26.7.07

Cobro de Pesos, Ultra Petita, Prescripción no Alegada



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1850-1990, del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco Santiago con Cía. Turismo en Automóviles Nueva O’Higgins, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, la juez titular de dicho tribunal por sentencia de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, acoge la demanda interpuesta. Apelada esta resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de octubre de dos mil uno, la revocó y en su lugar declaró prescrita la acción ordinaria de cobro de pesos.

En contra de esta sentencia, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

En el estado de acuerdo se advirtió un posible vicio de casación en la forma, por lo que no fue posible oír sobre éste a los abogados que concurrieron a estrados.

CONSIDERANDO:

1º Que en estos autos el Banco de Santiago accionó en juicio ordinario a fin de que el tribunal acoja la acción de cobro de pesos intentada y condene a los demandados al pago de la suma de UF 21.445,44 en moneda nacional, fundado en el incumplimiento de parte de Cía de Turismo en Automóviles Nueva O’Higgins San Martín Ltda., de su obligación de pago de dos mutuos celebrados, el 6 de julio de 1984 y 2 de enero de 1985, con el Banco Unido de Fomento;

2º Que los demandados en su calidad de avales y codeudores solidarios, contestaron la demanda y entre otras alegaciones, opusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria que emana de los pagarés suscritos por las partes para documentar los créditos obtenidos;

Que por sentencia de primer grado se acogió la acción entablada, rechazando entre otras la excepción de prescripción de la acción cambiaria deducida. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó estimando que tratándose de una acción ordinaria, cuya prescripción es de largo tiempo, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, por lo que la declara prescrita;

4º Que la prescripción que el tribunal de segundo grado acogió no fue alegada por el deudor principal, otorgándose, de esta manera, más de lo pedido, incurriendo en la causal de casación formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber sido dada ultra petita;


5º Que habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se invalida la sentencia de nueve de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 336, y acto continuo y sin nueva vista se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 340 y se tiene por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 4638-01.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. José Fernández R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil tres.

En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Vistos:

En el considerando séptimo se sustituye el guarismo 1994 por 1984; en el décimo, se reemplaza el número 7 por 12; y en el décimo tercero se sustituye la letra a por actor.

Se confirma, la sentencia apelada de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 299.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 4638-01.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. José Fernández R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


30713

Letra de Cambio, Gestión Preparatoria de Confesión de Deuda y Reconocimiento de Firma, Título de Ejecución



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos rol 26.609 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Latife, Carlos con Valenzuela P., Sandra, por sentencia de 26 de abril de 2001 la juez titular de dicho tribunal rechazó las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada. Apelada esta resolución por dicha parte, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 25 de octubre del año recién pasado, la revocó en cuanto rechazaba la primera excepción anotada y en su lugar la acogió, omitiendo pronunciarse sobre la segunda. En contra de esta sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho por infringir los artículos 175, 182, 434 números 4 y 5, 435, 436 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consta de autos que se tuvo a la demandada por confesa de adeudar a su parte la suma de $4.800.000 y por reconocida la firma en la letra de cambio acompañada, por lo que carece de trascendencia el determinar si este último documento efectivamente es o no una letra de cambio y si están o no pagados los tributos que la ley contempla, desde que hay confesión judicial.

SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) don Carlos Latife Saadi pidió citar a doña Sandra Valenzuela Pérez a la presencia judicial, para que confesara adeudar a su parte la suma de $4.800.000 y para que reconociera su firma puesta en una letra de cambio que acompañó;

b) la demandada interpuso incidente de nulidad de lo obrado porque no constaba que se hubiera pagado en la referida letra el tributo a que alude el D.L. 3.475 de 1980 sobre impuesto de timbres y estampillas, incidencia a la que el actor se allanó, pagando $5.000 en estampillas de impuesto;

c) el tribunal citó a la demandada y ésta no compareció, teniéndosela por confesa de adeudar la antedicha cantidad de dinero y por reconocida la firma puesta en la letra de cambio;

TERCERO: Que del texto del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil aparece que el acreedor que carece de título ejecutivo tiene la facultad de hacer citar al deudor a la presencia judicial con el fin que reconozca su firma o confiese la deuda, estableciéndose que en el caso de no comparecer o de dar respuestas evasivas, se tendrá por reconocida la firma o por confesada la deuda. En la especie, como se ha visto, citada la deudora, está no asistió al llamado del tribunal, de donde resulta que se ha perfeccionado el título ejecutivo en su contra contemplado en el Nº 5º del artículo 434 del mismo cuerpo de leyes, a saber, la confesión judicial.

CUARTO: Que, en consecuencia, efectivamente carece de toda trascendencia si el documento acompañado por el demandante es o no letra de cambio y si se ha pagado o no el impuesto que el citado D.L. 3.475 contempla, por cuanto el título que sirvió de base a la ejecución es la confesión judicial, en este caso ficta, por no haber comparecido la deudora a la presencia judicial en la oportunidad fijada para ello.

QUINTO: Que, entonces, el fallo recurrido, al acoger la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, por estimar que no se había enterado el impuesto aludido en la letra de cambio acompañada, efectivamente ha cometido el error de derecho denunciado por el recurrente, por cuanto, ya está dicho, nada de ello tiene importancia para la solución del litigio desde que el acreedor ha hecho valer como título ejecutivo la confesión judicial de la demandada de adeudarle la suma antes indicada, según lo previsto en los artículos 434 Nº 5º y 435 del cuerpo legal citado.

SEXTO: Que por lo razonado precedentemente, se acogerá el recurso intentado por el ejecutante.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 81 por el demandante don Carlos Latife Saadi en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 77 a 80, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se elimina, del fallo en alzada, su considerando cuarto y se reemplaza la siguiente oración de su fundamento quinto: resolución de fs. 13 vta., en la cual se tuvo por confesa y por preparada la vía ejecutiva, por las siguientes palabras: confesión judicial.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deberá desecharse, toda vez que el título que sirve de base a la ejecución es la confesión judicial, contemplada como tal en el Nº 5º del artículo 434 del mismo cuerpo legislativo, desde que consta en autos que, citada la demandada -de conformidad con el artículo 435- a confesar adeudar al actor la suma de $4.800.000, aquella no compareció.

2º) Que, en consecuencia, cualquier vicio que pudiere afectar a la letra de cambio acompañada por el ejecutante, carece de trascendencia para fundar la excepción en comento, si el título ejecutivo es la confesión a que se ha hecho referencia.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintiséis de abril de dos mil uno, escrita de fs. 59 a 61.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4597-01.


30708

25.7.07

Derecho de Prenda General, Prenda Pretoria



Los jueces del fondo incurren en un error de derecho, haciendo una falsa aplicación de la ley, al haber asignado a los hechos de la causa una norma distinta de la que correctamente debía aplicársele, afirmando que no se podía efectuar un cuarto remate por impedirlo el artículo 501 del Código del Ramo, cuando esta disposición se pone en el caso de que el actor pida que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embargados a lo que el deudor puede solicitar que se pongan por última vez a remate, sin mínimo para la subasta. En cambio, el supuesto de hecho de autos es que el acreedor pide un cuarto remate por falta de postores concurrentes a las anteriores subastas. En efecto, los artículos 499, 500, 501 y 502 antes referidos, interpretados armónicamente con los artículos 2465 y siguientes del Código Civil, relativos al derecho de prenda general de los acreedores, en relación con el fin que persigue el procedimiento de apremio, al que se aludió en el motivo quinto de esta sentencia, determinan que es procedente la enajenación de los bienes embargados en un cuarto remate pedido por el acreedor y otros, cuantos fueren necesarios, para lograr el pago del crédito con el producto de los bienes embargados.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, treinta de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº 129-2000, del Primer Juzgado de Letras de Osorno, el BBV BANCO BHIF, demandó en procedimiento ejecutivo de obligación de dar a COMERCIAL, AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL E INDUSTRIAL PUYEHUE LIMITADA y a don HÉCTOR KEMP VÁSQUEZ, esgrimiendo un pagaré en cuotas y requiriendo el pago de un saldo equivalente a U.F. 1785, más intereses. Durante la substanciación del apremio fueron embargados dos inmuebles inscritos a nombre de la sociedad ejecutada y sacados a remate en tres ocasiones, sin que se presentaran postores. El banco ejecutante solicitó la fijación de una cuarta fecha de remate para esos bienes, sin mínimos para las posturas o en los mínimos que determine el tribunal. El juez de la causa, por resolución de 8 de octubre de 2001, rechazó esa solicitud. La Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de 27 de diciembre de 2001, confirmó esa resolución de primer grado.

En contra de esta última resolución, el ejecutante dedujo de recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que, en el referido recurso se aduce que los jueces yerran al desestimar su petición, asumiendo como fundamento para ello que la ley limita a tres el numero de remates en el procedimiento ejecutivo, infringiéndose, por lo tanto, los artículos 472, 481, 485, 499, 500, 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, indica el recurrente que en parte alguna de esas disposiciones se restringe a tres el número de remates y que una cuestión muy distinta es que en ellas el legislador regule las opciones o situaciones que pueden darse en las tres subastas reglamentadas. Añade que el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, invocado en la resolución impugnada, no es pertinente a la materia, porque desde luego opera sobre la base de haberse entregado el inmueble en prenda pretoria al ejecutante y esa no es la situación de autos y, enseguida, porque sólo alude a un derecho del deudor de pedir un último remate, sin referirse al acreedor. En definitiva, continúa el recurrente, del modo en que se decide el asunto, los jueces alteran la substanciación regular del juicio, tornan imposible su continuación e impiden la venta de los bienes embargados que es el objetivo final del apremio.

2º Que, en otro orden, el recurrente expresa que se infringen también los artículos 2424, 2397 y 2465 del Código Civil porque, de igual manera, los sentenciadores desconocen el derecho de persecución que le asiste toda vez que el banco tiene constituida hipoteca a su favor, respecto de los mismos bienes embargados en autos.

3º Que de estos antecedentes constan los siguientes hechos que son atinentes para resolver el recurso en estudio:

a.- Se embargaron los sitios Nº 12 y 15, ubicados en Puerto Chalupa, comuna de Puyehue, provincia de Osorno, de propiedad de la sociedad ejecutada.

b.- A fojas 16 vuelta se dio lugar a un tercer remate de los inmuebles embargados rebajándose el mínimo para la subasta, no habiéndose presentado postores el 21 de septiembre del año 2001 (fojas 107).

c.- A fojas 113 el ejecutante pidió un cuarto remate, rebajándose los mínimos para la subasta, solicitud que rechazó el tribunal a fojas 113 vuelta, resolución que se confirmó a fojas 132 por una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en mérito a los fundamentos y disposiciones legales de la resolución de fojas 120 que rechazó la reposición en contra de la primera resolución y concede la apelación interpuesta.

4º Que la indicada resolución de fojas 120, tuvo presente lo dispuesto en los artículos 499, 500 y, especialmente, el 501 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que se refiere al tercer remate como el último que se puede efectuar. Además, la resolución de segundo grado cita el artículo 502 del mismo cuerpo legal;

5º Que el procedimiento ejecutivo tiene por objeto el cumplimiento forzado de una obligación que consta de un tít ulo ejecutivo, el que se lleva a efecto con la incautación o embargo de bienes del deudor, con su administración y con su realización, si no son aptos para satisfacer la obligación cuyo cumplimiento se persigue y, en su oportunidad pagar, al ejecutante con los bienes embargados o con el producto de su realización;

6º Que se ha previsto por el legislador procesal civil el caso en que no se presenten postores al remate el día en que éste se celebre, y se ha señalado en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil que el acreedor tiene una elección: que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados o que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado, pero esta reducción no podrá exceder de una tercera parte de ese avalúo.

De igual manera en el artículo 500 del Código de Enjuiciamiento Civil, se contempló la situación de que al nuevo remate decretado por los dos tercios del avalúo tampoco se presenten postores. Si así ocurre, el acreedor podrá pedir que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios; o que se pongan por tercera vez a remate por el precio que el tribunal designe; o que se le entreguen en prenda pretoria. Si opta por la prenda pretoria, el deudor tiene la facultad de solicitar que se pongan por última vez a remate los bienes, sin mínimum para las posturas (artículo 501 del Código de Procedimiento Civil).

Por último, debe tenerse presente que cuando haya de procederse a los nuevos remates en los casos de los artículos 499, 500 y 501 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 502 del mismo Código ordena que se observará lo dispuesto en el artículo 498, reduciéndose a la mitad los plazos fijados para los avisos, y que empero, no se hará reducción alguna de estos plazos si han transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta;

7º Que resulta evidente que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho, haciendo una falsa aplicación de la ley, al haber asignado a los hechos de la causa una norma distinta de la que correctamente debía aplicársele, esto es, al afirmar que no se podía efectuar un cuarto remate por impedirlo el artículo 501 del Código del Ramo, cuando esta disposición se pone en el caso de que el actor pida que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embargados a lo que el deudor puede solicitar que se pongan por última vez a remate, sin mínimo para la subasta. En cambio, el supuesto de hecho de autos es que el acreedor pide un cuarto remate por falta de postores concurrentes a las anteriores subastas;

8º Que los artículos 499, 500, 501 y 502 antes referidos, interpretados armónicamente con los artículos 2465 y siguientes del Código Civil, relativos al derecho de prenda general de los acreedores, en relación con el fin que persigue el procedimiento de apremio, al que se aludió en el motivo quinto de esta sentencia, determinan que es procedente la enajenación de los bienes embargados en un cuarto remate pedido por el acreedor y otros, cuantos fueren necesarios, para lograr el pago del crédito con el producto de los bienes embargados;

9º Que el error de derecho cometido en la resolución recurrida, que hacía imposible la continuación normal del apremio, influyó substancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada, pues de no haberse incurrido en él se habría accedido a la indicada petición del ejecutante;

10º Que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, siendo innecesario referirse al error de derecho indicado en el motivo segundo de este fallo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 768, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 134, por BBVA Banco BHIF, en contra de la resolución de veintisiete de diciembre del año dos mil uno, escrita a fojas 132, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues

Nº 586-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo resuelto y lo preceptuado en el artículo 786 se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Atendido el mérito de los antecedentes y en especial los razonamientos contenidos en la sentencia de casación en el fondo que precede, se revoca la resolución de ocho de octubre del año pasado, escrita a fojas 113 vuelta y se da lugar a lo solicitado en lo principal del escrito de fojas 113, debiendo fijar el tribunal el mínimo para la subasta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Nº 586-02


30881

Sociedad, Liquidación Parcial, Liquidación Parcial de Sociedad, Objeto Determina Naturaleza Civil de Sociedad



Siendo que el objeto de la sociedad demandada, según se lee de la cláusula segunda del contrato social, es la producción agrícola y pecuaria en cualquiera de sus formas y la organización, promoción y racionalización de la asistencia crediticia y comercial de la actividad social, negocios estos que en su esencia no son constitutivos de actos de comercio y que, por el contrario, determinan el carácter civil de la sociedad. La circunstancia que en la misma escritura se haya convenido que la sociedad se regirá por las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio que versan sobre la materia, y que regirán con carácter supletorio en todo lo que no se hubiere estipulado en este contrato, de ninguna manera puede dar pie para sostener, como lo hacen los recurrentes, que se ha producido la situación prevista en el artículo 2060 del Código Civil, pues no se ha pactado que la sociedad, civil por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial; sólo se ha acordado que, supletoriamente, se apliquen las normas de dichos códigos. No existe, entonces, la infracción que los recurrentes han denunciado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4.217 del Juzgado de Letras de Los Vilos, caratulados Correa Saavedra, Luis Antonio y otros con Sociedad Agrícola y Ganadera Los Cóndores, por sentencia de fs. 73 de 28 de noviembre de 2000, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda y condenó a la antedicha sociedad a entregar a la sucesión Jamett Olivares y a don Luis Antonio Correa Saavedra, la parte que les corresponde en la liquidación parcial de la sociedad, efectuada en el bien social, equivalente a 200 hectáreas del fundo Los Cóndores, a cada uno de los dos actores. Apelada esta resolución por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de 12 de diciembre de 2001, escrita a fs. 135, la revocó y en su lugar desestimó la demanda. En contra de este último fallo, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia de segundo grado, al revocar la de primera instancia y rechazar la demanda, ha cometido un primer error de derecho al infringir los artículos 1545, 1546, 1560, 1564 inciso final, 2.054 inciso 3 y 2060 del Código Civil, toda vez que las partes, al constituir la sociedad civil Agrícola y Ganadera Los Cóndores, la sujetaron expresamente a las reglas de las sociedades mercantiles, como aparece de la cláusula segunda del contrato aludido, de modo que a su respecto rige lo que dispone el artículo 2060 del Código Civil y, por consiguiente, la modificación de la sociedad debió hacerse por escritura pública de acuerdo con el inciso final del artículo 350 del Código de Comercio.

En segundo término, los recurrentes denuncian como infringidos los artículos 2160 inciso 12131 y 2132 del Código Civil, porque en la escritura por medio de la cual supuestamente la sucesión Jamett Olivares cedió sus derechos sociales, aparece don Ángel Jamett como representante del socio difunto Alejandro Jamett Olivares, en circunstancias que su personería consta del documento de fs. 19, mediante el cual está facultado para enajenar los derechos de Ernesto Jamett Estay pero no los del primero.

Por último, el tercer error de derecho se hace consistir en la infracción de los artículos 2077 y 2079 del Código Civil y 394 del Código de Comercio, y sobre el particular se sostiene que los representantes de la sociedad demandada no tienen la facultad para pactar retiros de socios, cesiones de derechos y modificaciones sociales.

SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, en sus considerandos 17 10 y 11 ha establecido como hechos de la causa, que son inamovibles para esta Corte de Casación, los siguientes:

a) con fecha 14 de septiembre de 1979, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Illapel, don Jorge Agurto Chamorro, se constituyó una sociedad denominada Sociedad Agrícola y Ganadera José Gabriel Correa y Novaldo Huerta y Compañía, también denominada Sociedad Agrícola y Ganadera Los Cóndores y Compañía;

b) concurrieron a dicha sociedad, en calidad de socios constituyentes, entre otros, el demandante don Luis Antonio Correa Saavedra y don Alejandro Jamett Olivares, quien, fallecido tiempo después, fue sucedido por sus herederos doña Adela Estay, su cónyuge sobreviviente y Abriolina del Carmen, María Edecia, Dámaso del Tránsito, Ángel del Carmen, Ernesto Alejandro, Patricio del Tránsito, Lady Rosa, Omar y Celso Emiliano, todos de apellidos Jamett Estay, sus hijos, entonces denominados legítimos, los cuales son también demandantes en este juicio;

c) la sociedad antes mencionada es de naturaleza civil por cuanto tiene por objeto negocios que no pueden considerarse actos de comercio;

d) el demandante don Luis Antonio Correa Saavedra, por escritura pública de 2 de abril de 1992, otorgada ante el Notario Público de Los Vilos don Patricio Hurtado Pereira, vendió, cedió y transfirió, en la suma de $3.000.000 que le fueron pagados al contado, el total de los derechos y acciones que le correspondían en la sociedad, venta que hizo a la misma persona jurídica y que importa a la vez su retiro de ella como socio;

e) por escritura de modificación social de 22 de julio de 1989, otorgada en la Notaría de Los Vilos de don Hugo Pérez Pousa, los sucesores de don Alejandro Jamett Olivares, ya individualizados, vendieron sus derechos sociales, retirándose de la sociedad; y

f) los socios de dicha sociedad, con exclusión de los actores, acordaron subdividir parte del predio social, asignándose a cada socio concurrente al acuerdo un lote de terreno de 200 hectáreas derivado de dicha subdivisión.

TERCERO: Que los dos primeros capítulos de casación resultan contradictorios entre sí, razón por la cual en lo que a ellos se refiere sólo cabe rechazar el recurso. En efecto, los recurrentes han sostenido, primeramente, que la sociedad demandada, si bien es de naturaleza civil, sujetó sin embargo sus actos a las reglas mercantiles, de modo que no pueden -en su concepto- considerarse válidas las ventas aludidas en los párrafos singularizados con las letras d) y e) del fundamento anterior, en atención a que no se efectuaron de conformidad con las normas que rigen las sociedades comerciales y, en consecuencia, los actores aún son socios de la persona jurídica demandada; luego, se ha afirmado también que en la venta de los derechos de la sucesión Jamett Olivares, compareció el Sr. Ángel Jamett, supuestamente en representación de la comunidad hereditaria, en circunstancias que no tenía tal personería. Claramente se infiere de estos planteamientos que ambas causales se oponen o contradicen entre sí pues por un lado se asevera que no hubo venta y, por el otro, en cambio, se sostiene que sí la hubo, aunque se diga que ésta fue celebrada por una persona que no disponía de mandato para este efecto, contradicción que, por este concepto, hace inviable, en esta parte, el recurso de nulidad interpuesto.

CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en cuanto al primer capítulo de casación, cabe señalar que el objeto de la sociedad demandada, según se lee de la cláusula segunda del contrato social, es la producción agrícola y pecuaria en cualquiera de sus formas y la organización, promoción y racionalización de la asistencia crediticia y comercial de la actividad social, negocios estos que en su esencia no son constitutivos de actos de comercio y que, por el contrario, determinan el carácter civil de la sociedad. La circunstancia que en la misma escritura se haya convenido que la sociedad se regirá por las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio que versan sobre la materia, y que regirán con carácter supletorio en todo lo que no se hubiere estipulado en este contrato, de ninguna manera puede dar pie para sostener, como lo hacen los recurrentes, que se ha producido la situación prevista en el artículo 2060 del Código Civil, pues no se ha pactado que la sociedad, civil por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial; sólo se ha acordado que, supletoriamente, se apliquen las normas de dichos códigos. No existe, entonces, la infracción que los recurrentes han denunciado.

QUINTO: Que en cuanto al segundo y tercer capítulos de casación, sin perjuicio de lo ya razonado en el motivo tercero respecto de aquél, el recurso debe ser también rechazado toda vez que por medio de las infracciones denunciadas se intenta por los recurrentes desvirtuar los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia y a los que se ha aludido en el considerando segundo, hechos que, como se ha expresado, son inamovibles para esta Corte, a menos que se hubiere dado por infringida alguna norma reguladora de la prueba y que así efectivamente hubiera sucedido, nada de lo cual ha ocurrido en la especie. Desde luego, son hechos del juicio, según se ha visto, que la sucesión Jamett Olivares vendió sus derechos en la sociedad, retirándose expresamente de ella y que las ventas y cesiones tanto del Sr. Correa Saavedra como de la sucesión Jamett Olivares fueron válidas y surtieron todos sus efectos, de manera que los errores denunciados, en cuanto pretenden desconocerlos o desvirtuarlos, no pueden ser considerados en un recurso de la naturaleza del que es motivo de este análisis.

SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 143, no puede prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 143 por el abogado señor Francisco Raúl Oliva Camadro, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil uno, escrita de fs. 135 a 138 vuelta.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 579-02.



30880

Anatocismo, Cobro Pagaré, Interés Corriente, Interés Máximo Convencional

El recurrente ha confundido en sus planteamientos dos situaciones diferentes: el anatocismo con la existencia de un interés que supera el límite legal, denominado por el legislador como interés máximo convencional. Lo primero, vale decir, el pago de intereses sobre intereses, está expresamente permitido por el artículo 9º de la ley 18.010, aplicable a los pagarés según lo prescrito en su artículo 1º inciso tercero. Lo segundo, el interés máximo convencional, se encuentra regulado en los artículos 8º y 9º del mismo cuerpo legal.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº 27.479 del Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas, el BANCO DE CHILE demandó en procedimiento ejecutivo de obligación de dar a don JUAN JOSÉ ARCOS SRDANOVIC y a doña RUBY MARÍA NESSI LEVET, esgrimiendo al efecto dos pagarés suscritos por el primero y avalados por la segunda. Por sentencia de 22 de noviembre de 2000, el juez de ese tribunal rechazó las excepciones opuestas y, entre ellas, la que prevé el artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 6 de diciembre de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia el ejecutado Arcos Srdanovic dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que en el recurso se destaca que en uno de los fundamentos de la sentencia impugnada se asevera que, de haberse acordado en este caso intereses que excedan el máximo convencional, la sanción prevista en la ley 18.010 es la de tener como no escrito ese pacto y, en especial, la de reducir tales intereses al convencional que rija en el momento de la convención.

2º Que, esa reflexión, continúa el recurrente, es del todo errónea porque de acuerdo con el tenor imperativo del artículo 8º de la ley 18.010 tal reducción debe serlo al interés corriente, esto es, al que fija el Banco Central para operaciones de crédito de dinero, cuestión muy diferente. Añade que los dos peritajes evacuados en la causa prueban que los intereses pactados en el respectivo pagaré superan el máximo convencional y que, por ende, deben reducirse, de pleno derecho, a los corrientes que regían al tiempo de la convención. De este modo, continúa, con los peritajes aludidos se pudo también constatar que en los cálculos de los pagos efectuados hasta la aceleración existía un excedente a su favor y que, por lo mismo, estaba al día en el servicio de la deuda. Así, entiende infringidos el citado artículo 6º y el artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil.

3º Que, al margen de lo que ahora se plantea en el recurso, es oportuno recordar que, al oponer su excepción de pago, el ejecutado la fundamentó en la circunstancia de que las estipulaciones del pagaré, en materia de intereses, importarían - siguiendo sus palabras un pacto de anatocismo acordado contra texto legal expreso, a saber, los artículos 2206 del Código Civil y 6º de la ley 18.010. Por esa razón, adujo, sería procedente la reducción que prevé el artículo 8º de la mencionada ley. De esa forma, dijo, aplicados los intereses corrientes a la deuda se tendría que, al tiempo de la demanda, estaba al día en el servicio del crédito.

4º Que, a ese respecto, cabe puntualizar que el recurrente ha confundido en sus planteamientos dos situaciones diferentes: el anatocismo con la existencia de un interés que supera el límite legal, denominado por el legislador como interés máximo convencional. Lo primero, vale decir, el pago de intereses sobre intereses, está expresamente permitido por el artículo 9º de la ley 18.010, aplicable a los pagarés según lo prescrito en su artículo 1º inciso tercero. Lo segundo, el interés máximo convencional, se encuentra regulado en los artículos 8º y 9º del mismo cuerpo legal.

5º Que, como quiera que sea, lo cierto es que del análisis de la sentencia impugnada se llega a la conclusión que no es un hecho establecido por los jueces de fondo que los intereses acordados en el pagaré de que se trata superen realmente el máximo legal permitido.

6º Que, en efecto, de modo diferente a lo sugerido en el recurso, en el considerando primero del fallo de alzada sólo se asienta que existe una diferencia entre lo calculado por el banco acreedor y el perito, ascendente a 5,5736 U.F. a favor de dicho ejecutado. Expresado en otras palabras, lejos de establecerse el carácter excesivo de los intereses, por el recurrente, en la sentencia únicamente se indica que, aplicando las tasas estipuladas en el pagaré, se produce una discrepancia en los cálculos efectuados por el perito, por un lado, y por el ejecutante, por el otro, y que esa diferencia asciende a la expresada cantidad de 5,5736 U.F., a favor del ejecutado.

