12.9.08

Corte Suprema 29.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio de dos mil tres.

VISTOS: En estos autos Rol Nº 252-2000, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Coquimbo, caratulados Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes con Irarrázaval Avalos Cristian Marcelo, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, la juez subrogante de dicho tribunal por sentencia de veintitrés de abril de dos mil uno, escrita a fojas 42, acogió la excepción de falta de requisitos del título consagrada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada fundada en no encontrarse acreditado el pago del impuesto que grava el documento que sirve de base a la ejecución. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, la confirmó, según se lee a fojas 54.

La demandante dedujo contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. En la vista de la causa se advirtió la posible existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, no oyéndose sobre el particular a los abogados de las partes por no haber concurrido a estrados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que fundando su recurso la ejecutante afirma que la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia, ha cometido los siguientes errores de derecho:

Ha infringido las normas reguladoras de la prueba, específicamente lo dispuesto en los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no considerar como prueba suficiente del pago del impuesto de timbres y estampillas el documento denominado Declaración y Pago de Impuestos de Timbres y Estampillas, Folio 2372005 y su correspondiente planilla de pago. Tales documentos tienen el carácter de oficiales y dan cuenta delpago del impuesto en cuestión.

SEGUNDO: Que para resolver en la especie es necesario tener presente las siguientes situaciones que constan de estos antecedentes: a) La Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes demandó en juicio ejecutivo a don Cristián Irarrázabal Avalos, cobrándole un pagaré suscrito con fecha 30 de noviembre de 1998, por la suma de $820.221, deuda que sería pagada en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $49.481, incluidos los intereses y reajustes. El ejecutado dejó de pagar desde la cuota correspondiente al 30 de septiembre de 1999, por lo que adeuda $742.215 más los intereses pactados, suma que cobra el actor en su libelo; b) El impuesto de Timbres y Estampillas que grava el documento se paga directamente en Tesorería mediante ingreso en dinero de acuerdo a lo establecido en el D.L. 3475, de 1980; c) Que la ejecutada opuso a la demanda las excepciones contempladas en el artículo 464 Nº 2 y Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre, y falta de requisitos del título, respectivamente, fundando la última en la circunstancia de no encontrarse acreditado el pago del impuesto que grava el documento; d) Que el fallo de primera instancia acogió la excepción de falta de requisitos del título y omitió pronunciamiento respecto de la del Nº 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que fue confirmada por el tribunal de segundo grado;

TERCERO: Que la sentencia recurrida no realiza ninguna consideración respecto del hecho que el impuesto de timbres y estampillas que grava el documento, se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según lo establece el D.L. 3475, en sus artículos 15 y 17, circunstancia que aparece anotada en el reverso del documento fundante de la ejecución y que reza: El impuesto de timbres y estampillas que grava este documento, se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según Decreto Ley 3.475, artículo 15., y tampoco respecto de la circunstancia de encontrarse el documento en el caso de excepción previsto en el inciso 2º del artículo 26 del referido Decreto Ley;

CUARTO: Que de este modo y al no detenerse lo s jueces a analizar la situación planteada en la reflexión anterior, han incurrido en el vicio de casación formal señalado en el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes;

QUINTO: Que pueden los Tribunales, conociendo por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando ellas adolecen de un vicio a que da lugar la casación de forma, sin otra exigencia que la de oír sobre el particular a los abogados que concurran a estrados. En el caso se omitió tal exigencia, por no haber comparecido ninguno.

En la especie el defecto formal señalado no es subsanable sino con la nulidad del fallo de segunda instancia. Por este motivo esta Corte hará uso de tal facultad.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 54, la que se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 57.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Rol Nº 2450-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M.

No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio de dos mil tres.

En cumplimiento de lo resuelto, y de lo preceptuado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerando Cuarto, que se elimina.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es falta de requisitos del título, fundada en que no consta en autos que se haya pagado el impuesto de Timbres y Estampillas que grava el pagaré de autos;

Segundo: Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 15 Nº 2 y 17 del Decreto Ley Nº 3475, de 1980 el impuesto que grava el documento se paga mediante ingreso en dinero en Tesorería;

Tercero: Que la excepción opuesta debe ser desestimada, por cuanto consta del pagaré que sirve de título a la ejecución en cumplimiento de la Circular Nº 72, de 8 de octubre de 1980 y demás que la complementan, del Director de Impuestos Internos, y mediante leyenda estampada en él, que el impuesto de timbres y estampillas que lo grava se paga por ingreso en Tesorería, de modo tal que el instrumento se encuentra en el caso de excepción previsto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto Ley 3475. En efecto el artículo 26 referido señala: Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente Decreto Ley, no podrán hacerse valer ante autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan y en su inciso 2º agrega: Lo dispues to en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece la ley y el Servicio de Impuestos Internos..

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de abril de dos mil uno, escrita a fojas 42 en la parte que acogió la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar se declara que se la rechaza. Se rechaza, además, la excepción del Nº 2 del artículo 464 del mismo Código, opuesta también por el ejecutado. Prosígase la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado.

Se revoca, además, la sentencia en alzada en cuanto condena en costas a la actora, resolviéndose, en su lugar, que no se condena en costas al ejecutado por gozar de privilegio de pobreza y en virtud de lo preceptuado en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Rol Nº 2450-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M.

No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica