12.9.08

Corte Suprema 25.11.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2 042, del Primer Juzgado Civil de La Serena, caratulados Banco de Chile con Serantoni Cecilia, sobre requerimiento judicial de pago conforme al procedimiento del Título XIII de la Ley General de Bancos, la juez subrogante de dicho tribunal por sentencia de treinta y uno de Julio de dos mil uno, escrita a fojas 159, resuelve: I.- que es nulo el instrumento acompañado a la demanda de fecha 7 de Abril de 1998 otorgado ante el Notario Suplente don Mauricio Bertolino Rendic; II.- que se hace lugar a la excepción de no empecer el título al ejecutado opuesta por la parte de doña Cecilia Serantoni Hidalgo; III.- que se rechaza la demanda de fojas 1; y IV.- que no se condena en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. Apelada esta resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de treinta de julio de dos mil dos, la confirmó.

En contra de esta sentencia, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

En la vista de causa, se advirtió la existencia de un posible vicio de casación en la forma, por lo que se invitó a alegar sobre el mismo a los abogados que concurrieron a estrados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que en estos autos el Banco de Chile, a fojas 1, dedujo requerimiento judicial según el artículo 103 de la Ley General de Bancos (D.F.L. 3, de 26 de Noviembre de 1997), en contra de doña Cecilia Serantoni Hidalgo, de la sociedad Cecilia Serantoni Limitada, representada por doña Cecilia Serantoni Hidalgo, y de don Pedro Guerrero Toledo, la primera en su calidad de deudora personal y los dos últimos en sus calidades de fiadores y codeudores solidarios, a fin deq ue paguen al Banco demandante la cantidad de dinero equivalente en pesos moneda nacional de 18.991,392 Unidades de Fomento, según el valor oficial que dicha unidad tenga al momento de su pago efectivo, más el interés penal correspondiente y las costas de la causa, en el plazo de diez días de requeridos de pago, bajo los apercibimientos legales señalados en el citado D.F.L. Nº 3 de 1997 y sus modificaciones posteriores.

La ejecutante funda su acción en que por escritura pública de mutuo e hipotecas de 7 de Abril de 1998, y de la escritura pública de aclaración, rectificación, complementación y ratificación de 12 de Junio de 1998, que cita en su demanda, el Banco de Chile dio en mutuo a doña Cecilia Serantoni Hidalgo la cantidad de 19.160 UF en letras de crédito nominales e iniciales, reducidas a 18.991,3920 UF al día primero de mes subsiguiente a la fecha del contrato, obligándose a pagar dicho préstamo en 144 meses a partir del día primero del mes subsiguiente al de la fecha del contrato, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos. A fin de garantizar dicho mutuo, la deudora constituyó primera hipoteca, sobre dos inmuebles-locales comerciales-de su propiedad, a favor del Banco, a fin de garantizar a éste el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de todas las obligaciones que para ella emanan de las referidas escrituras, y segunda hipoteca con cláusula de garantía general para garantizar también al Banco el cumplimiento de cualesquiera obligación que tanto ella como la sociedad Cecilia Serantoni Limitada le adeude actualmente o le adeudare en el futuro. Se pactó que en caso de retardo en el pago de cualquier dividendo durante más de diez días corridos, el Banco podía exigir anticipadamente el total de lo adeudado. La deudora no pagó el dividendo del mes de Abril del año 2000 y los siguientes, ascendiendo la deuda vencida, desde el 10 de Abril de 2000 a la suma de 18.991,392 UF, más los intereses penales desde el 1 de Abril de 2000 hasta la fecha de pago efectivo;

SEGUNDO.- Que se certificó que los demandados no pagaron en el plazo legal y, a solicitud del Banco, se decretó el remate de los inmuebles hipotecados y embargados, con citación.