7º Que, en tales condiciones, aun cuando pudiera ser inexacta la aseveración vertida en el motivo segundo de la sentencia impugnada, es indudable que carece de toda influencia en su parte dispositiva, no solo porque se efectúa a título meramente hipotético sino porque, además, la comentada excepción fue desestimada por considerarse que el ejecutado no probó sus fundamentos, como se colige de lo señalado en el considerando décimo séptimo del fallo de primer grado, mantenido en el de alzada.

Por estas razones y de conformidad con lo previsto en los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo de fojas 394.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor José Fernández Richard.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 529-02.



30873

16.7.07

Cobro de Pagaré, Prescripción Acción Ejecutiva, Normativa Especial, Cómputo Plazo Prescripción



Debe considerarse que la materia discutida en autos está sujeta, como legislación especial, a las normas de prescripción establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley Nº 18.092 sobre letras de cambio y pagarés y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 100, aplicable a los pagarés por expresa remisión del artículo 107 de la misma ley. En consecuencia, y de conformidad con el principio de especialidad establecido por el artículo 13 del Código Civil, no es necesario entrar en el análisis de las disposiciones de la ley común referentes a la prescripción de las acciones, cuya aplicación supletoria debe descartarse por estar la materia normada por las reglas especiales referidas. De esta manera, la sentencia impugnada, al aplicar las normas del Código Civil sobre prescripción, infringe su artículo 13, y los artículos 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, que establecen que la prescripción de la acción emanada de un pagaré se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1217-94, del 10º Juzgado Civil de Santiago caratulado Banco del Estado de Chile con Numi Llanos Juan, a fojas 357 Juan Numi Llanos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 19 de octubre de 2001, que revocó la resolución de primera instancia del Décimo Juzgado Civil de Santiago, en la parte en que acogía la excepción de prescripción presentada por el recurrente, confirmándola en aquella que desestimaba las demás excepciones opuestas por la ejecutada. La sentencia de segunda instancia declaró, en su lugar, el rechazo de la excepción de prescripción, con costas.

Se trajeron los autos en relación

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia que los sentenciadores de segunda instancia han infringido los artículos 2518 y 2503 del Código Civil al declarar que la sola presentación de la demanda ha tenido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Esta decisión desconocería que en razón de esas normas para que la demanda judicial interrumpa la prescripción extintiva debe estar legalmente notificada;

2º) Que el recurrente manifiesta que la sentencia infringe los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, que señalan, respectivamente, que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y que este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas. La infracción de derecho se habría producido porque entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y la fecha en que se tuvo por válidamente notificado al demandado, transcurrió en exceso el plazo de tres años que la ley señal a para la vigencia de la acción, de modo que ha debido hacerse lugar a la excepción de prescripción alegada;

3º) Que el recurso también denuncia que la sentencia incurre en errónea aplicación de los artículos 19 y 23 del Código Civil, pues al ser claro el sentido de la ley, como ocurre en el caso de los artículos 2518 y 2503, no se debió desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, ni tomar en cuenta lo favorable u odioso de las disposiciones para ampliar o restringir su interpretación;

4º) Que, por último, el recurrente señala que la sentencia de segundo grado vulnera los artículos 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, sobre letras de cambio y pagarés, en relación con el artículo 13 del Código Civil. En efecto, el artículo 100 de la ley citada, aplicable en la especie por expreso mandato del artículo 107 de la misma ley, establece que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro. El artículo 100 citado, por tratarse de una norma especial, prevalece sobre las normas generales sobre prescripción, según dispone el artículo 13 del Código Civil;

5º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso sostiene que de haberse aplicado correctamente las disposiciones señaladas del Código Civil y de la Ley Nº 18.092, se habría confirmado el fallo de primera instancia que dio lugar a la excepción de prescripción;

6º) Que debe considerarse que la materia discutida en autos está sujeta, como legislación especial, a las normas de prescripción establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley Nº 18.092 sobre letras de cambio y pagarés y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 100, aplicable a los pagarés por expresa remisión del artículo 107 de la misma ley. En consecuencia, y de conformidad con el principio de especialidad establecido por el artículo 13 del Código Civil, no es necesario entrar en el análisis de las disposiciones de la ley común referentes a la prescripción de las acciones, cuya aplicación supletoria debe descartarse por estar la materia normada por las reglas especiales referidas;

7º) Que, en consecuencia, la sentencia de segunda instancia, al aplicar las normas del Código Civil sobre prescripción, infringe el referido artículo 13 de ese ordenamiento legal, y los artículos 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, que establecen que la prescripción de la acción emanada de un pagaré se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución;

8 Que no es atendible en este caso la alegación de la demandante de que la demanda no pudo ser oportunamente notificada por circunstancias que no le son imputables, ni la invocación de los fundamentos doctrinarios de la institución de la prescripción, porque lo cierto es que la fecha de la notificación de la demanda, que es la relevante a efectos de la prescripción alegada en estos autos, quedó definida al fallarse en primera instancia un incidente de nulidad de una anterior notificación, sentencia interlocutoria que, a su vez, no fue impugnada mediante los recursos procesales disponibles, resultando impertinente e inoportuno que la materia sea resuelta en esta sede de casación en el fondo;

9º) Que, a mayor abundamiento, si la notificación del pagaré no hubiese sido declarada nula, la acción ejecutiva derivada de ese título igualmente hubiera estado prescrita, porque, según consta a fojas 42, la notificación de la demanda declarada nula en el referido incidente ocurrió recién el 16 de octubre de 1996, esto es, una vez que había transcurrido más de un año desde la exigibilidad de la última cuota convenida en el pagaré, que vencía a más tardar el 23 de julio de 1995, sin que conste en el proceso que haya habido renovación o prórroga del plazo;

10 Que en atención a lo expresado en las consideraciones precedentes sólo cabe concluir que la correcta aplicación de los artículos 98, 100 y 107 de la ley Nº debió conducir a la declaración de que la acción cambiaria interpuesta en estos autos se encontraba prescrita al momento de notificarse la demanda;

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que ha lugar el referido recurso de casación en el fondo deducido por don Juan Numi Llanos en contra de la sentencia de 19 de octubre de 2001 pronunciada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, por tanto, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 393-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo decidido precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Y teniendo además presente los razonamientos expuestos en los motivos sexto a décimo del fallo de casación que antecede, que se dan por expresamente reproducidos, se declara:

Que se confirma la sentencia apelada de trece de octubre del año mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 299 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 393-02.

30854

12.7.07

Quiebra, Crédito Verificado Impugnación

Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

Se ha seguido esta causa Nº 3.148 del 11º Juzgado Civil de Santiago, sobre quiebra de Isidoro Andía Luza, en la que resolviéndose demanda deducida por el fallido por impugnación de crédito verificado por el acreedor Celso Humberto Gutiérrez Álvarez, por sentencia de primera instancia de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, escrita a fs. 126 de estas compulsas, se negó lugar a dicha impugnación, con costas.

Apelada la anterior resolución una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de julio del dos mil uno, escrita de fs. 403 (307) a 404 (308), se confirma la sentencia de primera instancia, sin costas por estimarse que el apelante tuvo motivos plausibles para alzarse.

A fs. 405 (309) el fallido, demandante de impugnación, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, quedando subsistente sólo el primero toda vez que por resolución de esta Corte de veintisiete de junio último, escrita a fs. 424, se declaró inadmisible el de fondo y se dispuso traer los autos en relación para conocer de aquél.

Teniéndose presente:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se refiere a dos causales. La primera, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, alegada oportunamente en el juicio, y la segunda en haberse fallado omitiendo abrir término probatorio de 8 días.

SEGUNDO: Que en lo que se refiere a la primera causal, cosa juzgada, se funda en el Nº 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y a este respecto refiere que con fecha 25 de octubre de 1995 este excelentísimo tribunal en los autos sobre recurso de casación en el fondo promovido por el demandado Celso Gutiérrez, se dictó la siguiente sentencia: Santiago, 25 de oct ubre de 1995.- Vistos y teniendo presente: Que de los diversos antecedentes reunidos en autos no aparece demostrada de manera alguna la naturaleza de la obligación que vincula a Celso Gutiérrez Álvarez, peticionaria de la quiebra, con Isidoro Andía Luza, contra quien está dirigida esta petición, de manera que no se divisa la forma cómo pudo haberse incumplido los arts. 43 Nº 1º de la Ley de Quiebras y 19 del Código Civil, si no están establecidos los supuestos de hecho para la aplicación de tales normas. Que atendido lo expuesto, el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitación, y en merito de la facultad que a esta Corte confiere el inciso 2º del art. 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación interpuesto en lo principal de fs. 83 por Samuel Donoso Boasi, en contra de la sentencia de 4 de agosto último escrita a fs. 82. Regístrese y devuélvase. Nº expediente Nº 32.992.- Pronunciada por los Ministros y Abogados Integrantes que menciona.

