9.7.07

Contrato de Seguro, Consideraciones Contradictorias; Ultra Petita

Las consideraciones son claramente contradictorias, pues no puede sostenerse, que la aseguradora no tiene legitimación activa por ser nulo el contrato de seguro y, que la Compañía de Seguros se subrogó correctamente en los derechos del asegurado pues si no existe contrato de seguro, mal puede haber subrogación. Tales razonamientos se anulan entre sí, dejando al fallo desprovisto de los necesarios fundamentos que toda sentencia debe contener, de acuerdo con lo que previene el Nº 4del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo tal vicio una causal de casación en la forma, de conformidad con lo que dispone el artículo 768 Nº 5del mismo cuerpo legal.

El formular una petición en forma subsidiaria importa una manifestación de voluntad de la parte en el sentido que el tribunal sólo debe entrar a conocer de ella en el evento que se rechace una solicitud principal y, por ende, deben los jueces del mérito pronunciarse sobre ésta y, si la acogen, abstenerse de entrar a conocer lo pedido en forma subsidiaria, porque en caso contrario estarían dando más de lo pedido por la parte, que es precisamente lo que ha ocurrido en la especie.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol 1789-93 del 14º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Compañía de Seguros Generales Cruz del Sur S. A. con Intertruck, por sentencia de 29 de agosto de 1997, la juez titular de dicho tribunal acogió parcialmente la demanda, ordenando a la demandada pagar a la sociedad demandante la suma de US$ 33.087, 21 en su equivalente en moneda nacional, más intereses. Apelada esta resolución por la demandada y adherida a la apelación la demandante en segunda instancia, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, el 24 de julio de 2001, la revocó y en su lugar rechazó la demanda. En contra de esta sentencia, la Compañía de Seguros Generales Cruz del Sur S. A. dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación y no se invitó a los abogados de las partes a alegar sobre la existencia de dos posibles vicios de casación en la forma por haber sido advertidos estos en el estado de acuerdo.

Considerando:

PRIMERO: Que para la adecuada inteligencia de los recursos en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) la Compañía de Seguros Generales Cruz del Sur S. A. dedujo demanda en contra de Intertruck Ltda., por cuanto el 4 de septiembre de 1992 ésta recibió en Buenos Aires, Argentina, 7.950 planchas de laminados decorativos para transportarlos a Valparaíso, carga consignada a nombre de Importadora B. S. S. A. . El camión transportador, patente argentina M-262856, a la altura del Km.42 de la Ruta Provincial 92, en Cacheuta, Luján de Cuyo, el 7 de septiembre de 1992, a las 7:45 horas, se volcó, deteriorándose la mercadería en un valor establecido por el liquidador de seguros en US$ 48.762, 44, que la Compañía aseguradora pagó y que en su demanda solicita que se le reembolse por el transportador;

b) la sociedad demandada, al contestar la demanda, alegó, además de otras defensas, la falta de titularidad de la acción por parte de la demandante porque la póliza se emitió el 7 de septiembre de 1992, misma data del siniestro, que ocurrió a las 7:45 horas, por lo tanto, a la fecha de suscripción de la póliza el riesgo ya había ocurrido. En subsidio, opuso la excepción de prescripción;

c) la sentencia de primer grado se pronunció sobre todas las defensas del demandado y las desestimó, acogiendo la acción deducida en la forma señalada en lo expositivo. La Corte de Apelaciones, empero, conociendo del recurso de apelación de aquél y de la adhesión a la apelación de la sociedad demandante, revocó la decisión de primer grado y rechazó la demanda.

SEGUNDO: Que el tribunal de alzada, al revocar la sentencia de primera instancia, razonó en orden a que la demandante no tenía legitimación activa, desde que el seguro es nulo por cuanto fue suscrito el 7 de septiembre de 1992 y el siniestro ocurrió en esa misma fecha, a las 7:45 horas, de modo que cabe entender que no existía el riesgo, requisito esencial de este tipo de actos jurídicos. Empero, la Corte reprodujo el considerando 28del fallo de primera instancia, por el cual se concluyó que la aseguradora se subrogó correctamente en los derechos del asegurado y que, por ende, puede ejercer la acción que se conoce en estos autos.

TERCERO: Que las consideraciones que se resumieron en el motivo anterior son claramente contradictorias, pues no puede sostenerse, por un lado, que la aseguradora no tiene legitimación activa por ser nulo el contrato de seguro y, por otro, que la Compañía de Seguros se subrogó correctamente en los derechos del asegurado pues si no existe contrato de seguro, mal puede haber subrogación. Tales razonamientos se anulan entre sí, dejando al fallo desprovisto de los necesarios fundamentos que toda sentencia debe contener, de acuerdo con lo que previene el Nº 4del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo tal vicio una causal de casación en la forma, de conformidad con lo que dispone el artículo 768 Nº 5del mismo cuerpo legal.

CUARTO: Que, además, el fallo ha incurrido en el vicio de ultra petita -establecido en el Nº 4 del último artículo citado como causal de nulidad formal- por dos razones, a saber:

1) por cuanto en el motivo 1º declara la nulidad del contrato de seguro en circunstancias que ello no fue solicitado por las partes y tampoco el supuesto vicio (que consistiría en la no existencia del riesgo a la fecha de suscripción de la póliza) aparece de manifiesto en el acto jurídico; y

2) porque la excepción de prescripción de la acción fue opuesta como subsidiaria de la principal de falta de legitimación activa, siendo rechazadas ambas por el fallo de primer grado; la sentencia de segunda instancia, en cambio, reproduciendo el motivo 37de aquél, confirmó el rechazo de la excepción de prescripción, a pesar de haber acogido la principal. Ello claramente constituye el vicio en comento por cuanto el formular una petición en forma subsidiaria importa una manifestación de voluntad de la parte en el sentido que el tribunal sólo debe entrar a conocer de ella en el evento que se rechace una solicitud principal y, por ende, deben los jueces del mérito pronunciarse sobre ésta y, si la acogen, abstenerse de entrar a conocer lo pedido en forma subsidiaria, porque en caso contrario estarían dando más de lo pedido por la parte, que es precisamente lo que ha ocurrido en la especie.

QUINTO: Que, en consecuencia, constituyendo tales vicios causales de casación en la forma, esta Corte procederá de oficio, de acuerdo con lo normado en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio este tribunal, se invalida la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil uno, escrita de fs.649 a 652, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí del escrito de fs.653 y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de lo principal de la misma presentación.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Regístrese.

Nº 1058-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo, además, presente:

1 Que con el mérito del informe pericial de don Sergio Cortés Williamson, mencionado en la letra b) del motivo 58 del fallo de primer grado, se hace completa prueba para acreditar que el monto de las pérdidas por el siniestro al que ya se ha hecho referencia asciende a US$ 33.087,21, debiendo tenerse presente que ello fue un punto probatorio, al ser un hecho sustancial, pertinente y controvertido señalado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, que se lee a fs.49, el que no fue objetado por la demandante.

2 Que, de otro lado, el peritaje aludido fue ordenado para determinar el valor del daño sufrido por la mercadería, más no para establecer la causa del accidente, de suerte que cualquier apreciación que el perito haya hecho al respecto no puede ser tenida en cuenta por los sentenciadores.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, escrita de fs.573 a 620.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 1058-02.

30953