidente ante el tribunal a quo sostuvo que la posibilidad del demandado de alegar la nulidad había precluido, toda vez que ya había comparecido a los autos alegando otra nulidad por un motivo diverso, lo que le impedía intentar nuevamente una gestión, en la misma causa, impugnando esta vez el procedimiento que se seguía. Agrega el recurrente que la resolución impugnada se dictó contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que el 3 de septiembre de 2003 el tribunal había dictado una resolución accediendo a la tramitación de la demanda y requerirla de pago, que no fue objetada por la contraria dentro del plazo que tenía para ello, y por lo tanto se encontraba largamente ejecutoriada al momento de resolver la nueva nulidad impetrada;

SEXTO: Que la misma razón dada para desestimar la primera causal concurre respecto de esta, toda vez que el tribunal dictó la resolución que se impugna en uso de sus facultades, conforme a la normativa señalada precedentemente;

SEPTIMO: Que de lo dicho resulta que el recurso de casación en la forma interpuesto denunciando la existencia de los vicios anotados, será desestimado como se dirá;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

OCTAVO: Que el actor para fundar su recurso denuncia como infringido el artículo 107 de la Ley General de Bancos, contenida en el DFL Nº 3, de 1997, en relación con los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil.

Así, sostiene que la resolución que se impugna va contra el expreso mandato del artículo 107 citado, y que señala: Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículos 1377 y 758 del Código de Procedimiento Civil.. Esta norma-añade- es tan decidora que permite incluso sostener que si bien está permitido el empleo del procedimiento ejecutivo especial de la Ley General de Bancos en el caso especial del tercer poseedor de la finca hipotecada, no es menos relevante que tal procedimiento especial sólo puede tener lugar una vez que se ha verificado la notificación previa de desposeimiento prevista en el artículo 758 citado, y únicamente en la medida que dicho tercero no pague o abandone el predio hipotecado, ya que por lo demás ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en diversos fallo, en los cuales la aplicación a dicho tercer poseedor del procedimiento especial mencionado se encuentra fuera de toda cuestión.

Cualquier otra interpretación como la sostenida en la resolución impugnada, que obliga a renunciar a la acción especial que concede la Ley General de Bancos, es discriminatorio respecto del acreedor bancario titular de una garantía hipotecaria, que así es privado de cobrar lo que se le adeuda por las vías legales establecidas al efecto, circunstancia que constituye una clara violación de las normas de fondo que justifica la interposición de este recurso;

NOVENO: Que para resolver el recurso en estudio, es necesario considerar los siguientes antecedentes del proceso: a) el 10 de abril de 2003 Andrés Peñafiel Ekdahl, en representación del Bankboston N.A. presenta la solicitud de notificación de desposeimiento en contra de doña Marcela Neira Martínez, conforme a lo dispuesto en el artículo 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, notificación que se practica personalmente, el 24 de abril de 2003. Se certificó en dicha gestión que la demandada no consignó fondos para responder a la deuda de autos ni abandonó ante el tribunal la propiedad hipotecada dentro del plazo legal; b) el Banco ejecutante presentó demanda conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, artículo 107 en relación con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en contra de doña Marcela Neira Martínez, en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada para garantizar un mutuo otorgado por el Banco a don Erich Burchard por un total de 3.373,0495 Unidades de Fomento, equivalentes a $56.288.674 y la cantidad de 2.149,4897 Unidades de Fomento, equivalentes a $35.870.190; c) con fecha 3 de septiembre de 2003 el tribunal dispuso que se notifique y requiera de pago a la demandada bajo apercibimiento legal, lo que se hizo por cédula el 6 de septiembre del mismo año y el requerimiento se practicó en su rebeldía el 8 del mismo mes y a 'f1o; d) el 12 de septiembre de 2003 la demandada, a través de su mandatario, deduce incidente de nulidad de todo lo obrado, toda vez que debe corregirse el procedimiento, no correspondiendo la tramitación conforme a la Ley de Bancos; e) el tribunal de primer grado, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes, 160 y 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acogió la nulidad impetrada y dispuso que el banco demandante debía, a su elección, ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, continuando su gestión de desposeimiento. Para resolver como lo hizo tuvo presente que el actor inició su acción conforme a las reglas de los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 759 inciso 2º establece que, luego de la gestión de notificación de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, según la naturaleza del título que tenga. Ello se traduce en que debe accionar en juicio ejecutivo u ordinario, y en la especie, agrega, el actor no dio cumplimiento al mismo proceso al que sometió su acción previa, sino a uno diverso, la acción de la Ley especial de Bancos. Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del recurso de apelación interpuesto por el Banco ejecutante;

DÉCIMO: Que el artículo 107 de la Ley General de Bancos establece Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículo 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil.; esto es, al notificar los títulos ejecutivos a los herederos. En efecto, la disposición indicada autoriza aplicar el procedimiento que ella regula en el cobro de las obligaciones al deudor personal; la notificación de los títulos ejecutivos a los herederos del obligado, y a los terceros poseedores de la finca hipotecada, puesto que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente: Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada.;

UNDÉCIMO: Que en el presente caso el banco ejecutante pretende cobrar una deuda que se encuentra garantizada con una hipoteca constituida por un tercero, doña Marcela Neira Martínez, a quien se le notificó la gestión de desposeimiento, conforme lo ordena el artículo 758 transcrito precedentemente, y luego de cumplido dicho trámite, el que no arrojó resultados positivos para el actor, le corresponde iniciar, a éste último, las acciones tendentes a obtener el pago de su acreencia;

DUODÉCIMO: Que en tales circunstancias, el acreedor hipotecario, puede dirigirse en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada mediante la acción ejecutiva u ordinaria, como lo establece el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 2º, pero, según se ha dicho, también puede hacer uso del procedimiento ejecutivo especial contemplado en la Ley General de Bancos y al efecto, expresamente el artículo 107 de dicho cuerpo legal, tantas veces citado, contempla esta posibilidad, por lo que al haber resuelto los jueces del fondo que sólo podía accionar mediante el procedimiento ejecutivo o el ordinario según corresponda al título hecho valer, han infringido la normativa denunciada lo que lleva necesariamente a acoger este recurso.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767, 768, 772, y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto, en lo principal de fojas 42, por el abogado don Daniel Oyarzún Acuña, en representación del Banco demandante, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el mismo profesional y en la representación que inviste, en lo principal de la misma presentación, en contra de la antedicha sentencia la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Regístrese.

Nº 2350-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B. y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Y teniendo presente lo razonado en los fundamentos noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la resolución apelada de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11 de esta compulsas, y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de nulidad impetrado por la ejecutada en lo principal de fojas 7 del mismo cuaderno.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 2350-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B. y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 13.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de julio de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 2.067-2001.- del Segundo Juzgado Civil de La Serena, sobre juicio ejecutivo hipotecario de desposeimiento caratulados Banco Santander Chile S.A. con Gioconda María Grandón León, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de diez de enero de dos mil tres, escrita a fojas 68, acogió la excepción del Nº 3 del artículo 103 de la Ley General de Bancos opuesta a la ejecución. Apelado dicho fallo por el ejecutante, la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 151, lo confirmó sin modificaciones.

En contra de esta última decisión el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación se señala que el error de derecho en que habría incurrido el fallo impugnado consistiría en confundir la excepción opuesta -no empecerle el título al ejecutado-, por una parte, con una supuesta falta de legitimación activa, al no habérsele notificado a este último la cesión del crédito al ejecutante, por la otra. Por lo demás, agrega, es evidente que el título sí empece a la ejecutada, por cuanto ella se adjudicó el inmueble hipotecado al liquidarse la sociedad conyugal, con todos sus gravámenes y cargas, cuales son la deuda que originó la ejecución y su garantía hipotecaria. En definitiva, concluye el recurso, al acogerse una excepción distinta de las única tres previstas en el artículo 103 de la Ley General de Bancos el fallo ha vulnerado esta norma, incurriendo en infracción de ley.

SEGUNDO: Que la sentencia impugnada, en sus considerandos segundo y tercero, tuvo presente para acoger la excepción opuesta y negar lugar a la ejecución, que como quiera que se haya efectuado el endoso de la cartera de cobranza de Financiera Fusa S.A. al ejecutante Banco Santander Chile S.A., la cesión de un crédito personal requiere fundamentalmente la aceptación del deudor, lo que no ha ocurrido en la especie y, en consecuencia, le asiste razón a la ejecutada al oponer la excepción de no empecerle el título esgrimido por el actor.

TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 103 de la Ley General de Bancos, si la excepción que el ejecutado opone a la ejecución que pretende el banco es la de no empecerle el título, no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria. Ahora bien, como puede advertirse, lo que la ley veda al ejecutado es sustentar la excepción en la falta de efectividad o inexistencia de la obligación, pero, a contrario sensu, debe entenderse permitido discutir, en virtud de esta defensa, sobre otra alegación distinta que tenga naturalmente como sustrato último la inoponibilidad del título.

CUARTO: Que si bien el título empece a la deudora, toda vez que se le adjudicó el inmueble gravado con hipoteca en la liquidación de la sociedad conyugal y, en tales circunstancias, es poseedora de la finca hipotecada, dicho título le sería inoponible si el que ejerce el derecho que de él emana no es el titular del mismo, esto es, el acreedor.

QUINTO: Que, así las cosas, debe aceptarse la excepción opuesta por la ejecutada, por cuanto la parte que se presenta invocando el ejercicio de una acción ejecutiva no ha acreditado en autos la calidad de acreedor hipotecario por cesión de la cartera de Financiera Fusa S.A., máxime si no obstante haberse acompañado copia de la inscripción de la hipoteca a favor de esta institución en el Registro pertinente, otorgada el año 2001, no figura en ella la transferencia que daría plausibilidad a la acreencia de quien se pretende titular y que se habría verificado por escritura pública de 23 de mayo de 1995, esto es, con fecha bastante anterior. No está de más agregar que este instrumento no fue acompañado por el Banco Santander Chile S.A. durante todo el curso del litigio, no obs tante las oportunidades que tuvo para hacerlo tanto en primera como en segunda instancia.

SEXTO: Que en virtud de lo razonado en los fundamentos precedentes, los jueces del fondo no han incurrido en el error de derecho que le atribuye el ejecutante, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deducido no puede prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado señor Enrique Valenzuela Ossa, en representación de la parte ejecutante, en lo principal de la presentación de fojas 155, contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 151.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Torres.

Rol Nº 2296-2004.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Bummer.

Corte Suprema 15.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos ejecutivos Rol Nº 31.890, proveniente del Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas, caratulados Banco Santander Chile con Sociedad Comercial 2001 Limitada, por sentencia de diecisiete de Julio de dos mil tres, su Juez Titular dictó sentencia definitiva mediante la cual rechazó la excepción de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, ordenándose seguir adelante con la ejecución. Apelada ésta por la parte demandada, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, y en su contra se ha deducido por la ejecutada el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 103.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha cometido error de derecho al infringir los artículos 12, 1545, 1546, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564, 1565, 1566, 1567 Nº 10, 2492, 2493, 2494, 2497, 2514, 2515, 2517, 2518, 2523, y 2524 del Código Civil, en relación con los artículos 29, 253, 254, 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil y 98, 100, 105 106 y 107 de la ley Nº 18.092, y al respecto expresa que ha quedado acreditado como un hecho de la causa, que el Banco ejecutante, hizo efectiva la cláusula de aceleración pactada en cada uno de los pagarés que sirven de título a la ejecución, al presentar la demanda a distribución en la I. Corte de Punta Arenas, con fecha 31 de Julio de 2000 y haberse requerido de pago al deudor después de un año a contar de ese día, esto es cuando las respectivas obligaciones estaban prescritas, debiendo en consecuencia, haberse acogido la excepción de prescripción de la acci f3n ejecutiva que oportunamente opuso por la ejecutada. Agrega que la cláusula de aceleración, si bien se ha establecido en beneficio del acreedor, ella no contiene requisito alguno para su ejercicio, por lo que debe entenderse que bastaba cualquiera manifestación de voluntad del Banco ejecutante en que apareciera su intención de cobrar el total de la deuda, hecho que ocurrió en la especie en la fecha de presentación de su demanda.

SEGUNDO: Que para resolver este recurso deben tenerse presente los siguientes hechos acreditados en la causa:

1.- La ejecución se basa en dos pagarés, a saber: a) Pagaré por $26.000.000, pagadero en 72 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera el 7 de Julio de 1999; b) Pagaré por 1.538,5896 U.F., pagadero en 60 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 30 de Julio de 1998.

2.- En estos títulos se facultó al Banco Santander para exigir el pago total de la deuda en caso de mora o simple retardo del deudor en el pago de capital o de intereses en las fechas de vencimiento convenidas.

3.- Que en la demanda ejecutiva el Banco Santander hace presente que viene en hacer exigible por medio de la misma, y solo a partir de su notificación, el total adeudado por el ejecutado.

TERCERO: Que la cláusula de aceleración se ha convenido en beneficio del acreedor y, de manera que, éste al deducir su demanda, manifestó en dicha oportunidad su voluntad de hacer exigible anticipadamente el pago de las obligaciones de que daban cuenta cada uno de los pagarés en cada uno de los pagarés, al señalar que viene en hacer exigible por medio de la presente demanda y solo a partir de su notificación, el total de lo adeudado, como si fuere de plazo vencido, de suerte tal que al notificarse la demanda el 2 de Junio de 2003, las acciones cambiarias emanadas de referidos títulos ejecutivos, no se encuentran prescritas, por no haber transcurrido el plazo de un año desde que las obligaciones se hicieron exigibles, según lo previenen los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092.

CUARTO: Que en consecuencia, el fallo impugnado no ha cometido el error de derecho que invoca el recurrente y antes, por el contrario, ha dado una correcta aplicación a las disposiciones legales que éste en su recurso estima infringidas, razón p or la cual la nulidad impetrada será desestimada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 103, por la ejecutada Sociedad Comercial 2001 Limitada y otros, en contra de la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 102.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Oscar Carrasco Acuña.

Nº 2207-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Arnaldo Gorziglia B.

No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

Corte Suprema 06.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de junio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 40.423 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Representaciones Industriales S.A. con Franco Orrego, Félix Rafael, se interpuso demanda ejecutiva por la suma de $ 3.150.000, por cuanto el demandado giró tres cheques por $ 1.050.000 cada uno, girados el 30 de marzo, 30 de abril y 30 de mayo de 2001, los cuales fueron presentados a cobro a su vencimiento, sin embargo fueron protestarlos por orden de no pago por incumplimiento comercial el 18 de abril de 2001 el primero y el 1 de junio del mismo año los últimos, y notificado personalmente su girador el 22 de noviembre de 2001, no consignó, dentro de tercero día, ni tacho de falsedad su firma; acción que se tuvo por interpuesta y se despachó mandamiento de ejecución y embargo, diligencia que se cumplió con auxilio de la fuerza pública el 7 de abril de 2003 y se procedió a su retiro el 24 de septiembre del mismo año.

Liliana Eloisa Balbuena Martínez interpuso demanda incidental de tercería de posesión en contra del ejecutante y ejecutado, solicitando se alce el embargo de los bienes que individualiza y de los cuales se encuentra en posesión; funda su acción en que los bienes no pertenecerían al deudor demandado, sino que serían de su dominio y de los cuales se encuentra en posesión, por cuanto el ejecutado Félix Rafael Franco Orrego es su cónyuge y, si bien estuvieron casados en sociedad conyugal, también lo es que sustituyeron dicho régimen por el de separación total de bienes, pacto que fue celebrado por escritura pública de 18 de junio de 2001, y en el cual consta que la hijuela correspondiente a su persona se compone de los bienes embargados en estos autos ejecutivos, no obstante forman parte de su p atrimonio. Contestando esta demanda, el ejecutante solicita su rechazo por no constar la subinscripción del pacto de separación de bienes en la partida de matrimonio y por que en tal separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal no se señala ni se acredita que el inventario y tasación de bienes sociales se hubiere hecho con las exigencias legales, careciendo de valor a su respecto, desde el momento que no ha firmado inventario ni tasación de bienes en calidad de acreedor.

Por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil tres, la Juez titular de dicho tribunal, rechazó la tercería de posesión deducida por doña Liliana Eloisa Balbuena Martínez en la que solicitaba se excluyeran del embargo realizado en el cuaderno de apremio, los bienes muebles que singulariza.

Apelada que fuera esta sentencia, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, la revocó y, en consecuencia, acogió la referida tercería de posesión.

En contra de este último fallo, la parte ejecutante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 53.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a través del recurso de casación en el fondo de lo principal de fojas 53, la parte ejecutante denuncia que en la sentencia revocatoria dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, se han infringido los artículos 700, 1718, 1723, 1725 Nº 5, 1749, 1750, 1765, 1766 en relación con el artículo 1681, 1682 y 1683 del Código Civil.

Expresa que en el pacto de separación total de bienes, liquidación y adjudicación de gananciales sociales que los cónyuges otorgaron el 18 de junio de 2001, no se practicó inventario y tasación con las solemnidades judiciales y tampoco fue aceptado ni firmado por ninguno de los acreedores ni menos por la ejecutante y por ende, carece de valor en juicio.