Agrega el recurrente que en la demanda de impugnación se dedujo en contra del crédito verificado por Celso Gutiérrez la excepción de cosa juzgada por la radical razón que había sido la propia Corte Suprema la que, mediante sentencia firme, había declarado que no existía ninguna obligación entre el fallido y el demandado Celso Gutiérrez y, en consecuencia, y por este capítulo, el señor juez a quo debió acoger la demanda de impugnación. Por ello concluye que la sentencia atacada es nula.

TERCERO: Que, en esta parte del recurso, quien lo interpone no es en absoluto claro toda vez que la causal que invoca la funda en una resolución que no cuida de expresar, como era su obligación, por lo menos en qué proceso fue dictada. En todo caso deja en claro sí que lo es en razón de una sentencia ejecutoriada que habría declarado que no existía ninguna obligación entre el fallido y el demandado Celso Gutiérrez, aunque no la circunscribe expresamente a la que se relaciona con la materia de autos.

No obstante lo anterior, y más bien estándose a lo que fue objeto de la materia de las instancias mas no al recurso mismo, es bueno tener en consideración los aspectos que se expresan a continuación.

En causa Nº 4.386-94 de l 30º Juzgado Civil de Santiago, tenido a la vista, el 2 de diciembre de 1994 don Celso Gutiérrez Álvarez, cirujano dentista, fundándose en escritura pública de 27 de diciembre de 1991, otorgada ante el Notario don José Musalem Saffie, de reconocimiento de deuda por parte de don Isidoro Andía Luza, solicitó la declaratoria de quiebra de este último en su calidad de comerciante. Por sentencia de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fs. 71, en resolución breve dispone en lo pertinente de lo principal, que atendido el mérito de autos y a la audiencia informativa acompañada por el demandado, se declara: Que no ha lugar a la solicitud de declaratoria de quiebra de fs. 6. Apelada dicha resolución, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó pura y simplemente el día cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Deducido recurso de casación en el fondo por parte del peticionario de quiebra a fs. 83, la Corte Suprema, dicta el día veinticinco de octubre de ese mismo año la resolución que ha transcrito el recurrente y de la cual desprende que se ha declarado que no existía ninguna obligación entre las partes.

Sin embargo ello no es así. La resolución de la Corte Suprema destaca que no aparece demostrada de manera alguna la naturaleza de la obligación que vincula al peticionario de la quiebra con Isidoro Andía Luza, contra quien está dirigida la petición, de suerte que no divisa infringido los artículos 43 Nº 1 de la ley de quiebras y 19 de Código Civil, si no están establecidos los supuestos de hecho para la aplicación de tales normas, por lo que rechaza el recurso por manifiesta falta de fundamentos. Es decir, esta resolución, no se pronuncia en modo alguno sobre el fondo de la materia debatida en autos, y sólo cuestiona la justificación de los elementos contenidos en el artículo 43 Nº 1 de la Ley de Quiebras, esto es, la calidad que ejerce el deudor y de ser la obligación de carácter mercantil que requiere el título ejecutivo con el solicitante. En modo alguno las resoluciones invocadas pueden entenderse extendidas a los alcances que pretende darle el recurrente, esto es, a la idea supuesta que lo resuelto inamoviblemente fue la declaración judicial de inexistencia de alguna obligación entre el fallido y el demandado, simplemente se resolvió por sentencia ejecutoriada no hacer lugar a la declaratoria de quiebra solicitada. Por lo demás el tribunal de casación sólo emitía razones sobre la falta de fundamentos del recurso, para cumplir con la exigencia de los incisos 2º y 3º del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.

No referida la causal invocada a materia que realmente pudiere constituir motivo de cosa juzgada, y no abordada por el recurso alguno de sus otros aspectos legales de procedencia, no cabe otro camino que rechazarlo por este motivo.

CUARTO: Que el recurso además se funda en la causal Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 795 del mismo cuerpo legal y 5º de la Ley de Quiebras, en razón de estimar que se ha fallado la litis omitiendo los jueces de ambas instancias abrir el término probatorio de 8 días que estima de rigor.

A este respecto el recurso no atiende el carácter especial de los juicios de quiebras en donde precisamente se inserta todo cuestionamiento sobre los créditos que se verifican en razón de ellos. Siendo de este modo no procede el recurso de casación formal por los fundamentos en que basa toda vez que conforme a las normas expresas de los incisos 2º del artículo 766 y 768 inciso 2º, sólo es admisible cuando se funda en las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este último artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, lo que importa la exclusión de la causal 9 en que se apoya la recurrente, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 772, 782, 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza en todas sus partes, el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fs. 405 (309) en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil uno, de fs. 403 (307) a 404 (308), de este cuaderno de compulsas, la que, por tanto, no es nula.

Regístrese y devuélvanse los autos con sus agregados.

Redacción del Ministro Titular señor Nibaldo Segura Peña.

Rol 224-2002

30824

Cheque Caduco, Cheque No Protestado, Prescripción Acción Ejecutiva, Gestión Preparatoria de Reconocimiento de Firma

Aún cuando es cierto que la ley de cheques no contiene normas para la prescripción de un cheque no protestado, tal falencia no puede hacer aplicable al caso el mencionado artículo 98 de la ley 18.092 y no sólo por las razones que han quedado consignadas sino que, además, porque ello conduciría al extremo de que, en la especie, la acción ejecutiva habría prescrito aun antes de que, merced a la gestión preparatoria de reconocimiento de firma, el documento adquiriera el carácter de título ejecutivo.

Precisamente por tratarse de un cheque no protestado, es que el ejecutante carecía de un título ejecutivo circunstancia que no sólo hacía procedente sino que, además, necesaria la gestión preparatoria a la que acudió, dado que únicamente de esa forma podía dotar al documento aludido de fuerza o mérito ejecutivo. En cuanto a lo segundo, baste indicar que, en esa parte, la excepción es inadmisible en la medida que el ejecutado no cumplió con el deber que le impone el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en orden a señalar con claridad y precisión los hechos que constituirían la falta de exigibilidad que aduce.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar, iniciado con una gestión de reconocimiento de firma, caratulados Pavlov Peric Iván Marcos con Romero Licuime Alfredo, por sentencia de ese tribunal de 5 de septiembre de 2001, confirmada por sentencia de la Corte de Apelaciones respectiva de 3 de diciembre de 2001, se acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.

En contra de esta última sentencia, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que don Iván Pavlov Peric preparó la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma de un cheque que no fue oportunamente presentado a cobro ni, por ende, protestado, con lo cual demandó ejecutivamente a don Alfredo Romero Licuime, quien opuso, entre otras, la excepción de la prescripción prevista en el artículo 98 de la ley 18.092.

2 Que, en el considerando tercero de la sentencia de primer grado impugnada, mantenido en el de alzada, se dejó constancia que el documento en cuestión es un cheque del Banco Sudamericano, de fecha 30 de noviembre de 1998, por la suma de $3.530.000, girado a nombre del ejecutante; que este documento no fue presentado a cobro, produciéndose la caducidad del mismo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Cheques, por lo que supletoriamente se aplica en el caso sublite, por disposición del artículo 11 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, que en su artículo 98 establece que el plazo de prescripción es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, y en consecuencia, el ejecutante debió ejercer su acción antes del 30 de enero del año 2.000, en circunstancias que la gestión preparatoria de este juicio fue iniciada el 5 de marzo del año 2.001, por todo lo cual el fallo concluye que la acción interpuesta está prescrita.

3 Que, como se ve, para aceptar la excepción de prescripción opuesta, los jueces tuvieron esencialmente en cuenta la remisión que se hace en el artículo 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y de Cheques a las normas de la Ley 18.092, sin tener en cuenta que por expreso mandato de dicho precepto esta aplicación supletoria de las disposiciones relativas a las letras de cambio y pagarés está en todo caso supeditada a la circunstancia de que sus normas no contraríen las de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheque y que, por lo mismo, para ese fin es indispensable examinar tal aspecto.

4 Que, sin embargo, en el fallo que se revisa no se explica cómo ni por qué pudiera aplicarse a un cheque el artículo 98 de la ley 18.092, en circunstancias que éste regla, de modo específico, la prescripción de las acciones cambiarias, vale decir, aquellas que provienen de las letras de cambio y de los pagarés y que, como se sabe, comprende tanto a las acciones ejecutivas como a las ordinarias que emanan de tal clase de documentos. Mayor es la inconsistencia evidenciada si se tiene en cuenta que, respecto del cheque protestado, el artículo 34 de la ley que lo regula contempla expresamente la prescripción de su acción ejecutiva, diferenciándola, entonces, de otras acciones a las que pudiera dar lugar.

5 Que, en tal virtud, la sentencia cuestionada carece de las consideraciones que sirvan de sustento a la decisión que se adopta y que, por lo mismo, no cumple la exigencia que impone el artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, ese fallo se encuentra afectado por un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, al configurarse en este caso la causal de nulidad que prevé el artículo 768 Nº del citado Código de Procedimiento Civil.

6 Que, siendo así, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 de ese código, sin que haya sido posible oír sobre el punto a los abogados de las partes, por no haber concurrido a la vista del recurso.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de tres de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 39 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto, se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo de fojas 41.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abeliuk.