TERCERO: Que la demandada Cecilia Serantoni, haciendo uso de la citación referida, se opuso a la diligencia de remate porque en los autos no consta la exist encia de inmueble alguno que se encuentre hipotecado a favor del Banco demandante, ya que en su concepto del examen de las escrituras públicas acompañadas no resulta la existencia de un derecho real de hipoteca a favor de la ejecutante en relación a los inmuebles que pretende rematar y, además, no consta la deuda que se pretende cobrar, puesto que la ejecutante nunca le entregó dinero. En subsidio de lo anterior, la demandada nombrada opuso las siguientes excepciones al remate: pago de la deuda y no empecer el título a su parte. El fundamento principal de las mismas lo hace consistir en la circunstancia que no hubo entrega de dinero, no consta el derecho real de hipoteca y que la escritura pública de 7 de Abril de 1998 es nula por contener una estipulación a favor del notario que comparece autorizándola;

CUARTO.- Que el demandado Pedro Guerrero se opone al remate puesto que el tribunal no ordenó se le requiriera de pago y no obstante ello ese requerimiento se practicó y, en subsidio, opone la excepción de no empecer el título a su parte, fundado en que el tribunal no ordenó sea requerido de pago, porque ha sido demandado en juicio especial hipotecario sin detentar la calidad de garante hipotecario ni tercer poseedor de la finca hipotecada y, finalmente, porque la escritura pública que contiene la obligación hipotecaria es nula;

QUINTO.- Que el tribunal de primera instancia, al dictar la sentencia, estimó que del estudio de la escritura acompañada de fecha 7 de Abril de 1998, aparecía de manifiesto en ella un vicio de nulidad absoluta puesto que fue otorgada ante don Mauricio Bertolino Rendic, actuando como Notario Suplente, en circunstancia que dicho documento, en su cláusula 19, establecía un mandato en su favor, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 412 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales, declarándola de acuerdo con el artículo 1683 del Código Civil. En virtud de ello, el sentenciador razona que también es nulo el mutuo y la hipoteca que se pretendió constituir en ese instrumento, por lo que acoge la excepción de no empecer el título al ejecutado, en cuanto se funda en estas circunstancias. Apelado este fallo por el Banco ejecutante, la Corte de Apelaciones lo confirmó;

SEXTO.- Que el fallo de primer grado, hecho suyo por los jueces de segunda instancia, contiene decisiones contradictorias, desde que por una parte resuelve quees nulo el instrumento acompañado a la demanda, de fecha 7 de Abril de 1998, otorgado ante el Notario Suplente don Mario Bertolino Rendic y, por otra parte, hace lugar a la excepción de no empecer el título al ejecutado opuesta por la parte de doña Cecilia Serantoni Hidalgo.

Desde el momento que el instrumento referido es el título que sirve de fundamento a la demanda de autos, si se resuelve que dicho instrumento es nulo tal demanda pasa a carecer de un título que tenga mérito para originar el procedimiento ejecutivo impetrado. Contradictorio con ello es resolver, al mismo tiempo, que se hace lugar a la excepción de no empecer el título al ejecutado, porque esto supone que, existiendo un título válido invocado, no perjudica al ejecutado, lo que fluye claramente del artículo 103 de la Ley General de Bancos, que establece que en virtud de la citada excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, vale decir, de la obligación nacida del mutuo y caucionada con hipoteca, lo cual es del todo incompatible con la nulidad del título donde ha de constar tal obligación.

De lo anterior sigue que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primera, está afectada por la causal de casación formal contemplada en el artículo 768, número 7, del Código del Procedimiento Civil.

SEPTIMO.- Que habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº 7, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de treinta de Julio de dos mil dos, escrita a fojas 307, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Atendido lo resuelto precedentemente, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 308.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Rol Nº 3509-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Ricardo Galvez B., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M.

No firman los Ministros Sres. Alvarez G., y Galvez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado el primero y con permiso el segundo.

Sentencia de reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil tres.

En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Vistos:

Se reproduce del fallo en alzada sólo su parte expositiva.

