12.9.08

Corte Suprema 15.12.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de diciembre de dos mil tres.

VISTOS:

Ante el Cuarto Juzgado de Mayor Cuantía en lo Civil de Iquique, el Banco Sud Americano solicitó la quiebra de la Sociedad Inmobiliaria Anakena Limitada, la que fue declarada por el Juez de la causa en resolución de seis de Octubre de dos mil, escrita a fojas 149 del cuaderno de compulsas.

Contra esa resolución don Manuel Díaz Morales interpuso recurso especial de reposición, el que fue rechazado por sentencia de catorce de Junio de dos mil uno, agregada a fojas 215 y siguientes de este cuaderno de compulsas.

Don Max Barrera Perret, en representación de don Manuel Díaz Morales interpuso recursos de casación de forma y apelación contra la resolución antes indicada, no dándose lugar al primero y confirmándose la sentencia de primera instancia, según fallo de 8 de Mayo de 2002, corriente a fojas 278.

En contra de esta última sentencia don Max Barrera Perret, en la representación en que comparece, interpone recursos de casación de forma y de fondo, a fojas 305.

Esta Corte, por resolución de diecinueve de Diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 340 y siguiente, rechazó el recurso de casación en el fondo y ordenó traer en relación el de forma.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO. El recurso de casación en la forma contiene dos capítulos de reproche: El primero fundado en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 3 del artículo 795 del mismo Código, sosteniendo que se ha cometido grave infracción de ley al no haberse recibido a prueba el incidente motivado por el recurso especial de reposición. Sostiene al respecto q ue el artículo 5, inciso segundo, de la Ley de Quiebras, manda que el recurso especial de reposición se tramite conforme a las reglas de los incidentes, y las reglas previstas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, imponen la apertura de un término probatorio cuando la prueba es necesaria, que sólo no es necesaria la prueba cuando el incidente se funde en hechos que consten del proceso o sean de pública notoriedad, lo que no ocurría en la especie; al no recibir el incidente a prueba en primera instancia se ha incurrido en una infracción a normas del debido proceso, en cuanto constituye un trámite o diligencia declarado esencial en la primera instancia de los juicios de mayor cuantía o de los juicios especiales conforme al Nº 3 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil.

El segundo fundamento del recurso de sustenta en la causal del artículo 768 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal legalmente implicado, causal que se hace consistir en el hecho de haberse interpuesto contra la sentencia de quiebra tres distintos recursos especiales de reposición, los que motivaron sendas sentencias de primera instancia dictadas al mismo tiempo y con la misma fundamentación respecto de los mismos argumentos de los tres recursos. Que en contra de dichas sentencias se entablaron sendos recursos de apelación y recursos de casación de forma, los que fueron vistos separadamente por la Corte de Apelaciones de Iquique, ocurriendo que en uno de ellos se dictó fallo el siete de Mayo de dos mil dos y en los dos restantes, entre los que se encuentra el recurso de don Manuel Díaz, fueron fallados el ocho de Mayo del mismo año.

En consecuencia de lo anterior, al fallarse el recurso entablado por don Manuel Díaz intervinieron los jueces que ya habían manifestado su dictamen en la primera sentencia de siete de Mayo, con conocimiento de los antecedentes necesarios para dictar sentencia, de modo que ello supone quedar inhabilitados en los términos del Nº 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales.

SEGUNDO. Que en cuanto al primer motivo de anulación se debe tener presente que la infracción que cree ver el recurrente se habría cometido en primera instancia, lo que reconoce en la exposición sobre los hechos en que se funda, por lo que en s u oportunidad formuló casación en la forma con los mismos argumentos y fundaciones jurídicas del recurso en análisis. La Corte de Apelaciones de Iquique en la sentencia de ocho de Mayo del año dos mil dos (fs. 278) negó lugar a la casación de forma por las fundadas razones contenidas en su fundamento tercero, concluyendo que en los autos no se ha incurrido en el vicio de casación invocado por la parte recurrente y no se ha faltado a algún trámite o diligencia declarando esenciales por la ley, como señala el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso no podrá prosperar.

TERCERO. Que, en consecuencia, este capítulo del recurso importa una casación en la forma para anular la sentencia de segunda instancia en la parte que falló a su vez el recurso de casación en la forma entablado contra el fallo del a quo, es decir casación en la forma contra sentencia de casación en la forma, lo que es improcedente toda vez que la sentencia, en la parte reprochada, no es de aquellas que son susceptibles del recurso según lo establece el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO. Que en cuanto al segundo motivo de casación, esto es, la inhabilidad de los Ministros de la Corte de Iquique, es efectivo el hecho que contra la declaratoria de quiebra se presentaron por la fallida Inmobiliaria Anakena Limitada, por la Sociedad La Alternativa S.A. y por Manuel Díaz Morales sendos recursos especiales de reposición en los que se exponen similares excepciones y defensas. Estos recursos fueron fallados con igual fecha por el a quo, recurriendo los incidentistas de apelación y los dos últimos de casación en la forma, estos recursos se vieron separadamente, uno tras otro, por la Corte de Iquique y ésta falló el recurso formulado por la Sociedad La Alternativa S.A. El día 7 de Mayo y el de la parte recurrente el día 8 de Mayo, ambos de 2002.

QUINTO. Se sostiene en el recurso que: Según se advierte en el fallo dictado en el recurso de apelación de La Alternativa S.A., Ingreso Nº 37.902-2001, al confirmar el fallo de primera instancia se mantuvo el razonamiento según el cual Inmobiliaria Anakena Limitada sería sociedad comercial y su disolución no obstaría a la declaración de su quiebra, por estar cumplidos los supuestos del número 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras y estar pendiente la liquidación de la sociedad fallida.

Pues bien, esas alegaciones eran precisamente las que se disputaban en estos recursos de don Manuel Díaz, de manera que al pronunciarse esta Iltma. Corte antes respecto de ellas, los Jueces intervinientes han manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para dictar sentencia, de modo que ellos supone quedar inhabilitados en los términos del número 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales.

SEXTO. Que la situación de hecho que apunta el recurrente se hace consistir en que los jueces de segunda instancia se pronunciaron, concretamente sobre la calidad de comerciante de la fallida en el fallo de 7 de Mayo y, por tanto, quedaron inhabilitados para pronunciarse en el recurso de Manuel Díaz, recurrente ante esta Corte, por ser la misma materia en el mismo juicio de quiebra, por lo que estaban inhabilitados por haber manifestado anteriormente su dictamen según lo considera el Nº 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales.

SÉPTIMO. Que las fechas de las sentencias no corresponden efectivamente a aquellas en que los magistrados dieron su decisión. Si bien es cierto la sentencia pronunciada en los recursos del recurrente lleva fecha ocho de Mayo, de los certificados estampados a fs. 277 se desprende claramente que la causa quedó en acuerdo el dos de Mayo de 2002, fecha en que también se designó Redactor al señor Ministro don Jaime Chamorro Navia, por lo que teniendo presente lo que dispone el artículo 85 del Código Orgánico de Tribunales, la manifestación de opinión por parte de los señores Ministros sobre la materia en debate quedó terminada con el acuerdo en la fecha antes indicada, la que es anterior a la del fallo de los recursos de la Sociedad La Alternativa S.A. de 7 de Mayo, por lo que el recurso carece de sustentación en los hechos y deberá ser rechazado.

Teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 765 y 766 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Max Barrera Perret en representación de Manuel Díaz Morales en contra de la sentencia de ocho de Mayo de dos mil dos, corriente a fs. 278 y siguientes del Cuaderno de Compulsas, con costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.

Rol Nº 2346-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P.y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.