Regístrese.

Rol 222-2002

30820

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a quinto, que se eliminan.

Y teniendo, en su lugar, presente:

1 Que, en su escrito de oposición de fojas 4, el ejecutado opone la excepción de prescripción de la acción cambiaria, esto es, la prevista en el artículo 98 de la ley 18.092, argumentado que, como la ley de cheques no regula la situación del documento que no ha sido protestado, por mandato del artículo 11 de esa última ley, cabe aplicar en su silencio el referido artículo 98.

2 Que, en lo inmediato, es inconcuso que el ejecutado asigna el carácter o naturaleza de cheque al documento aludido, en la medida que, para los fines de su excepción, invoca el artículo 11 de la ley que lo regula. Enseguida, es igualmente manifiesto que, a fin de cuentas, pretende valerse de la prescripción de las acciones cambiarias que, como su nombre lo indica, es propia y exclusiva a los documentos de cambio, esto es, corresponde a la letra y el pagaré, y de ahí que no sea pertinente ni aplicable al instrumento que, con el carácter de ejecutivo, se esgrime por el ejecutante. Menos puede serlo si, como se hizo notar en la sentencia de casación que antecede, aquella prescripción abarca a todas las acciones que emanan de tales títulos de crédito, vale decir, tanto a las ejecutivas como a las ordinarias, situación que no acontece tratándose de los cheques, toda vez que el artículo 34 de su ley regula específicamente la prescripción de la acción ejecutiva, en términos que, al circunscribirla a esa acción, significa que la ha diferenciado de las demás acciones que emanan de él.

3 Que, aun cuando es cierto que la ley de cheques no contiene normas para la prescripción de un cheque no protestado, tal falencia no puede hacer aplicable al caso el mencionado artículo 98 de la ley 18.092 y no sólo por las razones que han quedado consignadas sino que, además, porque ello conduciría al extremo de que, en la especie, la acción ejecutiva habría prescrito aun antes de que, merced a la gestión preparatoria de reconocimiento de firma, el documento adquiriera el carácter de título ejecutivo.

4 Que, en tales condiciones, no siendo pertinente al caso la excepción de prescripción que hiciera valer el ejecutado, es forzoso concluir que la misma debe ser desestimada.

5 Que, en cuanto a la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil, que se ha hecho consistir en que sería improcedente la gestión preparatoria cuando el acreedor ha contado con un título y en que la obligación carecía de exigibilidad, como se demostrará oportunamente, en cuanto a lo primero, ha de indicarse que, precisamente por tratarse de un cheque no protestado, es que el ejecutante carecía de un título ejecutivo circunstancia que no sólo hacía procedente sino que, además, necesaria la gestión preparatoria a la que acudió, dado que únicamente de esa forma podía dotar al documento aludido de fuerza o mérito ejecutivo. En cuanto a lo segundo, baste indicar que, en esa parte, la excepción es inadmisible en la medida que el ejecutado no cumplió con el deber que le impone el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en orden a señalar con claridad y precisión los hechos que constituirían la falta de exigibilidad que aduce.

6 Que, en lo que atañe a la excepción de pago, con el mérito de los documentos agregados desde fojas 15 a 19, expresamente reconocidos a fojas 22, y apreciados conforme a lo previsto en el artículo 1702 del Código Civil, resulta posible establecer que, efectivamente, el deudor efectuó abonos o pagos parciales al crédito por un total de $1.470.000, y al ser así, cabe acoger la excepción examinada, sin que resulte procedente emitir pronunciamiento acerca de la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo por haberse opuesto con el carácter de subsidiaria de la que ha sido aceptada.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1551, 1559 Nº 1 del Código Civil y 19 de la Ley 18.010, se revoca la sentencia apelada de cinco de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 25, en cuanto acoge la excepción de prescripción, y, en cambio, se declara:

I.- Que se rechazan las excepciones del artículo 464 números 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en lo principal de fojas 4.

II.- Que se hace lugar a la excepción de pago, con el carácter de parcial, hecha valer en el mismo escrito, hasta por la suma de $1.470.000.

III.- Que, consecuentemente, se ordena seguir con la ejecución hasta hacer pago al ejecutante de la suma de dos millones sesenta mil pesos, más intereses corrientes desde la mora y las costas correspondientes, las que se distribuirán en una proporción de un 60% para el ejecutante y de un 40% para el ejecutado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abeliuk.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol 222-2002

30821

Retiro de Mercaderías, Adecuación Monto Cheques, Naturaleza Contractual, Recurso de Protección Procedencia

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto y quinto, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que en la especie se ha solicitado por el recurrente don Luis Guillermo Navarro Cabañas, amparo constitucional por la presente vía, pretendiéndose que se adopten las medidas que se estimen procedentes para restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado, en especial, para que se anulen y queden sin efecto los actos arbitrarios que llevaron al término anticipado e ilegal del contrato de concesión, del protesto indebido de cheques, que se ordene la devolución de las mercaderías que se retiraron, de las máquinas congeladoras y otras, declarándose que no se puede poner término en forma inconsulta y unilateral a un contrato y que, por ello, éste sigue vigente, debiendo restituirse documentación y mercadería, y que debe efectuarse un ajuste contable de cuenta corriente y adecuar a ello los cheques girados. Lo anterior, según la parte petitoria del libelo de fs.5;

3º) Que la precedente no es una materia que, por su naturaleza, corresponda que se dilucide por el camino de la presente acción cautelar, ya que de lo expresado por el propio recurrente y antecedentes de la causa, se desprende que todo lo ocurrido se inserta en el terreno de las relaciones contractuales existentes entre el referido recurrente y la empresa recurrida, todo lo cual, incluso el retiro de las mercancías y maquinarias se encuentra contemplado en el respectivo contrato celebrado entre ambos, como se advierte del que aparece agregado a fs.60 y siguientes, particularmente en el capítulo referido a la duración del convenio, puntos 12.1 y 12.4 en especial;

4º) Que, en consecuencia, lo que corresponde es que todo el asunto sea planteado a través del respectivo juicio declarativo, y en lo tocante a los cheques, debe presentar sus defensas en los procesos que al respecto se han incoado, como aparece de autos. En tales instancias existen oportunidades para accionar, excepcionar, debatir, fundamentar y probar para las partes en conflicto y por lo tanto, no hay medidas de protección que esta Corte pueda adoptar al respecto, debido a que lo pretendido escapa al marco de este recurso, por no constituir la vía adecuada para decidir sobre la materia referida;

5º) Que, en estas condiciones, la acción constitucional deducida no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer, como quedó anteriormente expresado.-

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca, en lo apelado, la sentencia de treinta y uno de diciembre último, escrita a fs. 152 y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.5 queda, en consecuencia, íntegramente rechazado.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Kokisch, quién estuvo por confirmar la referida sentencia, en virtud de las consideraciones en ella contenidas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 169-2002.

30817

9.7.07

Gestión Preparatoria Reconocimiento de Firma, Prescripción Especial Ley de Cheques, Subsistencia Acción Ejecutiva

La excepción de prescripción especial de un año opuesta por el ejecutado, fundada en el artículo 34 de la Ley de Cheques, es procedente, como se ha dicho por esta Corte, sólo en el caso de un cheque protestado de acuerdo a lo que prescribe el artículo 33 de la misma ley. En la especie, habiéndose extinguido la orden de pago que constituye el cheque por haber transcurridos los plazos del mencionado artículo 23, queda subsistente la obligación entre el girador y el beneficiario, según se ha visto, y no habiendo transcurrido el plazo de tres años mencionado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, puede ejecutarse al deudor invocando como título el referido cheque, considerado ahora como instrumento privado reconocido en gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de abril de dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

a) se elimina la letra b) del considerando décimo; y

b) se suprimen los motivos undécimo y duodécimo.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

1 Que los cheques series 77 números 1118278 por $24.983.000, 1077151 por $21.000.000, 1077145 por $13.900.000 y 1244925 por $10.209.000, no fueron presentados a cobro y, por ende caducaron de acuerdo al artículo 23 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;

2 Que como se dijo en el considerando 4del fallo que antecede, en virtud de ese precepto, la caducidad del cheque extingue la acción sólo contra el endosante, más no respecto al librador, a menos que el pago se haga imposible por hecho o culpa del Banco, de lo que se deduce que, en la especie, el beneficiario de los antedichos cheques, Barcel Chile S. A., no ha perdido su acción en contra del girador y, por lo mismo, reconocida su firma por éste en la gestión preparatoria, valen ellos como instrumentos privados que dan cuenta de la existencia de una obligación;

3 Que, luego, la excepción de prescripción especial de un año opuesta por el ejecutado, fundada en el artículo 34 de la Ley de Cheques, es procedente, como se ha dicho por esta Corte, sólo en el caso de un cheque protestado de acuerdo a lo que prescribe el artículo 33 de la misma ley. En la especie, habiéndose extinguido la orden de pago que constituye el cheque por haber transcurridos los plazos del mencionado artículo 23, queda subsistente la obligación entre el girador y el beneficiario, según se ha visto, y no habiendo transcurrido el plazo de tres años mencionado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, puede ejecutarse al deudor invocando como título el referido cheque, considerado ahora como instrumento privado reconocido en gestión preparatoria de la vía ejecutiva;

4 Que, por lo tanto, la excepción opuesta a su respecto, del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimarse; y

5 Que también será rechazada la excepción del Nº 9 del artículo mencionado en el numeral anterior, por cuanto ninguna prueba ha rendido en autos el ejecutado que logre convencer a los sentenciadores sobre el hecho de haber extinguido la obligación mediante el pago. Por otra parte, cabe señalar que el demandado ha sostenido, al fundar esta excepción, que los cheques fueron dados en garantía de cumplimiento de obligaciones lo que, fuera de no estar acreditado, excluye cualquier posibilidad de pago. Es decir, se dice que no se ha pagado por haberse tratarse de una garantía y al mismo tiempo se opone como defensa la solución de la deuda, afirmaciones que son contradictorias y por ende se anulan entre sí.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 208 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil, escrita de fs.66 a 74, en cuanto acoge la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de los cheques series 77 números 1118278 por $ 24.983.000, 1077151 por $ 21.000.000, 1077145 por $ 13.900.000 y 1244925 por $ 10.209.000 y condena en costas al ejecutante y en su lugar se declara que se la desecha, debiendo el ejecutado pagar las costas de la causa.