Y se tiene presente:

PRIMERO.- Que la ejecutada Cecilia Serantoni se ha opuesto al remate decretado en estos autos fundada en que no consta la existencia de inmueble alguno que se encuentre hipotecado a favor del Banco demandante, puesto que la escritura que sirve de fundamento a la acción intentada en su contra es nula. Para arribar a tal conclusión, la ejecutada sostiene que la escritura pública de 7 de abril de 1998, de la cual constaría el mutuo hipotecario, contiene un mandato otorgado a favor del abogado don Mauricio Bertolino Rendic, cuyo objeto es la aclaración y rectificación de posibles errores de la escritura, subsanar omisiones contenidas en ella, con facultad de modificar incluso elementos de la esencia, naturaleza o accidentales del contrato, actuando, el referido abogado, en la misma escritura como notario suplente autorizando la escritura. Luego, de acuerdo a los artículos 412 Nº 1 y 426 del Código Orgánico de Tribunales, estima la ejecutada que el documento de que se trata no puede ser considerado escritura pública y en razón de ello no habilita para decretar el remate de los inmuebles de autos, porque no existe hipoteca, desde que este derecho real sólo puede constituirse mediando este tipo de instrumentos. Por otro lado, agrega la ejecutada, en el mejor evento para el Banco ejecutante, la constitución misma de la hipoteca se encuentra viciada de nulidad absoluta que, por constar en el propio contrato e instrumento, debe ser declarada de oficio por el tribunal de acuerdo al artícu lo 1683 del Código Civil. Aparte de lo dicho, agrega, según consta de las copias autorizadas de inscripciones hipotecarias, quien requirió el registro de la escritura de mutuo fue el abogado Mauricio Bertolino Rendic, siendo, luego, esa gestión un acto prohibido en la ley, artículo 6 de la Ley Nº 19.120 (Sic), lo cual implica que se trata de un acto jurídico que adolece de objeto ilícito, que consta del mismo acto o contrato y acarrea además la nulidad absoluta del mismo. Por otro lado, se opone al remate porque no consta en autos la existencia de la deuda que se pretende cobrar, puesto que del tenor de cláusulas 3, 14 y 15 del instrumento de 7 de Abril de 1998, se desprende que el Banco ejecutante no le entregó suma alguna de dinero;

SEGUNDO.- Que en subsidio de lo anterior, la ejecutada Cecilia Serantoni opone la excepción de pago de la deuda, fundada en que como se reconoce en la demanda ha pagado hasta el dividendo del mes de marzo de 2000 inclusive, y con dichos pagos extinguió la deuda, en razón de que el saldo aparente de la misma quedó a disposición del ejecutante, después que éste procedió a vender las letras de crédito emitidas como consecuencia de esa operación. Opone también la excepción de no empecerle el título ejecutivo de autos, cuya justificación, según la ejecutante, se encuentra, en primer término, en la circunstancia de que la escritura pública en que se sostiene la demanda no contiene un contrato de mutuo, puesto que de la lectura de la misma se deduce que no hubo entrega de dinero, ni documentos representativos de valores; luego, este contrato no se perfeccionó, desconociendo la ejecutada la existencia de la obligación principal derivada del supuesto contrato de mutuo, no afectándole la limitación del artículo 103 de la Ley General de Bancos, pues no está desconociendo la obligación hipotecaria; y en segundo lugar, porque en autos no consta la existencia de un inmueble hipotecado a favor del Banco ejecutante, esgrimiendo en este sentido las mismas razones argal fundar su inicial oposición al remate;

TERCERO.- Que, por otro lado, el ejecutado don Pedro Guerrero se opone al remate sosteniendo que no fue ordenado por el tribunal que se le requiriera de pago, no obstante lo cual tal requerimiento se realizó, siendo un vicio que afecta al procedimiento, no pudiendo decretarse el re mate de autos mientras el vicio no se subsane. En subsidio, opone la excepción de no empecerle el título, fundado en dos órdenes de ideas: a) porque a su respecto se ha faltado a un trámite esencial, esto es la orden del tribunal para que sea requerido de pago, y porque él ha sido demandado en juicio especial hipotecario, sin detentar la calidad de garante hipotecario ni tercer poseedor de la finca hipotecada; y b) porque la escritura pública que contiene la obligación hipotecaria es nula absolutamente; luego, no es título habilitante para un juicio como el de autos;

CUARTO.- Que el Banco ejecutante al evacuar el traslado conferido y en relación a las defensas de la deudora Cecilia Serantoni, sostiene que deben ser rechazadas, en síntesis, atendido que la ejecutada carece de legitimación activa para impetrar la nulidad alegada y no existir la causal de nulidad que impetra en relación con el notario ante quien aparece otorgada la escritura pública cuya nulidad se pretende.

En lo tocante con las excepciones opuestas, el Banco sostiene que el pago no se ha verificado en forma íntegra, y en relación a no empecerle el título, ello también debe ser desestimado, puesto que el contrato de mutuo existió, las hipotecas constituidas constan de los documentos acompañados a los autos, las que se encuentran inscritas a favor del ejecutante. Finalmente, estima deben ser rechazadas la excepciones opuestas porque se ha faltado a los requisitos formales que para este tipo de alegaciones contempla la Ley General de Bancos en su artículo 103, en el sentido que para que sea admitida la excepción de no empecer el título al ejecutado, ésta debe ser fundada en un antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible, lo que no se advierte en autos;

QUINTO.- Que, en cuanto a las alegaciones y excepciones opuestas por el ejecutado Pedro Guerrero Toledo, el Banco ejecutante sostiene que la oposición al remate la hace consistir en la circunstancia de no haber ordenado el tribunal que sea requerido de pago, no obstante que en la práctica lo fue, argumento que ya había sido esgrimido al interponer incidente de nulidad del requerimiento en estos autos, el que oportunamente fue rechazado por el tribunal. Por otra parte y en cuanto a la excepción de no empecer el título al ejecutado, también debe ser rechazada, puesto que su calidad de deudo r y por consiguiente de demandado de autos emana del contrato de mutuo e hipoteca que fundamenta la acción, en el cual el señor Guerrero se constituyó fiador y codeudor solidario de todas las obligaciones emanadas para doña Cecilia Serantoni Hidalgo y para la sociedad Cecilia Serantoni Limitada, y atendido también a que la ejecutada carece de legitimación activa para impetrar la nulidad alegada y no existir la causal de nulidad que impetra en relación con el notario ante quien aparece otorgada la escritura pública cuya nulidad se pretende;

SEXTO: Que el artículo 412 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales, sanciona con la nulidad a las escrituras públicas que contengan disposiciones o estipulaciones a favor del Notario que las autorice;

SÉPTIMO.- Que, en primer término, es necesario analizar si el título que ha sido acompañado a los autos adolece de la nulidad absoluta que pretenden los ejecutados. En este sentido, la escritura pública de 7 de Abril de 1998, complementada después por la de 12 de Junio del mismo año, que fue acompañada a los autos por el Banco ejecutante, aparece otorgada ante el Notario suplente don Mauricio Bertolino Rendic, y en dicha escritura se pactó entre las partes un contrato de mutuo e hipoteca, que se cobra en estos autos. En la cláusula décimo novena de tal escritura pública, las partes comparecientes confieren mandato especial irrevocable al abogado Mauricio Bertolino Rendic para que las repre1sente con poderes suficientes para otorgar y suscribir los instrumentos públicos y privados que tengan por finalidad aclarar y rectificar los errores y subsanar omisiones en que se pueda haber incurrido.

Que del mérito de la escritura aparece, además, que quien procedió a su autorización, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 402 del Código Orgánico de Tribunales, fue la notario titular de dicho oficio, doña Elena Leyton Carvajal el día 7 de Abril de 1998;

OCTAVO.- Que del análisis de la escritura pública acompañada, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 402 y 412 del Código Orgánico de Tribunales, que contemplan las situación de no estar presente al momento de autorizar una escritura pública el Notario ante quien se otorgó, se arriba a la conclusión que tal instrumento no adolece del vicio que se le imputa, puesto que don Mauricio Bertolino Rendic no procedió a autorizar tal instrumento, el que es perfectamente válido y produce todos su efectos;

NOVENO.- Que en cuanto a las excepciones opuestas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, únicas admisibles en este procedimiento especial, y en primer lugar la relativa al pago de lo adeudado, debe ser desestimada, desde que la ejecutada Cecilia Serantoni, que la invocó en su defensa, no allegó al proceso elemento alguno de convicción para acreditarla, pesando sobre ella la carga de la prueba en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil;

DÉCIMO.- Que en lo tocante a la excepción de no empecer el título, opuesta tanto por la deudora Cecilia Serantoni como por el fiador y codeudor solidario Pedro Guerrero, debe ser desestimada toda vez que no cumple los requisitos establecidos en la Ley General de Bancos para su interposición, de acuerdo con lo expresado en el fundamento sexto del fallo de casación que antecede;

UNDECIMO.- Que las demás probanzas aportadas a estos autos en nada alteran lo concluido.

DUODECIMO.- Que, por último, en cuanto a la alegación del ejecutado Guerrero de no haber sido ordenado su requerimiento, cabe recordar que ella fue desestimada por resolución de fojas 84, que se encuentra firme según resoluciones de fojas 293 y 294.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 402 y 412 del Código Orgánico de Tribunales, 1698 del Código Civil y 95 y 103 de la Ley General de Bancos, SE REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada de treinta y uno de Julio de dos mil uno, escrita a fojas 159, y en su lugar se decide que se rechazan, con costas, la oposición al remate y las excepciones opuestas por los ejecutados, debiendo seguirse adelante con la ejecución.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Rol Nº 3509-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Ricardo Galvez B., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M.

No firman los Ministros Sres. Alvarez G., y Galvez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado el pr imero y con permiso el segundo.

Corte Suprema 29.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos duodécimo y décimo cuarto;

Y se tiene, en su lugar, presente:

1º) Que si bien es efectivo que el recurrente se incorporó a la entidad recurrida mediante la adquisición de una acción, sin que el socio vendedor cumpliera con la obligación estatutaria de hacer una oferta venta por escrito a la sociedad, lo cual podría eventualmente hacer ilusorio su derecho, lo cierto es que la omisión señalada no es imputable al recurrente y, por otra parte, la empresa recurrida aceptó el pago de su cuota de incorporación por parcialidades y hasta su pago integro como consta de fojas 44 a 48, y a fojas 89, emitiendo las correspondientes boletas, y extendiéndole planillas de ruta, como aparece de fojas 49 y 50;

2º) Que, la empresa Tacoisma S.A., después de casi dos años de permanencia del actor en el seno de la sociedad, y aduciendo que la compra de la acción que lo acredita como socio le es inoponible, le ha negado el ejercicio del derecho derivado del hecho de ser titular de dicha acción, incurriendo así en un acto de autotutela, violatorio del derecho a ejercer la actividad económica del giro de la sociedad, que aunque no invocada no impide el acogimiento del recurso, toda vez que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente los hechos;

Y lo dispuesto además en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada, de tres de septiembre del año en curso, escrita a fs. 101.

Acordada contra el voto de los Ministros Sres. Gálvez y Espejo, quiénes estuvieron por revocar el referido fallo y negar lugar al recurso deducido en lo principal de la presentación de fs.24, teniendo para ello en consideración, las siguientes motivaciones:

Primera.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

Segunda.- Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

Tercera.- Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Juan Ignacio Henríquez Gómez, en contra de la Empresa Tacoisma, exponiendo que ésta ha realizado actuaciones que le perjudican. Afirma ser socio accionista de la empresa mencionada, teniendo el derecho a trabajar el vehículo de su propiedad, con el que lo hace desde varios años y, sin mediar ninguna explicación idónea, se le informó en forma verbal que no podía seguir trabajando con su taxi y que por lo mismo, debía vender sus acciones de la sociedad, negándosele su derecho a trabajar y, expresando que se le produce un grave perjuicio y menoscabo a mi persona y a mis derechos constitucionales con una medida arbitraria e ilegal., debiendo contar con la autorización de la empresa para trabajar, porque son ellos quiénes dan la salida y la planilla de ruta, documento fundamental. Se ha pedido ordenar que se declaren y se repongan mis derechos referidos... y se han estimado vulneradas las garantías constitucionales de los números 16 y 20 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

Cuarta.- Que al informarse el recurso, a fs. 25, se expresó que los hechos expuestos en éste, distan de ser reales y, en síntesis, explica que el vehículo que conduce, no es de propiedad del recurrente, sino de Ester de las Mercedes Gómez Norambuena; adquirió una acción sin dar cumplimiento a lo establecido en la escritura de constitución de la sociedad; y no ha dado cumplimiento al reglamento interno que rige el funcionamiento de la sociedad, siendo un tercero ajeno a ella y procedió a adquirir directamente la acción a un socio, que no siguió el procedimiento de hacer la oferta de venta de la misma, por escrito, a la sociedad, para que ésta la transmitiera a los demás socios, incumplimiento cuya sanción es que el pacto de venta no tiene valor frente a la sociedad. Afirma, finalmente, el informe que no puede pretender que, por una situación de hecho, se genere un derecho;

Cuarta.- Que, efectivamente, tal como lo hizo presente la recurrida, en opinión de los disidentes, el recurrente nunca ha tenido el derecho que pretende, porque éste se encuentra viciado desde su comienzo y no puede conservar la calidad de socio porque la posee, en verdad, tan sólo en apariencia, dado que ésta fue inadecuadamente adquirida, y no se puede sanear por alguna suerte de prescripción;

Quinta.- Que en opinión de los disidentes, y en relación con las garantías constitucionales que se han estimado amagadas, tanto por el recurso como por el fallo revisado, la del número 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, únicamente está protegida en lo tocante a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación y a lo establecido en el inciso cuarto, esto es, en lo tocante a las prohibiciones de algún tipo de trabajo.

Tampoco tiene ni existe derecho de dominio sobre la calidad de socio de una entidad. Esta calidad tiene una naturaleza jurídica propia, que otorga determinados derechos e impone ciertas obligaciones o deberes, que nada tienen que ver con el derecho de dominio, definido por el Código Civil como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno, aun cuando sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, como la que tiene el usufructuario respecto de su derecho de usufructo. Pero no es el caso de la situación de autos, porque de aceptar el criterio contrario, se llegaría a la situación de que prácticamente cualquier situación quedaría comprendida en esta garantía, cuyo solo planteo es contrario a la lógica, porque entonces bastaría con establecer tan sólo una garantía constitucional, relativa a tal derecho;

Sexta.- Que, en lo tocante al derecho de asociarse, la garantía consiste en El derecho de asociarse sin derecho previo sin que exista ninguna mención que permita invocar esta garantía en el presente caso y, al respecto, cabe reiterar que la circunstancia de asociarse impone, además de otorgar derechos, múltiples obligaciones que se han de respetar, que es lo que no ha hecho el recurrente, que ingresó de un modo ilegal a la entidad recurrida e intenta mantenerse en ella a toda costa, sin derecho alguno, como ya se precisó.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales y del voto disidente, el Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.497-2.002

Corte Suprema 22.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En esta causa, Rol Nº 3002-1999 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, por resolución de fecha 29 de Junio de 2000, escrita a fs. 503, se negó lugar al recurso especial de reposición de la Ley de Quiebras interpuesto a fs. 313, en contra de la sentencia definitiva de 13 de Enero de 2000, escrita a fs. 293 y siguientes, que declaró la quiebra personal de Juan Carlos Solari Gramattico.

En contra de dicha sentencia el fallido interpuso los recursos de casación en la forma y apelación. La I. Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de fecha 13 de Junio de 2002, escrita a fs. 641 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma, por improcedente, revocó la resolución apelada, acogió el recurso especial de reposición y dejó sin efecto la sentencia definitiva que había declarado la quiebra del Sr. Solari, la que fue alzada.

En contra de esta última resolución la peticionaria interpuso el recurso de casación en el fondo, aduciendo que era nula, por haber sido dictada con infracción a los artículos 43 de la Ley de Quiebras y 3y 7del Código de Comercio, por una parte, y a los artículos 1700 y 1713 del Código Civil y 402 y 429 inciso 3de Código de Procedimiento Civil, por la otra, infracciones que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la misma.

