12.7.07

Quiebra, Crédito Verificado Impugnación

Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

Se ha seguido esta causa Nº 3.148 del 11º Juzgado Civil de Santiago, sobre quiebra de Isidoro Andía Luza, en la que resolviéndose demanda deducida por el fallido por impugnación de crédito verificado por el acreedor Celso Humberto Gutiérrez Álvarez, por sentencia de primera instancia de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, escrita a fs. 126 de estas compulsas, se negó lugar a dicha impugnación, con costas.

Apelada la anterior resolución una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de julio del dos mil uno, escrita de fs. 403 (307) a 404 (308), se confirma la sentencia de primera instancia, sin costas por estimarse que el apelante tuvo motivos plausibles para alzarse.

A fs. 405 (309) el fallido, demandante de impugnación, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, quedando subsistente sólo el primero toda vez que por resolución de esta Corte de veintisiete de junio último, escrita a fs. 424, se declaró inadmisible el de fondo y se dispuso traer los autos en relación para conocer de aquél.

Teniéndose presente:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se refiere a dos causales. La primera, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, alegada oportunamente en el juicio, y la segunda en haberse fallado omitiendo abrir término probatorio de 8 días.

SEGUNDO: Que en lo que se refiere a la primera causal, cosa juzgada, se funda en el Nº 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y a este respecto refiere que con fecha 25 de octubre de 1995 este excelentísimo tribunal en los autos sobre recurso de casación en el fondo promovido por el demandado Celso Gutiérrez, se dictó la siguiente sentencia: Santiago, 25 de oct ubre de 1995.- Vistos y teniendo presente: Que de los diversos antecedentes reunidos en autos no aparece demostrada de manera alguna la naturaleza de la obligación que vincula a Celso Gutiérrez Álvarez, peticionaria de la quiebra, con Isidoro Andía Luza, contra quien está dirigida esta petición, de manera que no se divisa la forma cómo pudo haberse incumplido los arts. 43 Nº 1º de la Ley de Quiebras y 19 del Código Civil, si no están establecidos los supuestos de hecho para la aplicación de tales normas. Que atendido lo expuesto, el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitación, y en merito de la facultad que a esta Corte confiere el inciso 2º del art. 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación interpuesto en lo principal de fs. 83 por Samuel Donoso Boasi, en contra de la sentencia de 4 de agosto último escrita a fs. 82. Regístrese y devuélvase. Nº expediente Nº 32.992.- Pronunciada por los Ministros y Abogados Integrantes que menciona.

Agrega el recurrente que en la demanda de impugnación se dedujo en contra del crédito verificado por Celso Gutiérrez la excepción de cosa juzgada por la radical razón que había sido la propia Corte Suprema la que, mediante sentencia firme, había declarado que no existía ninguna obligación entre el fallido y el demandado Celso Gutiérrez y, en consecuencia, y por este capítulo, el señor juez a quo debió acoger la demanda de impugnación. Por ello concluye que la sentencia atacada es nula.

TERCERO: Que, en esta parte del recurso, quien lo interpone no es en absoluto claro toda vez que la causal que invoca la funda en una resolución que no cuida de expresar, como era su obligación, por lo menos en qué proceso fue dictada. En todo caso deja en claro sí que lo es en razón de una sentencia ejecutoriada que habría declarado que no existía ninguna obligación entre el fallido y el demandado Celso Gutiérrez, aunque no la circunscribe expresamente a la que se relaciona con la materia de autos.

No obstante lo anterior, y más bien estándose a lo que fue objeto de la materia de las instancias mas no al recurso mismo, es bueno tener en consideración los aspectos que se expresan a continuación.

En causa Nº 4.386-94 de l 30º Juzgado Civil de Santiago, tenido a la vista, el 2 de diciembre de 1994 don Celso Gutiérrez Álvarez, cirujano dentista, fundándose en escritura pública de 27 de diciembre de 1991, otorgada ante el Notario don José Musalem Saffie, de reconocimiento de deuda por parte de don Isidoro Andía Luza, solicitó la declaratoria de quiebra de este último en su calidad de comerciante. Por sentencia de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fs. 71, en resolución breve dispone en lo pertinente de lo principal, que atendido el mérito de autos y a la audiencia informativa acompañada por el demandado, se declara: Que no ha lugar a la solicitud de declaratoria de quiebra de fs. 6. Apelada dicha resolución, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó pura y simplemente el día cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Deducido recurso de casación en el fondo por parte del peticionario de quiebra a fs. 83, la Corte Suprema, dicta el día veinticinco de octubre de ese mismo año la resolución que ha transcrito el recurrente y de la cual desprende que se ha declarado que no existía ninguna obligación entre las partes.

Sin embargo ello no es así. La resolución de la Corte Suprema destaca que no aparece demostrada de manera alguna la naturaleza de la obligación que vincula al peticionario de la quiebra con Isidoro Andía Luza, contra quien está dirigida la petición, de suerte que no divisa infringido los artículos 43 Nº 1 de la ley de quiebras y 19 de Código Civil, si no están establecidos los supuestos de hecho para la aplicación de tales normas, por lo que rechaza el recurso por manifiesta falta de fundamentos. Es decir, esta resolución, no se pronuncia en modo alguno sobre el fondo de la materia debatida en autos, y sólo cuestiona la justificación de los elementos contenidos en el artículo 43 Nº 1 de la Ley de Quiebras, esto es, la calidad que ejerce el deudor y de ser la obligación de carácter mercantil que requiere el título ejecutivo con el solicitante. En modo alguno las resoluciones invocadas pueden entenderse extendidas a los alcances que pretende darle el recurrente, esto es, a la idea supuesta que lo resuelto inamoviblemente fue la declaración judicial de inexistencia de alguna obligación entre el fallido y el demandado, simplemente se resolvió por sentencia ejecutoriada no hacer lugar a la declaratoria de quiebra solicitada. Por lo demás el tribunal de casación sólo emitía razones sobre la falta de fundamentos del recurso, para cumplir con la exigencia de los incisos 2º y 3º del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.

No referida la causal invocada a materia que realmente pudiere constituir motivo de cosa juzgada, y no abordada por el recurso alguno de sus otros aspectos legales de procedencia, no cabe otro camino que rechazarlo por este motivo.

CUARTO: Que el recurso además se funda en la causal Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 795 del mismo cuerpo legal y 5º de la Ley de Quiebras, en razón de estimar que se ha fallado la litis omitiendo los jueces de ambas instancias abrir el término probatorio de 8 días que estima de rigor.

A este respecto el recurso no atiende el carácter especial de los juicios de quiebras en donde precisamente se inserta todo cuestionamiento sobre los créditos que se verifican en razón de ellos. Siendo de este modo no procede el recurso de casación formal por los fundamentos en que basa toda vez que conforme a las normas expresas de los incisos 2º del artículo 766 y 768 inciso 2º, sólo es admisible cuando se funda en las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este último artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, lo que importa la exclusión de la causal 9 en que se apoya la recurrente, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 772, 782, 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza en todas sus partes, el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fs. 405 (309) en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil uno, de fs. 403 (307) a 404 (308), de este cuaderno de compulsas, la que, por tanto, no es nula.

Regístrese y devuélvanse los autos con sus agregados.

Redacción del Ministro Titular señor Nibaldo Segura Peña.

Rol 224-2002

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