Se desestima, también, la excepción de pago opuesta por el ejecutado. Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.

Continúe adelante la ejecución por los cuatro cheques antes mencionados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1186-02.


30974

Cheque, Caducidad, Efectos Respecto de Beneficiario, Gestión Preparatoria Reconocimiento de Firma

La caducidad del cheque extingue la acción únicamente respecto al endosante; y contra el librador, sólo si el pago se hace imposible por hecho o culpa del Banco, de donde resulta que, en la especie, el beneficiario de los antedichos cheques, no ha perdido su acción en contra del girador y, por lo mismo, reconocida su firma por éste en la gestión preparatoria, valen como instrumentos privados que dan cuenta de la existencia de una obligación.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos ejecutivos rol 647-98 del 1º Juzgado Civil de La Serena, caratulados Barcel Chile S. A. con Rivera Cortés, Herman Alberto, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil, el juez titular de dicho tribunal acogió la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de cuatro de los once cheques acompañados por el actor y, asimismo, acogió la excepción del Nº 17 respecto de los siete cheques restantes. Apelada esta resolución por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, el 7 de marzo de dos mil dos, la confirmó sin modificaciones. En contra de la sentencia de segundo grado, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que la sociedad recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha cometido tres errores de derecho. El primero, ya que infringió por errónea aplicación, el artículo 34 de la Ley de Cheques, en relación con el Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la prescripción de la acción ejecutiva respecto de siete cheques, por cuanto su parte no ejerció la acción emanada del cheque sino una acción ejecutiva cuyo título no eran los cheques propiamente dichos sino éstos como instrumentos privados reconocidos en gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

Un segundo error de derecho lo hace consistir la recurrente en la infracción al artículo 23 de la referida Ley de Cheques, en relación con el Nº 7 del citado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues el fallo resuelve que cuatro de los mencionados, al no presentarse a cobro oportunamente, carecen de fuerza ejecutiva, por haber dejado de ser una orden de pago.

Por último, la recurrente menciona como tercer capítulo de casación la infracción a los artículos 1567 a 1680 del Código Civil por cuanto, en su concepto, la sentencia ha establecido una nueva forma de extinguir las obligaciones al decidir que al caducar un cheque desaparece la obligación que de él emana.

SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) Barcel Chile S. A., hoy Ideal S. A., solicitó que se citara a Herman Alberto Rivera Cortés para que confesara adeudarle $311.856.000 y para que reconociera su firma puesta en once cheques, los que individualiza;

b) de estos cheques, cuatro no fueron presentados a cobro, encontrándose vencidos los plazos a que se refiere el artículo 23 del D.F.L. Nº 707 del Ministerio de Justicia, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques; los otros siete cheques, fueron protestados, sin que se notificara judicialmente el referido protesto al librador dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 34 del último texto legal citado;

c) el fallo, en cuanto a los cuatro primeros cheques, razonó que al estar caducados, ya no constituían una orden de pago y por ende carecían de fuerza ejecutiva, acogiendo la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil; y

d) respecto de los siete cheques restantes, la sentencia estimó que la acción estaba prescrita, por haber transcurrido más de un año desde la fecha del protesto, aceptando la excepción del Nº 17 del referido artículo 464.

TERCERO: Que el primer capítulo de casación debe rechazarse, por cuanto el artículo 34 de la Ley de Cheques establece que la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33. En consecuencia, si se trata, como sucede en autos, de cheques cuyos protestos al iniciarse la gestión preparatoria tenían una data superior a un año, la acción está prescrita y el reconocimiento que el ejecutado hizo de su firma puesta en dichos instrumentos no tiene la virtud de revivir una acción extinguida por la prescripción. No ha habido, entonces, infracción a las normas que el recurrente dice vulneradas.

CUARTO: Que en lo que respecta al segundo error de derecho denunciado, cabe señalar que los cheques series 77 números 1118278 por $24.983.000, 1077151 por $21.000.000, 1077145 por $13.900.000 y 1244925 por $10.209.000, no fueron presentados a cobro y, por ende caducaron de acuerdo al artículo 23 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que en su inciso tercero expresa: El portador de un cheque que no reclame su pago dentro de los plazos señalados, perderá su acción contra los endosantes. En el mismo caso el portador perderá su acción contra el librador si el pago se hace imposible por hecho o culpa del librado, posteriores al vencimiento de dichos plazos. De su lectura cabe concluir que la caducidad del cheque extingue la acción únicamente respecto al endosante; y contra el librador, sólo si el pago se hace imposible por hecho o culpa del Banco, de donde resulta que, en la especie, el beneficiario de los antedichos cheques, Barcel Chile S. A., no ha perdido su acción en contra del girador y, por lo mismo, reconocida su firma por éste en la gestión preparatoria, valen como instrumentos privados que dan cuenta de la existencia de una obligación.

QUINTO: Que, por lo anterior, la sentencia, al acoger la excepción del Nº 7 respecto de estos cuatro cheques, ha cometido error de derecho, precisamente por infracción al referido artículo 23 de la Ley de Cheques, en relación con la primera norma citada, lo que llevará a acoger el recurso de nulidad interpuesto.

SEXTO: Que atendido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el tercer capítulo de casación planteado por la recurrente.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs.88 por el abogado Ariel González Carvajal, en representación de Barcel Chile S. A., en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil dos, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese.

Nº 1186-02.

30973

Juicio Especial Hipotecario, Requerimiento Hipotecario Ley General de Bancos, Fusión por Absorción

Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de julio de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1º. - Que en este requerimiento hipotecario regido por la Ley General de Bancos, el ejecutado recurre de casación en la forma y en fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que, confirma la de primer grado, donde se rechazan las excepciones opuestas, ordenándose el remate del inmueble hipotecado. Funda el recurso de nulidad formal en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al nº 2 del artículo 800 del mismo texto legal y, en la causal sexta del señalado artículo 768, en relación al número 6 del artículo 170 del Código antes indicado. En el recurso de casación en el fondo, sostiene la infracción a una serie de normas que indica, al haberse rechazado la excepción de no empecer el título el demandado;

2º. - Que el recurso de nulidad formal fundado en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarado inadmisible por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de la misma disposición en relación con el inciso segundo del artículo 766, la causal invocada no es procedente en este tipo de juicio que se encuentra regido por una ley especial

3º. - Que, en cuanto a la causal sexta del artículo 768 antes mencionado aparece que los hechos en que el recurrente funda el vicio no constituyen la causal invocada. En efecto, dicho motivo de nulidad formal concurre cuando la sentencia ha sido dada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, sin embargo la alegación del recurrente apunta a una supuesta falta de decisión del asunto controvertido;

4º. - Que, los argumentos del recurso de casación referidos a que las tablas de desarrollo de la deuda acompañadas por el ejecutante no reúnen los requisitos legales, (letras a y d del recurso) no pueden prosperar puesto que se contraponen a un hecho establecido en la sentencia atacada, inamovible para este tribunal de casación, consistente en que dichas tablas reúnen todos los requisitos legales. En segundo lugar, el artículo 107 de la Ley General de Bancos, en relación al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción también denuncia el recurrente, constituyen disposiciones legales referidas al tercer poseedor de la finca hipotecada y, en el caso de autos, el demandado es deudor principal y garante hipotecario de la deuda que se cobra, por ende, carecen de influencia en lo dispositivo del fallo. Finalmente, en relación con la eventual infracción del artículo 99 de la ley de Sociedades Anónimas, cabe tener presente que el recurrente argumenta que su parte no es deudora principal del crédito que se le cobra, toda vez que, se produjo una fusión por absorción con la sociedad deudora de manera tal que, a su entender, no existe continuidad de personas jurídicas sino tan sólo continuidad patrimonial; sin embargo, la norma invocada precisamente establece que en la fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, en consecuencia, carece de asidero legal la argumentación del recurrente en este punto;

5º. - Que por las razones dadas en el fundamento precedente, cabe desestimar el recurso de casación en el fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y en uso de las facultades que confiere el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo interpuestos a fojas 262 en contra de la sentencia de nueve de noviembre del año pasado, escrita a fojas 251.