Explicando la forma como se produce la infracción, señala que los sentenciadores no obstante declaran que la escritura pública de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal no tenía ningún valor en juicio, por infringir los artículos 1765 y 1766 del Código Civil, no hizo declaración de que estos actos eran inoponibles al ejecutante de autos, más aún teniendo en consideración que fue otorgada después de la fecha del girode los cheques que constituyen el título ejecutivo de su parte, apareciendo evidente que fue confeccionada para constituir y fundamentar esta tercería.

SEGUNDO: Que la sentencia de segunda instancia mantuvo los motivos primero y tercero del fallo de primera instancia, en los que se deja expresado que tres testigos señalan conocer a la tercerista desde hace años (declaran el 22 de octubre de 2003) y que han visto en su domicilio las especies embargadas; prueba testimonial, que unida a la instrumental, lleva a establecer por los jueces del fondo como hecho de la causa que la tercerista se encuentra en posesión de las especies embargadas al momento de practicarse la diligencia de embargo.

La Corte de Apelaciones expresa en el fundamento primero de su fallo: Que la escritura pública de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal de 18 de junio de 2001, Notaría Vicente Castillo Fernández, de Antofagasta, rolante a fojas 1, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1765 y 1766 del Código Civil, careciendo por tanto de valor en juicio. Reitera luego, en el motivo tercero, que la tercerista se encuentra en posesión de las especies embargadas.

Por otra parte, son hechos no discutidos por los litigantes que los cheques fueron girados por don Félix Franco Orrego cónyuge de la incidentista los días 30 de los meses de marzo, abril y mayo del año 2001 y resultaron protestados por orden de no pago los días 18 de abril y 1 de junio de 2001, es decir, con anterioridad a la suscripción de la escritura el 18 de junio de 2001 y a su subinscripción el día 26 del mismo mes;

TERCERO: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos corresponde determinar si los jueces de la instancia aplicaron correctamente las normas que se señalan como infringidas por el recurrente.

En efecto, el pacto de separación de bienes entre Félix Rafael Franco Orrego y Liliana Eloisa Balbuena Martínez de fecha 18 de junio de 2001, ha surtido efectos respecto de las partes y de terceros desde que fue subinscrita, esto es el 26 de junio de 2001, conforme lo dispone el artículo 1723 del Código Civil. Sin embargo, la referida disposición legal agrega: El pacto de separación total de bienes no perjudicará, en caso al guno,los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer, circunstancia que está referida al derecho de prenda general adquirido por los acreedores al momento de contraer las obligaciones los deudores, en que comprometen todos sus bienes. Con el objeto que tales bienes queden perfectamente determinados y no se produzca confusión de patrimonios, el artículo 1765 y 1766 del referido Código Civil, en relación con los artículos 382 y 1253 del mismo cuerpo legal y artículos 858 a 963 del Código de Procedimiento Civil, estipulan que, disuelta la sociedad conyugal en el caso de autos por separación convencional de bienes pactada por los cónyuges durante el matrimonio, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario, solemne si fuere procedente, y tasación de todos los bienes de la referida sociedad. De esta forma el pacto de separación de bienes puede ser perfectamente válido, pero sus efectos están limitados respecto de los terceros acreedores de los cónyuges que tenían esa calidad con anterioridad al pacto, en los términos de que trata el aludido inciso segundo del artículo 1723 del Código Civil, quienes, en síntesis, no pueden ser afectados en sus derechos;

CUARTO: Que la omisión del inventario y tasación que exige el legislador, trae aparejada distintas consecuencias, entre ellas que el pacto de separación de bienes, no tendrá valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren aprobado y firmado, formalidad que no se acreditó en autos, todo lo contrario, se señaló por los jueces del mérito, que el pacto de separación de bienes no cumple los requisitos establecidos en los artículos 1765 y 1766 del Código Civil y por lo tanto carece de valor en juicio.

QUINTO: Que conforme a los razonamientos expresados, el derecho de prenda general del ejecutante sobre los bienes de su deudor, que al momento de contraerse la deuda era el representante de la sociedad conyugal, se vería disminuido con el pacto de separación de bienes, en circunstancias que el legislador pretende que tales pactos no afecten de manera alguna los derechos válidamente adquiridos con anterioridad por terceros, por lo que se ha incurrido en error de derecho al desconocer la sentencia recurrida que carece de valor en juicio el inventario y tasación, como cualquier distribución de bienes entre los cónyuges como consecuencia de una separación convencional de los mismos, que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, puesto que la asignación de las especies no cuenta con la aprobación ni firma del acreedor ejecutante en estos autos. Especialmente se han infringido, por errónea aplicación, los artículos 1723, 1765 y 1766 del Código Civil,

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Oscar Retamal Pino en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de diecinueve de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 44, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción del Ministro Sr. Muñoz.

Nº 2000-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firma el Ministro Sr. Rodríguez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, seis de junio de dos mil seis.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos y teniendo, además, presente:

1º.- Que Representaciones Industriales S.A. interpuso demanda ejecutiva por la suma de $ 3.150.000, que sustenta, como títulos, en el giro, por parte de Felix Rafael Franco Orrego, de tres cheques por $ 1.050.000 cada uno, fechados el 30 de marzo, 30 de abril y 30 de mayo de 2001, los cuales fueron presentados a cobro a su vencimiento y protestados por orden de no pago por incumplimiento comercial el 18 de abril de 2001 el primero y el 1 de junio del mismo año los últimos, y notificado personalmente su girador del protesto, el 22 de noviembre de 2001, no consignó, dentro de tercero día, ni tachó de falsedad su firma;

2º.- Que Felix Rafael Franco Orrego y Liliana Eloisa Balbuena Martínez, con fecha 18 de junio de 2001, celebraron por escritura pública, pacto de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal, la que fue subinscrita el 26 de junio de 2001.

3º.- Que el inventario y tasación realizado por los cónyuges no fue aprobado ni firmado por el ejecutante, de modo que a su respecto no puede ser invocado en el presente juicio, por lo que procede mantener la traba de embargo respecto de los bienes cuya exclusión solicitó la demandante incidental, en atención a que responden a una deuda contraída con anterioridad por el marido, como jefe de la sociedad conyugal.

Se confirma la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 30.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Ministro Sr. Muñoz.

Nº 2000-04

410Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firma el Ministro Sr. Rodríguez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 24.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3219-2002, del Primer Juzgado Civil de Coquimbo, sobre juicio ejecutivo de realización de prenda, caratulado Banco de Chile con Agua Fría S.A., el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 51, no dio lugar, con costas, a la solicitud de abandono del procedimiento interpuesta por la parte ejecutada. Apelada dicha resolución, la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de cinco de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 122, la revocó, y en su reemplazo declaró abandonado el procedimiento, con costas en que condenó a la ejecutante.

En contra de esta última sentencia, el demandante Banco de Chile, deduce el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 139.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada infringe los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil cuando dan lugar al incidente, desconociendo que a la fecha de su interposición no existía juicio en los términos que exigen las disposiciones citadas, por cuanto el demandado había deducido con anterioridad una incidencia de nulidad de notificación de la demanda que, a dicha fecha, no se encontraba resuelta por el tribunal de primera instancia. A su juicio, el demandado al momento de impetrar el incidente de abandono del procedimiento no estaba técnicamente emplazado y, en consecuencia, no había entre las partes una relación procesal suficiente, Agrega, además, que las disposiciones legales citadas exigen, para que proceda el abandono del procedimiento, que en éste hayan sido declaradas admisibles las excepciones a la ejecución, situación no se da en autos.

SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presentes las siguientes circunstancias y antecedentes que obran en autos: a) Don Viviano Silva Navarrete, en representación del Banco de Chile, dedujo demanda ejecutiva de realización de prenda, pidiendo se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra de Agua Fría S.A., representada por don Rolf Sommer Sulfrian. Fundó su acción en ser dueño de dos pagarés suscritos por la ejecutada, los que a la fecha de su vencimiento no fueron pagados, adeudándose en total la suma de $48.220.607, más reajustes e intereses; b) Con fecha 10 de enero de 2003, la sociedad ejecutada dedujo un incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento y, en subsidio, estando aún dentro de plazo, opuso las excepciones consignadas en el mismo escrito; c) El día 13 de enero de 2003, según se lee a fojas 26 el tribunal dio traslado al incidente de nulidad deducido y, en cuanto a las excepciones, se proveyó se resolverá en su oportunidad d) Desde esa fecha no existe actuación alguna en el proceso hasta el escrito de la actora de fojas 27, de 7 de noviembre de 2003, donde contesta el incidente de nulidad (en forma extemporánea) y las excepciones opuestas (respecto de las cuales no se le había dado traslado), el que el tribunal resuelve con fecha 10 de noviembre de 2003, con un téngase presente, lo primero y, con un no ha lugar lo segundo, ordenando notificar por cédula la misma resolución. e) La parte ejecutada, con fecha 13 de noviembre de 2003, solicita se declare el abandono del procedimiento, por haber transcurrido más de seis meses entre la resolución que provee su incidente de nulidad de lo obrado de 13 de enero de 2003, hasta el escrito del actor de 7 de noviembre del mismo año.

