Sentencia Corte Suprema
Santiago, ocho de julio de dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
1º. - Que en este requerimiento hipotecario regido por la Ley General de Bancos, el ejecutado recurre de casación en la forma y en fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que, confirma la de primer grado, donde se rechazan las excepciones opuestas, ordenándose el remate del inmueble hipotecado. Funda el recurso de nulidad formal en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al nº 2 del artículo 800 del mismo texto legal y, en la causal sexta del señalado artículo 768, en relación al número 6 del artículo 170 del Código antes indicado. En el recurso de casación en el fondo, sostiene la infracción a una serie de normas que indica, al haberse rechazado la excepción de no empecer el título el demandado;
2º. - Que el recurso de nulidad formal fundado en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarado inadmisible por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de la misma disposición en relación con el inciso segundo del artículo 766, la causal invocada no es procedente en este tipo de juicio que se encuentra regido por una ley especial
3º. - Que, en cuanto a la causal sexta del artículo 768 antes mencionado aparece que los hechos en que el recurrente funda el vicio no constituyen la causal invocada. En efecto, dicho motivo de nulidad formal concurre cuando la sentencia ha sido dada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, sin embargo la alegación del recurrente apunta a una supuesta falta de decisión del asunto controvertido;
4º. - Que, los argumentos del recurso de casación referidos a que las tablas de desarrollo de la deuda acompañadas por el ejecutante no reúnen los requisitos legales, (letras a y d del recurso) no pueden prosperar puesto que se contraponen a un hecho establecido en la sentencia atacada, inamovible para este tribunal de casación, consistente en que dichas tablas reúnen todos los requisitos legales. En segundo lugar, el artículo 107 de la Ley General de Bancos, en relación al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción también denuncia el recurrente, constituyen disposiciones legales referidas al tercer poseedor de la finca hipotecada y, en el caso de autos, el demandado es deudor principal y garante hipotecario de la deuda que se cobra, por ende, carecen de influencia en lo dispositivo del fallo. Finalmente, en relación con la eventual infracción del artículo 99 de la ley de Sociedades Anónimas, cabe tener presente que el recurrente argumenta que su parte no es deudora principal del crédito que se le cobra, toda vez que, se produjo una fusión por absorción con la sociedad deudora de manera tal que, a su entender, no existe continuidad de personas jurídicas sino tan sólo continuidad patrimonial; sin embargo, la norma invocada precisamente establece que en la fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, en consecuencia, carece de asidero legal la argumentación del recurrente en este punto;
5º. - Que por las razones dadas en el fundamento precedente, cabe desestimar el recurso de casación en el fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y en uso de las facultades que confiere el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo interpuestos a fojas 262 en contra de la sentencia de nueve de noviembre del año pasado, escrita a fojas 251.
A fojas 293, a lo principal y otrosí, estése al mérito de autos.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Nº 1092-02.
30957
Santiago, ocho de julio de dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
1º. - Que en este requerimiento hipotecario regido por la Ley General de Bancos, el ejecutado recurre de casación en la forma y en fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que, confirma la de primer grado, donde se rechazan las excepciones opuestas, ordenándose el remate del inmueble hipotecado. Funda el recurso de nulidad formal en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al nº 2 del artículo 800 del mismo texto legal y, en la causal sexta del señalado artículo 768, en relación al número 6 del artículo 170 del Código antes indicado. En el recurso de casación en el fondo, sostiene la infracción a una serie de normas que indica, al haberse rechazado la excepción de no empecer el título el demandado;
2º. - Que el recurso de nulidad formal fundado en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarado inadmisible por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de la misma disposición en relación con el inciso segundo del artículo 766, la causal invocada no es procedente en este tipo de juicio que se encuentra regido por una ley especial
3º. - Que, en cuanto a la causal sexta del artículo 768 antes mencionado aparece que los hechos en que el recurrente funda el vicio no constituyen la causal invocada. En efecto, dicho motivo de nulidad formal concurre cuando la sentencia ha sido dada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, sin embargo la alegación del recurrente apunta a una supuesta falta de decisión del asunto controvertido;
4º. - Que, los argumentos del recurso de casación referidos a que las tablas de desarrollo de la deuda acompañadas por el ejecutante no reúnen los requisitos legales, (letras a y d del recurso) no pueden prosperar puesto que se contraponen a un hecho establecido en la sentencia atacada, inamovible para este tribunal de casación, consistente en que dichas tablas reúnen todos los requisitos legales. En segundo lugar, el artículo 107 de la Ley General de Bancos, en relación al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción también denuncia el recurrente, constituyen disposiciones legales referidas al tercer poseedor de la finca hipotecada y, en el caso de autos, el demandado es deudor principal y garante hipotecario de la deuda que se cobra, por ende, carecen de influencia en lo dispositivo del fallo. Finalmente, en relación con la eventual infracción del artículo 99 de la ley de Sociedades Anónimas, cabe tener presente que el recurrente argumenta que su parte no es deudora principal del crédito que se le cobra, toda vez que, se produjo una fusión por absorción con la sociedad deudora de manera tal que, a su entender, no existe continuidad de personas jurídicas sino tan sólo continuidad patrimonial; sin embargo, la norma invocada precisamente establece que en la fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, en consecuencia, carece de asidero legal la argumentación del recurrente en este punto;
5º. - Que por las razones dadas en el fundamento precedente, cabe desestimar el recurso de casación en el fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y en uso de las facultades que confiere el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo interpuestos a fojas 262 en contra de la sentencia de nueve de noviembre del año pasado, escrita a fojas 251.
A fojas 293, a lo principal y otrosí, estése al mérito de autos.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Nº 1092-02.
30957