A fojas 293, a lo principal y otrosí, estése al mérito de autos.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Nº 1092-02.

30957

Desposeimiento Finca Hipotecada, Tercer Poseedor, Mutuo, Notificación a Tercer Poseedor Omisión

Tratándose de la acción intentada en contra del tercer poseedor, la ley contempla una gestión previa de notificación que cumple la función de permitir al actual poseedor de la finca de pagar o abandonarla. Sin perjuicio de ello y no habiéndose realizado tal gestión, en la especie se trata de una omisión que en el caso de autos sólo ha derivado en un vicio de carácter procedimental y no en una infracción de ley sustantiva o de fondo, defecto aquel que - por lo demás- carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, si se tiene en cuenta que el ejecutado tuvo la oportunidad y la aprovechó- de hacer valer sus alegaciones y defensas en el juicio, las que fueron ponderadas y resueltas en la sentencia respectiva. El recurso de casación e el fondo, por consiguiente, en cuanto dice relación con este motivo será desestimado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 97360, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Banco del Desarrollo con Soc. Burketown Investments Inc., sobre requerimiento según la Ley General de Bancos, el Banco inició acción ejecutiva en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada con el objeto de que éste pagara el mutuo que en su oportunidad otorgó a doña Angélica Mardones Troncoso, deudora personal, quien a la fecha de la presentación de la demanda no lo había hecho. La ejecutada opuso a la acción dos de las excepciones que admite el artículo 102 (actual 103) de la Ley de Bancos: la de su Nº 3, esto es, no empecer el título al ejecutado, fundado en que es tercer poseedor de la finca hipotecada, siendo su parte una persona distinta de la que contrajo la obligación, por lo que previamente debió serle notificada de acuerdo con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; y en que la deuda que se trata de cobrar, para determinar su liquidez, necesita la concurrencia de requisitos legales copulativos que en este caso no se cumplen; y la de su Nº 2, referida a la prescripción de la acción ejecutiva.

El juez titular del tribunal, por sentencia de 10 de agosto de 2001, escrita a fojas 190, rechazó las excepciones opuestas. Apelado el fallo por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha nueve de noviembre de dos mil uno, lo confirmó.

La ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo, estimando infringidas las normas contempladas en los artículos 111 y 107 de la Ley General de Bancos, 758 del Código de Procedimiento Civil, 99 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas y 1699, 1700 y 1701 del Código Civil.

Se trajeron l os autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente estima que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primer grado y por ende rechazar las excepciones opuestas por su parte, incurrió en vulneración o incorrecta interpretación de las siguientes normas jurídicas:

a) Infracción del artículo 111 de la Ley General de Bancos, porque ésta disposición considera la circunstancia de entender líquida una obligación hipotecaria siempre que en la respectiva escritura se haga referencia a las tablas de desarrollo de la deuda, aprobadas por la Superintendencia y protocolizadas en una notaría. Es un hecho agrega- que las tablas de desarrollo de la presunta deuda, a que hace mención la escritura de mutuo invocada como título del cobro, no cumple con los requisitos legales copulativos de la citada norma. Le falta según su parecer- la aprobación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la que debió plasmarse en una resolución. Luego, la falta de este requisito hace que el título carezca a su juicio- de la liquidez necesaria, y por tanto conlleva su falta de mérito ejecutivo, circunstancia que invalida el requerimiento de pago;

b) Infracción de los artículos 107 de la Ley General de Bancos y el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en su concepto- se ha pretendido en autos que el procedimiento de la ley de Bancos reemplaza la notificación previa del tercer poseedor, en el entendido que así lo establece el referido artículo 107. La notificación de desposeimiento sostiene- es una gestión previa y esencial a cualquier juicio ejecutivo contra un tercer poseedor y no equivale al requerimiento de pago, sino a la exigencia de una obligación de hacer, definida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 107 de la Ley citada, no dice que se obviará tal gestión anterior, sino que cumplida ella se aplicará ese procedimiento ejecutivo especial, lo que está de acuerdo con lo que dispone el artículo 759 del referido Ordenamiento Procesal;

c) Infracción a lo que establece el artículo 99 de la ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas en relación con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo pretende que su parte no es tercer poseedor de l inmueble hipotecado, sino el deudor, por ser sobreviviente de un proceso de fusión societaria. Es un hecho de la causa expresa- que su parte no contrajo obligación alguna con el Banco ejecutante, y si como producto de una fusión societaria adquirió una presunta obligación a la deuda, ello no lo convierte en deudor principal, no es la persona del deudor que firmó y se obligó;

d) Finalmente, estima que se han vulnerado los normas establecidas en los artículos 1699, 1700 y 1701 del Código Civil, ello en relación con las tablas de desarrollo de la deuda acompañadas en autos, en que consta que no cumplen los requisitos legales copulativos exigidos. Dichas tablas afirma- son instrumentos públicos, conforme el artículo 1699 citado, que debe cumplir los requisitos que la ley establece. En el caso de autos la sentencia ha soslayado y pasado por alto la circunstancia del carácter público de esos instrumentos, olvidando que ellos requieren la aprobación del competente funcionario, la que no existe, no bastando su protocolización en una notaría. Luego se han infringido estas importantes normas que considera son reguladoras de la prueba.

De haberse aplicado correctamente las leyes que estima infringidas, concluye que debió revocarse el fallo de primer grado, acogiendo por consiguiente las excepciones opuestas y negando lugar en todas sus partes a la demanda;

Segundo: Que para una acertada resolución del presente recurso es necesario tener presente los siguientes antecedentes y hechos establecidos por los jueces del mérito en la sentencia que se impugna de nulidad:

a) por escritura pública de 12 de abril de 1995, el Banco del Desarrollo dio en mutuo una suma de dinero a doña Angélica Mardones Sepúlveda, quien para garantizar su pago constituyó primera hipoteca sobre un inmueble de su propiedad. Con posterioridad, - el 22 de abril de 1998- este inmueble fue aportado por la Sra. Mardones a la Sociedad Inmobiliaria Los Abedules Sociedad Civil. Poco más tarde, el 18 de mayo del mismo año, esta sociedad se transformó en la Sociedad Inmobiliaria Germania S. A., la que finalmente se disolvió por haberse reunido todas sus acciones en poder de la Sociedad Burketown Investiments Inc., actual tercer poseedor de la finca hipotecada;

b) el crédito se pactó a doce años y la deudora personal dejó de pagarlo a contar del dividendo correspondiente al mes de mayo de 1998;

c) el título ejecutivo invocado para accionar en estos autos es ejecutivo, y reúne todos los requisitos establecidos en los artículos 434 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil y artículo 111 de la Ley General de Bancos, constando en la cláusula tercera del contrato de mutuo la circunstancia de encontrarse protocolizada la tabla de desarrollo de la deuda, a que esta última disposición legal se refiere;

Tercero: Que las infracciones que el recurrente denuncia y que se consignan en el considerando primero, en los párrafos que se singularizan con las letras a) y d), dicen relación con el título acompañado, en cuanto se pretende que éste no cumpliría con los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva. Sin embargo, sobre este punto cabe consignar que ha quedado establecido como un hecho de la causa, el cual es inamovible para este Tribunal de casación la circunstancia que este título cumple con las exigencias establecidas en la ley, no existiendo en consecuencia la infracción que se denuncia por la recurrente, de manera que por este concepto su recurso debe ser desestimado;

Cuarto: Que en lo que dice relación con la infracción del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, ella también debe rechazarse, en atención a que en parte alguna del fallo que se impugna se ha hecho referencia o aplicación de dicho precepto, por lo que mal pudo haberlo vulnerado o infringido;

Quinto: Por último, en lo que se refiere a la infracción de los artículos 107 de la Ley General de Bancos y 758 del Código de Procedimiento Civil, es preciso expresar que el primero establece que se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del Banco como en los casos contemplados en los artículos 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil, al tanto que el segundo dispone, por su parte, que: para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada.;

Sexto: Que de las normas transcritas, se desprende que tratándose de la acción intentada en contra del tercer poseedor, la ley contempla una gestión previa de notificación que cumple la función de permitir al actual poseedor de la finca de pagar o abandonarla. Sin perjuicio de ello y no habiéndose realizado tal gestión, en la especie se trata de una omisión que en el caso de autos sólo ha derivado en un vicio de carácter procedimental y no en una infracción de ley sustantiva o de fondo, defecto aquel que - por lo demás- carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, si se tiene en cuenta que el ejecutado tuvo la oportunidad y la aprovechó- de hacer valer sus alegaciones y defensas en el juicio, las que fueron ponderadas y resueltas en la sentencia respectiva. El recurso, por consiguiente, en cuanto dice relación con este motivo será también desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del escrito de fojas 247, por el abogado señor Fernando Romero Ale, en representación de la Sociedad Burketown Investiments Inc., en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 236.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco.

Rol Nº 1091-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. .

No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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