TERCERO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone El procedimiento se entiende abandonado cuando las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. A continuación, el inciso primero del artículo 153, agrega como requisito para oponer este incidente, la circunstancia de no haberse dictadosentencia ejecutoriada en la causa.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 153 del mismo texto legal agrega que, tratándose de juicios ejecutivos, el ejecutado podrá además, solicitar el abandono del procedimiento después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472, en cuyo caso, el plazo de paralización será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación

CUARTO: Que en la situación de autos, una vez que el tribunal a quo dictó la resolución de 13 de enero de 2003, que se lee a fojas 26, dando traslado al incidente de nulidad de lo obrado planteado por la parte ejecutada, el impulso procesal exigido por el artículo 152 antes referido, quedó radicado en la parte ejecutante, que debió evacuarlo dentro de plazo e impetrar su resolución para dar curso progresivo, a continuación, a la tramitación de las excepciones opuestas.

QUINTO: Que, como se aprecia, los jueces del fondo, al resolver el incidente de abandono del procedimiento en la forma como se ha señalado, no han infringido ninguna de las normas legales citadas por la recurrente y demandantes en este proceso, pues si bien es efectivo que a través del incidente de nulidad de lo obrado, la parte demandada impugnó su notificación de la demanda y requerimiento, ello sólo importaba un cuestionamiento a la relación procesal trabada a su respecto, más no podía entenderse que era inexistente, por cuanto no había recaído a su respecto una decisión que lo acogiera en los términos solicitados por el ejecutado;

SEXTO: Que así, al haber existido inactividad procesal de las partes por un lapso superior a seis meses, en que la demandante, pudiendo y debiendo hacer todas las gestiones necesarias para la resolución del incidente de nulidad por falta de emplazamiento, no las hicieron, los jueces de la instancia han decidido, sin infracción de ley alguna, que se han cumplido los requisitos para la declaración de abandono del procedimiento en esta causa.

Asimismo carece de asidero legal la argumentación del recurrente en cuanto que no procede la declaración de abandono del procedimiento en tanto no sean declaradas ad misibles las excepciones opuestas, puesto que, de la atenta lectura de las normas que rigen la materia, no existe la limitación mencionada y, por el contrario, el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil amplía los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento en un juicio ejecutivo como el de la especie..

SEPTIMO: Que, consecuentemente, el recurso de casación en el fondo interpuesto por los actores no puede prosperar y ha de ser rechazado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fs. 139, en contra de la sentencia interlocutoria de cinco de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 122.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Alvarez.

Rol Nº 1567-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 17.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de julio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 6248-1999, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de cheque, caratulados Fisco del Chile con Ttamgo Chile S.A., el juez de dicho tribunal, por sentencia de catorce de junio de dos mil uno, escrita a fojas 278 acogió, con costas, la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva opuesta por el ejecutado. El demandante apeló y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de trece de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 326, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho infringiendo los artículos 10, 11 y 13 del DFL Nº 707 de 1982 que fijó el texto refundido de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil, según pasa a expresar: a) Vulneración de los artículos 10 y 11 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. En este sentido argumenta que al resolver que el cheque objeto del presente litigio fue girado en garantía del pago de futuras prestaciones médicas a Melody Fuentes y no en pago de obligaciones, se infringen las normas citadas.

Al admitir la sentencia recurrida que el cheque de autos pudo girarse en garantía de una obligación, viola los claros textos de dichos artículos, que no lo considera, teniendo en cuenta además lo dispuesto por el artículo 13 de la misma ley, en orden a que si el cheque no se ha girado en comisión de cobranza, debe entendersegirado en pago de obligaciones.

Además el fallo en cuestión, estima el recurrente, admite circunstancias o cláusulas ajenas al cheque, siendo que cualquier cláusula o mención distinta a las legales, se tendrá por no escrita, como sería el caso de la pretendida extensión en garantía de cumplimiento de una obligación, infringiéndose con ello lo que al efecto establece el artículo 13 citado; b) Se infringe, también, el artículo 13 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en cuanto el fallo recurrido sostiene que el cheque habría sido girado en blanco, lo que constituye una errónea aplicación del citado precepto y resulta del todo errónea considerando que el giro de un cheque está constituido por el acto de llenar un documento con las menciones señaladas por la ley en el documento preimpreso, las que sólo pueden atribuirse al girador del título de crédito por el sólo hecho de firmar el cheque, aún cuando no los haya escrito personalmente, ni en el mismo momento de firmar el documento.

Aplicando e interpretando, añade, correctamente el artículo 13, el cheque no fue girado en blanco y presenta todos los requisitos o condiciones establecidos por la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques para que dicho título tenga fuerza ejecutiva respecto de la ejecutada Ttamgo Chile S.A., sin que la sentencia recurrida haya establecido el incumplimiento de dichos requisitos, cabe concluir que en la especie no concurren los presupuestos de la excepción prevista en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil para ser acogida; c) Como consecuencia de las infracciones anotadas precedentemente, resulta que se han vulnerado, también las normas de interpretación de los artículos 19 y 22 del Código Civil, puesto que se ha desatendido el tenor literal de las tres normas de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques citadas, no siendo interpretadas en su conjunto;

SEGUNDO: Que para la resolución del presente recurso resulta necesario tener presente los antecedentes del proceso: a) el 7 de enero de 2000, doña Sylvia Morales Gana, abogado Procurador Fiscal, por el Fisco de Chile, deduce demanda ejecutiva, previa notificación judicial de protesto de cheque, en contra de la Sociedad Ttamgo Chile S.A.. El fundamento de la misma lo hizo consistir en que la ejecutada giró el c heque serie BAP-65 Nº 0590016 por la suma de $20.720.348 en favor del Hospital de la Fuerza Aérea de Chile, documento que fue protestado por el Banco Santiago por orden de no pago. Notificado judicialmente el deudor del referido protesto, no consignó fondos suficientes para atender el pago del cheque dentro del plazo de tres días, el que se encuentra vencido. Solicita que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma anotada, más reajustes, intereses y costas; b) la sociedad demandada opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464 Nº s 7 y 14, fundando la primera de ellas, y en lo que al presente recurso interesa, en la circunstancia que el instrumento que sirve de fundamento a la ejecución y que obra como aparente título con mérito ejecutivo es un cheque que el demandado giró en blanco y sin fecha, siendo llenado por su portador Hospital Fach no en pago de obligaciones, sino que para garantizar el otorgamiento de las prestaciones médicas a la menor Melody Fuentes, hija de un trabajador de su empresa, quien sufrió un accidente de tránsito el día 21 de febrero de 1998; c) el tribunal de primer grado acogió la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago;

TERCERO: Que el fallo impugnado al confirmar el de primer grado, ha dado por establecido los siguientes hechos: a) el cheque materia de autos fue girado por el demandado para ser entregado al Hospital de la Fuerza Aérea de Chile, para los efectos de la atención médica de la menor Melody Fuentes, en blanco, con fecha 21 de febrero de 1998, es decir coetáneamente al ingreso de la paciente al centro hospitalario, antes de haberse otorgado la atención médica y prestaciones de salud de que dan cuenta las facturas Nº 28829 y 28885, estado de cuenta y detalle de prestaciones médicas acompañado a fojas 84 (considerando sexto, fallo de primer grado); b) al momento de girarse el cheque no existía la contraprestación correlativa de pago que debe representar el documento, teniendo presente que el cheque aparece posteriormente llenado con fecha 3 de noviembre de 1998 (mismo fundamento); c) el cheque en cuestión fue entregado al Hospital de la Fuerza Aérea de Chile en garantía de pago de las prestaciones médicas que habrían de otorgarse posteri ormente a Melody Fuentes y no en pago de las mismas (considerando séptimo del mismo fallo citado);

CUARTO: Que consecuente con estos hechos, los jueces del fondo pudieron concluir, acertadamente, que el documento presentado a cobro ejecutivo en esta causa, no reúne las características de un cheque propiamente tal, esto es, en razón de no haberse dado en pago de obligaciones, sino en garantía de prestaciones médicas futuras, de lo que se sigue que no se infringieron así las disposiciones que el recurso denuncia como vulneradas;

QUINTO: Que para contradecir esta conclusión, la recurrente a través del presente recurso intenta desvirtuar el supuesto fáctico asentado por los jueces del fondo, esto es, que el cheque que se cobra en autos fue dado en garantía del pago de las prestaciones médicas que habrían de otorgarse posteriormente a Melody Fuentes, hecho que resulta inamovible para este tribunal, desde que ha sido establecido con sujeción estricta al mérito de los antecedentes y normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlo por la vía de la nulidad en estudio, de suerte que al decidir los jueces como lo hicieron, dieron correcta aplicación a las normas que se denuncian;

SEXTO; Que por las consideraciones anotadas y habiendo resuelto acertadamente los jueces del fondo, sin infracción de las normas legales denunciadas, el recurso en estudio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Mauricio Pavez Arraigada, en representación del Fisco de Chile, en lo principal de fojas 327, en contra de la sentencia de trece de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 326.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo de que se trata y dictar sentencia de reemplazo en que se desestime la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene seguir adelante con la ejecución. Tuvo presente para ello lo siguiente:

1º.- Que los jueces del fondo, al estimar que el cheque que constituye el título de la ejecución de autos fué entregado en garantía, han procedido a efectuar una apreciación jurídica dedicho instrumento, materia que corresponde revisar a este tribunal de casación.

2º.- Que la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que nació en nuestra legislación con la dictación de la ley Nº 3.845, de 1922 y ha sido varias veces modificada, cuyo texto en actual vigor consta del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, del Ministerio de Justicia, de 1982, dispone en su artículo 10, inciso 1º, que El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.

Luego, el artículo 11 de la misma ley establece: El cheque puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza (inciso 1º) . El cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la presente ley (inciso 3º) . El cheque girado en comisión de cobranza deberá llevar las palabras para mí, agregadas por el librador en el cuerpo del mismo, y se sujetará a las reglas generales del mandato y en especial de la diputación para recibir (inciso 4º) .

Por su parte, el artículo 13 del mismo cuerpo legal, dispone que el cheque, ya se gire a la orden, al portador o como nominativo, deberá expresar, además: el nombre del librado, el lugar y la fecha de la expedición, la cantidad girada, en letras y números y la firma del librador (inciso 1º) . Si se omitieren las palabras para mí, se entenderá girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes (inciso 2º) . Cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se agregaren al cheque, se tendrán por no escritas (inciso 3º) .

3º.- Que según lo expresado claramente por las normas legales recién transcritas, el cheque es, en nuestro derecho, un documento de pago y no un instrumento de crédito ni de caución.

El cheque únicamente puede ser girado en comisión de cobranza o en pago de obligaciones. Cuando no se estampa la expresión para mí, la ley lo presume girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes, pero como se trata de una presunción legal, el interesado puede probarqu e se trata de un cheque girado en comisión de cobranza y no en pago de obligaciones. Pero tal prueba no podrá extenderse jamás a demostrar que se trata de un cheque en garantía, porque esa modalidad no la contempla la ley respectiva ni otro mandato legal. Así lo ha expresado reiteradamente esta Corte Suprema (Sentencia de 30 de Diciembre de 1985, Fallos del Mes, Nº 325, sentencia 4, pág. 893; Sentencia 7 de Abril de 1986, Fallos del Mes, Nº 329, sentencia 4, pág. 165; Sentencia de 26 de Julio de 1989, Fallos del Mes, Nº 368, sentencia 4, pág. 380) .

4º.-Que, en consecuencia, los jueces del fondo, al sostener que el cheque de autos fué otorgado en garantía han vulnerado los artículos 10, 11 y 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, con influencia substancial en lo dispositivo de sus fallos pues, en base a ello acogieron la excepción 7del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada.

5º.-Que, por otra parte, los jueces del fondo han expresado que cuando el cheque de autos fué suscrito por el girador no existían las obligaciones que le dieron origen, pretendiendo así, también mediante este capítulo, desnaturalizar el documento.

Pero han olvidado que la ley no exige que el lleno del cheque deba hacerse en un solo acto y sólo por el girador. No hay inconveniente para que se haga en forma discontinua o por otra persona. El documento sólo adquiere la calidad de cheque cuando contiene todas las exigencias del artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, anteriormente indicadas. Así lo ha dicho también esta Corte Suprema (Sentencia 4 de Abril de 1984, Fallos del Mes, Nº 305, sentencia 2, pág. 135) .

Hemos expresado antes que el artículo 11, inciso 3º, de la ley citada, dispone que el cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la misma ley de cheques. Entonces, el artículo 11 de la ley 18.092, sobre letras de cambio, le es aplicable a los cheques al disponer que si un cheque no contiene todas las menciones que debe incluir, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido del obligado al pago del cheque, como asimismo que si se llenare en contravención a las instrucciones, el r espectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia.

Son hechos no discutidos en autos que la ejecutada otorgó un mandato escrito a favor del Hospital de la Fuerza Aérea de Chile para proceder a llenar el cheque que dejó suscrito, como asimismo que la ejecutada no ha probado en autos que el cheque haya sido llenado en contravención a las instrucciones contenidas en el mandato.

De modo, entonces, que la circunstancia que el cheque de autos haya sido girado en una oportunidad y llenado en otra en virtud del mandato otorgado al efecto, en nada ha podido desnaturalizar tal documento, que sólo pudo nacer a la vida jurídica una vez que estuvo completado, esto es, cuando existía la obligación para cubrir la cual fué dado en pago.

Esta forma discontinua de proceder al lleno de un cheque también ha sido reconocida por esta Corte Suprema (Sentencia 28 de Mayo de 1987, Fallos del Mes, Nº 342, sentencia 3, pág. 231; y Sentencia 26 de Julio de 1989, Fallos del Mes, Nº 368, sentencia 4, pág. 380) .

Por todo lo razonado en este fundamento, los jueces del fondo también han infringido el artículo 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, al no reconocer que el cheque de autos pudo ser llenado en forma discontinua, como lo fué, naciendo como tal a la vida jurídica cuando existía la obligación a cuyo pago se destinó por su giradora, la ejecutada de autos, lo que también ha influído en lo dispositivo de los fallos dictados pues, al no estimarlo así, ha motivado que los sentenciadores se fundaran en ello para acoger la excepción 7del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvarez García y del voto en contra su autor.

Rol Nº 1447-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A

No firma la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

Corte Suprema 14.12.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos rol 41.323 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Banco BHIF S.A. con Tello Núñez, Álvaro, por sentencia de seis de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 38 a 40, la juez titular de dicho tribunal, doña Cristina Araya Pastene, acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo del crédito, a contar de la cuota Nº 28 en adelante, en capital, intereses y costas. Apelada esta resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 62, la confirmó. En contra de esta sentencia, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para resolver deben tenerse presente las siguientes circunstancias y antecedentes que constan en el proceso: a) el Banco BHIF dedujo demanda ejecutiva en contra de don Francisco Tello Núñez, en su calidad de suscriptor de un pagaré por $50.432.196 por concepto de capital y $24.788.030 por intereses, dividido en cuarenta y ocho cuotas iguales y sucesivas de $1.567.088 las cuarenta y siete primeras y de $1.567.090 la última, con vencimiento los días 28 de cada mes, venciendo la primera el 28 de febrero de 2000. Se pactó una cláusula de aceleración con carácter de facultativa. Es el caso, agrega el actor, que el demandado está en mora a contar de la cuota Nº 10, que venció el 28 de noviembre de 2000 y adeuda un total de $57.013.142; b) la demanda fue presentada a distribución a la Corte de Apelaciones de Antofagasta el 31 de enero de 2002 y notificad a tácitamente al demandado el 28 de abril de 2003; c) el demandado opuso la excepción del Nº 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Banco aceleró el crédito a la fecha de presentar la demanda a distribución a la Corte de Apelaciones y, por consiguiente, a la data de notificación de la misma había transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la ley 18.092, en relación con el artículo 107 de la misma legislación; d) la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segunda instancia, acogió la excepción sólo en forma parcial, sosteniendo que se trata de una obligación con vencimientos sucesivos y que, por consiguiente, constando que la demanda fue notificada el 28 de abril de 2003, sólo corresponde entender prescritas las cuotas que vencieron entre el 28 de noviembre de 2000 y el 28 de abril de 2002.

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al resolver el conflicto como se ha dicho, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 98 y 105 de la ley 18.092 pues, al acelerar el crédito el Banco con la presentación de la demanda, la obligación ya no es de cuota sino que de plazo vencido, se hace exigible en su totalidad y comienza a correr el plazo de prescripción, de modo que habiéndose notificado la demanda pasado el año de plazo que señalan las normas citadas, se debió acoger la excepción opuesta íntegramente y no sólo respecto de las cuotas anotadas.

TERCERO: Que, en efecto, la sentencia, al acoger sólo parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria opuesta por el ejecutado, ha cometido el error de derecho que denuncia el recurrente, pues el Banco acreedor hizo efectiva la cláusula de aceleración pactada en el pagaré y, por consiguiente, al deducir la demanda y presentarla al órgano jurisdiccional respectivo el 31 de enero de 2002, manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar anticipadamente el plazo de las respectivas cuotas en que se dividió la obligación, de manera tal que ésta ya no es de cuota sino que de una suma única cuyo plazo se encuentra vencido y, por lo mismo, al notificarse la demanda el 28 de abril de 2003, la acción cambiaria, que prescribe en un año contado desde que la obligación se hizo exigible, se en cuentra extinguida por este medio. Yerra el fallo impugnado, entonces, al entender que sólo estarían prescritas las cuotas con vencimiento un año antes de la fecha de notificación de la demanda, esto es, desde aquella que debía pagarse el 28 de noviembre de 2000 hasta la con vencimiento el 28 de abril de 2002.

CUARTO: Que el error de derecho señalado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual se acogerá el recurso de nulidad de fondo impetrado por el ejecutado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 64 por el abogado don Carlos Claussen Calvo, en representación del señor Álvaro Tello Núñez, en contra de la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 62, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía quien estuvo por rechazar el recurso interpuesto, en atención a que no se ha cometido el error de derecho denunciado y, al contrario, se ha dado correcta aplicación a las normas que el recurrente dice infringidas, según se analizará en la disidencia de la sentencia de reemplazo.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Abeliuk.

Regístrese.

Nº 1400-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, catorce de diciembre de dos mil cinco.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce de la sentencia en alzada su parte expositiva y sus considerandos primero y segundo; se eliminan todos sus otros fundamentos y sus citas legales.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el demandado ha opuesto la excepción del Nº 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto del pagaré Nº 51.501.23967-8, del que se cobran $57.013.142, por cuanto entre la fecha en que se hizo exigible la obligación -la data de la presentación de la demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, esto es, el 31 de enero de 2002- y la notificación de la demanda -el 28 de abril de 2003-, ha transcurrido más de un año, que es el plazo que establece el artículo 98 de la ley 18.092 para la prescripción de las acciones cambiarias del portador de una letra de cambio (aplicable al pagaré por lo dispuesto en el artículo 107 de la misma ley) contra los obligados a su pago.

2º) Que el referido pagaré tiene vencimientos sucesivos, contemplándose una cláusula de aceleración en términos facultativos, al decir que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del presente pagaré dará derecho al BBV Banco BHIF para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, de suerte que manifestada la voluntad del acreedor de caducar anticipadamente el plazo, en virtud de la citada cláusula, al presentar ante el órgano jurisdiccional respectivo la demanda en contra del deudor moroso, lo que aconteció, como se dijo, el 31 de enerode 2002, todo el saldo de la deuda se hizo exigible, como si fuere de plazo vencido, razón por la cual, al notificarse la demanda el 28 de abril de 2003, la acción que en estos autos se ejerce se encontraba prescrita y así corresponde declararlo. En efecto, caducar anticipadamente el plazo por el acreedor, de acuerdo con la cláusula de aceleración pactada, es un acto jurídico unilateral que nace a la vida del derecho en el momento que el interesado manifieste su voluntad inequívoca en este sentido.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 464 Nº 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de seis de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 38 a 40, en cuanto por ella se acogió parcialmente la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado y absolvió del pago de las costas al demandante y en su lugar se resuelve que se acoge íntegramente dicha excepción y que el ejecutante deberá pagar las costas de la causa.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por confirmar la decisión de primer grado, teniendo para ello especialmente presente: a) que en virtud de lo preceptuado en el artículo 105 de la ley 18.092, el suscriptor de un pagaré es libre para estipular que su obligación de pagar una determinada cantidad de dinero al acreedor sea escalonada o por parcialidades, esto es, que la obligación se solucione por partes, en diversas cuotas, cada una de las cuales ha de cumplirse llegada la oportunidad prefijada, que son las fechas de vencimientos sucesivos en que han de pagarse las referidas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituirá así una obligación que se hará exigible desde la fecha en que, según el documento, debió ser pagada. De allí que cada obligación parcial así convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de tal acción por prescripción. De ello también se sigue que el acreedor es igualmente libre de cobrar sólo las cuotas ya vencidas, o bien éstas y las de vencimiento futuro si se ha pactado la caducidad del plazo para estas últimas; b) que en toda demanda deducida por el acreedor en con tra del obligado al pago del pagaré, aquél expondrá los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relación que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es en la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificación interrumpe civilmente la prescripción extintiva de tales acciones, que haya podido empezar a correr, conforme lo dispone el artículo 100 de la ley 18.092, aplicable a los pagarés en virtud de lo prevenido en el artículo 107 del mismo cuerpo legal; c) que el Banco acreedor quedó facultado para exigir el pago inmediato de la suma a que estuviere reducida la deuda en caso que se retardare el pago de cualquier cuota, pudiendo considerarse en tal evento vencido el plazo de aquellas cuotas de vencimiento futuro, sin importar la forma en que esté redactada tal cláusula pues ésta siempre se estipula en beneficio del acreedor, pero cuando éste desea hacerla efectiva, la exigibilidad de las obligaciones de vencimiento futuro no se produce automáticamente por el solo retardo en el pago de una cuota ni con la mera presentación de la demanda sino cuando el deudor conoce, mediante su notificación judicial, la voluntad del acreedor de hacerle exigible, también, todas las restantes cuotas de vencimiento posterior a aquella en que se produjo el retardo; antes de tal notificación, el deudor únicamente conocía el vencimiento y exigibilidad de las cuotas del pagaré que no había solucionado y cuyo cobro por el acreedor estaba prescribiendo en contra de éste, prescripción extintiva que, precisamente vino a interrumpirse con la notificación de la demanda; y e) que, entonces, debe entenderse que el Banco actor, al demandar en el presente litigio el pago de la deuda insoluta proveniente del pagaré y notificarse la demanda el 28 de abril de 2003, interrumpió en tal fecha la prescripción extintiva de un año a que se refiere el artículo 98 de la ley 18.092, por lo que este modo de extinguir ha alcanzado únicamente a aquellas cuotas impagas, vencidas y exigibles al 28 de abril de 2002, pero no a aquellas de vencimiento posterior a esta última fecha, que no han podido extinguirse en tal forma por no haber transcurrido el plazo de presc ripcióna su respecto.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Abeliuk y del voto disidente, su autor.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1400-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

24.3.08

Corte Suprema 20.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol 2040-98, del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulados Banco del Estado de Chile con Manufacturas de Hilos e Hilados Renán S.A., el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 83, acogió las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva absolutamente y la de prescripción opuestas por la ejecutada, y en consecuencia rechazó la demanda. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 132, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, el Banco ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha cometido los siguientes errores de derecho: a) la sentencia recurrida al acoger las excepciones opuestas, ha aplicado incorrectamente la norma del artículo 464 Nº s 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las excepciones de falta de mérito ejecutivo y prescripción, aplicando también incorrectamente para ello la norma del artículo 156 del mismo cuerpo normativo. Lo anterior ha sucedido, señala el recurrente, toda vez que el fallo impugnado ha estimado indebidamente que el acto jurídico procesal que contiene la voluntad manifestada por el acreedor de hacer exigible el total del saldo de una obligación, como si fuese de plazo vencido, mediante la notificación de la demanda en un juicio cuyo procedimiento fue luego declarado abandonado, establecer un derecho definitivo a favor del demandado respecto a la época en que puede alegar la prescripción de la obligación, aún cuando con posterioridad a ese acto jurídico procesal se privase toda virtud interruptiva de la misma prescripción.

Agrega que, resulta del todo arbitrario dar a la norma señalada el alcance que le ha dado la sentencia objeto del recurso. En este sentido, existe jurisprudencia uniforme acerca de que la estipulación facultativa de una cláusula de aceleración, constituye precisamente un derecho establecido a favor del acreedor, y respecto de que el efecto de la cláusula de aceleración, esto es la exigibilidad anticipada de la obligación, se produce con la notificación de la demanda. Esto, faculta al acreedor para cobrar el total del saldo de la obligación pendiente, junto con la parte morosa, como si fuese de plazo vencido.

Si durante el curso del juicio se declara abandonado el procedimiento, y por disposición legal se priva de efecto interruptivo de la prescripción a la demanda válidamente notificada, no resulta pues concordante, que se mantenga el efecto de una manifestación de voluntad hecha en tal demanda, y que ha producido su efecto con la notificación de la misma, si ella tiene directa relación con la institución de la prescripción, respecto del cual se borra la virtud interruptiva de la misma demanda. El abandono debe producir al respecto añade- un efecto relativo recíproco, esto es, se entiende no interrumpida la prescripción, y jamás acelerada la obligación. En este orden de ideas arguye- la naturaleza de la cláusula de aceleración refuerza la tésis sustentada en este recurso, pues ella no está estipulada contractualmente para producir beneficio alguno al deudor, sino sólo al acreedor; b) Se infringe, por otra parte, el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que la estipulación de la cláusula de aceleración en términos facultativos, resulta de un contrato válidamente celebrado con el demandado, y ella establece claramente un derecho exclusivo a favor del acreedor, y en caso alguno a favor del deudor. Luego, la sentencia recurrida al extraer de la citada estipulación un derecho a favor del deudor demandado, está claramente según el recurrente- vulnerando la ley del contrato, pues no puede de la manifestación de voluntad del acreed or deacelerar la deuda, resultar derecho alguno establecido de modo definitivo a favor del deudor demandado; c) Finalmente, la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 2514 del Código Civil en relación con el artículo 98 de la Ley 18.092, que señala que el plazo de prescripción de las obligaciones se cuenta desde que ellas se han hecho exigibles, y que en el caso de los pagarés dicho plazo es de un año desde el vencimiento del documento. En este sentido, consta del mérito de autos que la demanda de autos fue notificada en agosto de 1998, y que en ella se cobran obligaciones que vencieron en diciembre de 1997, esto es dentro del plazo previsto en el artículo 98 referido.

El fallo impugnado, aplicando erróneamente el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ha estimado que la obligación se hizo exigible con la notificación de la demanda en el juicio declarado abandonado, y en la época en que se notificó la demanda de autos, desconociendo las normas contractuales y legales en materia de exigibilidad y prescripción de las obligaciones;

SEGUNDO: Que para resolver el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes: a) el 26 de mayo de 1998, el Banco del Estado de Chile, presenta a distribución una demanda ejecutiva de cobro de pagarés en contra de Manufacturas de Hilos e Hilados Renán S.A., representada legalmente por don Renato Anania Halabi y don José Eduardo Esponda Miranda, y solicita se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 2.973,6666 Unidades de Fomento, equivalentes al 7 de mayo de 1998 a $42.382.867, más intereses pactados, y costas; b) funda su acción el ejecutante en que la sociedad ejecutada, suscribió, con fecha 30 de noviembre de 1984, cinco pagarés, a saber: 1.- Pagaré Nº 10 por la suma de 11.970,8521 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 10 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 2.302, 0867 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; 2.- Pagaré Nº 802501 por la suma de 2.180,5711 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 419,3431 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; 3.- Pagaré Nº 802498 por la suma de 968,3219 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 186,2189 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; 4.- Pagaré Nº 802501 por la suma de 237,7104 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 45,7116 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; y 5.- Pagaré Nº 802498 por la suma de 105,5600 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 20,3063 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; c) la sociedad demandada opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464 Nº s 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y su fundamento lo hizo consistir en: 1.- las cuotas demandadas corresponden a parte de una obligación, conforme a la cual en el evento de no pagarse una cualquiera de las cuotas se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuera de plazo vencido, o sea, entraba a regir una cláusula de aceleración que hacía exigible la totalidad de las cuotas en que se dividió el pago del préstamo otorgado; 2.- el día 5 de enero de 1988, el Banco del Estado, interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagarés, ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, demandando ejecutivamente a la sociedad Manufacturas de Hilos e Hilados S.A., por el no pago de una cuota de los mismos pagarés fundantes de la presente acción, haciendo valer la cláusula de aceleración y cobrando el total adeudado, incluyendo las cuotas que ahora cobra en la presente acción; 3.- la causa señalada precedentemente, estuvo paralizada por 7 años sin realizar gestión alguna el ejecutante, por lo que se pidió el abandono del procedimiento, petición que fue acogida el primera instancia, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 3 de julio de 1997; 4.- conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil el ejecutante perdió el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en uno nuevo; 5.- que han transcurrido más de 10 años desde que se interpuso la demanda ante el 14 Juzgado Civil de Santiago, cumpliéndose en exceso el plazo de prescripción de la obligación demandada; 5.- por otro lado, los títulos esgrimidos al estar prescritos, no reúnen los requisitos del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, 2515 del Código Civil y 107 en relación al artículo 98 de la ley 18092, esto es no reúnen las condiciones que establece la ley para que tengan fuerza ejecutiva absolutamente; d) el tribunal de primer grado, acogió las dos excepciones opuestas, considerando para ello que la cláusula de aceleración contenida en los pagarés que se cobran se hizo efectiva al demandar el Banco del Estado a la ejecutada, el 5 de enero de 1988 ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, haciendo caducar de esta forma el plazo de exigibilidad de la obligación, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago;

TERCERO: Que los jueces del mérito, al acoger las excepciones opuestas por la sociedad ejecutada, no han incurrido en error de derecho alguno y, antes al contrario, han dado correcta aplicación a lo que dispone el inciso 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que, después de señalar en su inciso primero que las partes perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, expresa que subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. En virtud de esta norma, si bien el primer juicio no sirvió para interrumpir la prescripción, si tuvo la virtud de hacer efectiva la usualmente denominada cláusula de aceleración pactada en los títulos, pues el Banco al deducir su acción ante el 14º Juzgado Civil de Santiago, el 5 de enero de 1988, manifestó su voluntad de hacer exigible anticipadamente el pago del total de la obligación, de suerte que, al notificarse la demanda en este segundo pleito, el 18 de agosto de 1998, aquella se encontraba extinguida por la prescripción y, habiendo sido alegada esta institución por el deudor, la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primera instancia que acogió la excepción opuesta rechazando la demanda, como se ha dicho, no ha cometido el error de derecho que advierte el recurrente;

CUARTO: Que tampoco se cometió error de derecho que se aduce, respecto del artículo 1545 del Código Civil, ya que la determinación de la voluntad e intención de los contratantes, esto es, la interpretación de un contrato en general constituye un hecho de la causa, dado que los jueces del fondo lo establecen en uso de sus facultades privativas y como fruto de la valoración de las probanzas rendidas y, por ende, en cuanto tal y en el caso de autos, no es susceptible de alterarse por la vía del recurso de casación en el fondo y, por el contrario, debe mantenerse inamovible, máxime cuando ni siquiera se ha invocado una eventual vulneración de las normas reguladoras de la prueba;

QUINTO: Que, en cambio, en su recurso, la parte del Banco Estado promueve una interpretación de la cláusula de aceleración, diversa de la asentada en el fallo que impugna y, tanto es así que, en gran medida, las infracciones de ley que arguye las hace consistir en lo que considera sería una errónea fijación del alcance o sentido del pacto de aceleración y es a partir de esa pretendida interpretación que desarrolla el resto de los errores que atribuye a la sentencia recurrida. De esta forma, resulta de toda evidencia que los planteamientos de su reclamo están condicionados a que acepte su manera de entender la aludida estipulación contractual y, subsecuentemente, el recurso de casación en examen contraría los hechos tal como fueron establecidos por los jueces del mérito, los que, según se ha señalado, no son susceptibles de modificación por la vía que se ha intentado. Luego, en la medida que el éxito del recurso quedó supeditado a que se asuma su propia interpretación del contrato, contrariando los hechos de la causa, significa que no puede prosperar y debe ser entonces desestimado;

SEXTO: Que, por lo razonado precedentemente, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 133, por el abogado don Domingo Cuadra Gazmuri, en representación del Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 132.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, invalidar el fallo recurrido y declarar, en la sentencia de reemplazo correspondiente, que se rechazan las excepciones deducidas, y continuar la ejecución.

Tuvo para ello presente:

1º.- Que los contratantes son libres para pactar mutuos de ejecución escalonada o por parcialidades, esto es, en que la obligación del mutuario de restituir el dinero prestado se cumpla por partes, en diferentes oportunidades. Se tratará, entonces, de un contrato de mutuo en el cual aquella obligación de restitución del dinero entregado en préstamo se dividirá en diversas obligaciones parciales, consistentes en el pago de diversas cuotas, cada una de las cuales ha de cumplirse llegada la oportunidad prefijada en el contrato, que son las fechas de vencimientos sucesivos en que han de pagarse las referidas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituirá así una obligación que se hará exigible desde la fecha en que, según el pacto, debió ser pagada. De allí que cada obligación parcial así convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso de tiempo previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de tal acción por prescripción.

2º.- Que aunque el mutuante haya pactado con el mutuario que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas en que se ha dividido la obligación, el primero pueda, además de exigir el pago de las cuotas atrasadas, exigir también el pago de aquellas otras cuotas de vencimientos futuros cuyos plazos convenidos para su solución no han expirado aún, nada impide en derecho que el mutuante exija al mutuario únicamente el pago de las cuotas ya vencidas, exigibles y no prescritas.

3º.- Que en toda demanda deducida por el mutuante en contra del mutuario, expondrá los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relación contractual que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es en la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificación interrumpe civilmente la prescripción extintiva de tales acciones, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del Código Civil, según se dispone en el artículo 2518 del mismo cuerpo legal.

4º.- Que según el artículo 2503 citado uno de los casos de excepción allí enumerados en que no se produce la interrupción de la prescripción extintiva de las acciones deducidas en la demanda judicial, es aquel en que se declara abandonada la instancia (o el procedimiento como hoy se denomina en el Título XVI del Libro I del Código de Enjuiciamiento Civil) . En tal caso, como dice el inciso final del precitado art 'edculo 2503, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.

5º.- Si no se produce la interrupción de la prescripción extintiva en el caso recién mencionado, ello significa, en derecho, que continúa corriendo el lapso de tiempo previsto por la ley para la extinción de las acciones que el mutuante y acreedor tiene para exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas, entre las cuales está, como antes decíamos, el pago de aquellas cuotas vencidas y aun no prescritas en que se dividió la obligación.

Ahora, si en el procedimiento declarado abandonado, el mutuante había incluído en la demanda su acción para exigir también el pago de aquellas cuotas de vencimientos futuros, no pudo producirse interrupción de la prescripción extintiva de tal acción porque el lapso de tiempo necesario para ello no empezó a correr.

6º.- Que el artículo 156, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil, dispone que con el abandono del procedimiento no se entenderán extinguidas las acciones en él deducidas, de modo que el mutuante conserva tales acciones mientras no se extingan por prescripción extintiva.

7º.- Que no se puede, entonces, considerar como un acto constitutivo de derechos definitivos para las partes y ajeno a la demanda presentada en un procedimiento que se declaró abandonado, el ejercicio de la acción que tiene el mutuante para exigir también el pago de cuotas de vencimientos futuros, porque es una acción que el procedimiento abandonado no extingue, que el mutuante conserva y que puede hacer valer en otro juicio, toda vez que no se ha producido pronunciamiento del tribunal sobre el fondo del proceso abandonado y, en consecuencia, la contienda o controversia jurídica no ha desaparecido y el conflicto de intereses subsiste.

8º.- Que el artículo 156, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil, dice que, no obstante haberse producido el abandono de procedimiento, subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituídos.

El referido inciso 2º no estaba incluído en el proyecto de la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil que funcionó entre los años 1874 a 1884, denominado Proyecto de 1884. Cuando el Presidente don Jorge Montt presentóal Congreso, el 1º de Febrero de 1893, el proyecto del Código, éste fué revisado por una Comisión Mixta de Senadores y Diputados, que dió origen al denominado Proyecto de 1893. Sólo en este último (en su artículo 162) se incluyó el antes aludido inciso 2º. Luego, todo dicho artículo pasó a tener el número 163, cuyo texto es igual al actual artículo 156.

La explicación de tal norma está en que, excepcionalmente, la declaración de abandono del procedimiento puede afectar derechos de las partes que resulten definitivamente constituídos, por efecto del valor de actos y contratos que hayan tenido lugar durante el procedimiento que terminó abandonado. Por ello, el referido inciso 2º ha dejado subsistente, en tal evento, el valor de tales actos y contratos. Por ejemplo, ya hemos aludido anteriormente que no se produce la interrupción de la prescripción por la demanda del procedimiento abandonado, según el artículo 2503 del Código Civil. Del mismo modo, los plazos de prescripción de acciones o excepciones que se completaren durante el curso de tal procedimiento abandonado, no revivirán.

Los autores Carlos Anabalón Sanderson (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno) y Jerónimo Santa María Balmaceda (El Abandono de la Instancia, Editorial Universo S.A., 1943) estiman que el inciso 2º del artículo 156, al referirse al valor de actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituídos para los litigantes en el proceso que resultó abandonado, ha querido referirse, por ejemplo, a un remate llevado a cabo dentro del juicio, un desistimiento parcial que extinguiere derechos, un avenimiento parcial o novación de obligaciones, la condenación en costas en algún incidente, etc.

De lo dicho se desprende, por consiguiente, que no es posible invocar lo preceptuado en el tantas veces citado inciso 2º del artículo 156 para sostener que el ejercicio de la acción del mutuante para exigir también el pago de cuotas de vencimientos futuros constituya un acto del cual resulten derechos definitivamente constituídos para los litigantes del procedimiento que resultó abandonado, por cuanto tal acción, no obstante formar parte de la demanda que ha experimentado el mismo resultado de todas las actuaciones procesales ab andonadas, para el mutuante no ha quedado extinguida por el abandono, conforme lo previsto en el inciso 1º del artículo 156.

9º Que, de la manera expresada, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, con influencia substancial en lo dispositivo en orden al cómputo del plazo de prescripción;

10º Que según los pagarés fundantes de la acción, no se estipuló una sola fecha de vencimiento de la obligación, sino tantas como correspondían a las cuotas o dividendos que semestral y sucesivamente debían pagarse, haciéndose exigibles para el acreedor;

11º Que de acuerdo con lo pactado en los referidos pagarés, el acreedor quedó facultado para exigir, mediante la cobranza en juicio, el pago total de las obligaciones adeudadas en los casos que allí se precisaron, en cuyo evento se consideraría vencido anticipadamente el plazo de todas las obligaciones pendientes del deudor. Entre dichos casos, se contempló aquel en que el deudor retardare el pago de intereses y/o amortizaciones de la deuda. Esa fue claramente la intención de los contratantes, debiendo atenderse a ella más que a lo literal de las palabras, conforme lo ordena el artículo 1560 del Código Civil, porque la estipulación decía textualmente: El Banco podrá exigir, mediante la cobranza en juicio, en forma inmediata e ipso facto el cumplimiento anticipado e íntegro de la deuda, comprendiendo capital, intereses y reajustes, como si fuere de plazo vencido,. No puede atenderse únicamente a la literalidad de las palabras, pues la caducidad del plazo de la deuda pendiente sólo podía producirse como consecuencia de ocurrir alguno de los casos de incumplimiento convenidos y no en forma separada e independiente de ellos, lo que sería contrario al buen sentido. De allí que, producido una de los casos de incumplimiento, nacía la facultad del acreedor para hacer exigibles las obligaciones pendientes de pago. Antes de ello, no nacía tal facultad. Y si era una facultad del acreedor, tal exigibilidad anticipada no podía operar en forma automática y ajena a su voluntad. Resulta evidente, entonces, que tal facultad estaba pactada en beneficio del acreedor, de la cual éste podía o no hacer uso, porque en derecho nada le impedía cobrar judicialmente al deudor únicamente una o má s cuotas vencidas e insolutas, en cuyo evento correría a favor del deudor el plazo de prescripción correspondiente a contar desde la fecha de exigibilidad de cada cuota vencida;

12º Que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente al deudor el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducarían anticipadamente, es menester que el deudor tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e íntegro de su acreencia. Dicho conocimiento sólo lo adquiere el deudor cuando se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acción en tal sentido, notificación que en el caso de autos acaeció el 18 de agosto de 1998;

13º Que, en la situación anotada en el fundamento precedente, no procedía declarar la prescripción extintiva de la acción intentada en autos, toda vez que lo que el banco está cobrando oportunamente son aquellas cuotas que el deudor debió solucionar a partir del 10 de diciembre de 1997, respecto del pagaré Nº 10 que se cobra en autos, y del 7 de diciembre de 1997, respecto de los cuatro pagarés restantes. Así, al declarar tal prescripción, el fallo recurrido vulneró el artículo 98 de la ley Nº 18.092, los artículos 464 Nº s7 y 17 del Código de Procedimiento Civil y 2514 del Código Civil, con influencia substancial en lo dispositivo.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Herrera y del voto en contra su autor.

Rol Nº 1247-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B. y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.