Pretende que la sentencia impugnada, que le agravia, sea anulada y en su reemplazo se dicte una que confirme aquella dictada por el tribunal de primera instancia, que declaró la quiebra del Sr. Solari.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, en concepto de la recurrente, la infracción al primer grupo de normas se produjo porque la sentencia impugnada decidió que el Sr. Solari no tiene la calida d de comerciante, en circunstancias que ha hecho del comercio su profesión habitual, toda vez que ha sido por largo tiempo representante legal de sociedades comerciales e industriales en las que tiene participación accionaria, siendo incluso, en algunas de ellas, el encargado por el estatuto social de administrar los negocios sociales. A su participación personal en las referidas sociedades, se suma su participación en la obtención de cuantiosos préstamos para capital de trabajo de ellas y el otorgamiento de cauciones personales para asegurar el pago de importantes obligaciones sociales, todo lo cual impide suponer que su participación en la administración sea la de un simple empleado o factor de comercio. A juicio de la recurrente, la calidad de comerciante del Sr. Solari ha sido plenamente acreditada con su espontánea confesión, la que no ha podido ser revocada ni contradicha por declaraciones de testigos ni otras pruebas.

La infracción al segundo grupo de normas consiste, precisamente, en haber resuelto la sentencia impugnada que el Sr. Solari no tiene la calidad de comerciante, para cuyo efecto aceptó que su confesión, que produce plena prueba, y declaraciones en el sentido de ser industrial, contenidas en instrumentos públicos, fueran desvirtuadas por declaraciones de testigos e informes del Servicio de Impuestos Internos y de dos Municipalidades.

2º.- Que, respecto de la pretendida infracción a las normas reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 1713 y 1700 del Código Civil y 402 y 429 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que a fs. 284 el Sr. Solari reconoció haber firmado los instrumentos públicos en los que figura como industrial, individualizados en los puntos 25 y 27 del pliego de posiciones de fs. 279, cuyas copias rolan a fs. 235 y 243, respectivamente, atribuyéndolo a un error histórico del abogado que redactó la primera y a un error del abogado del Banco de Santiago respecto de la segunda de dichas escrituras. Tal reconocimiento constituye una confesión en juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, que no puede ser revocada a menos que se pruebe que es el resultado de un error de hecho, cuyo no es el caso de autos, por lo que debe concluirse que produce plena prueba, de acuerdo a lo previsto en el inciso 1de la norma legal ya citada.

5 3 Que el Sr. Solari figura como industrial en los referidos instrumentos porque él, y/o los abogados que los redactaron así se lo hicieron saber al Notario Público ante quien el mismo Sr. Solari y otros los firmaron. Corresponden, en consecuencia, a declaraciones contenidas en instrumentos públicos sobre materias que no constituyen el objeto del contrato.

4 Que, interpretando la norma contenida en el artículo 1700 del Código Civil, esta Corte ha expresado que en lo referente a las declaraciones dispositivas de las partes, es decir aquellas que constituyen el objeto del contrato, que expresan el consentimiento de las partes, los instrumentos públicos no hacen plena prueba, pero configuran una presunción de verdad o sinceridad respecto de dichas declaraciones que, alterando el peso normal de la prueba, constituyen precisamente la razón de ser respecto de los instrumentos públicos respecto de terceros. (RDJ, Tomo LXIX, 2parte, sección 1página 59 y siguientes, considerando 3

Si, como se ha expresado, las declaraciones formuladas por el Sr. Solari no corresponden a aquellas objeto del contrato, forzoso es concluir que ellas producen plena fe respecto de quien las formuló, en conformidad a lo previsto en la primera parte del inciso 1del artículo 1700 del Código Civil.

5Que la sentencia recurrida tiene por desvirtuadas las afirmaciones del solicitante, en el sentido de que el Sr. Solari es industrial, con la prueba de testigos y documental presentada por el fallido y concluye que se encuentra fehacientemente probado que el fallido no ejerce ni ha ejercido a título personal o a nombre propio actividad comercial o industrial alguna en la época en que se contrajo la obligación que sirve de base para la solicitud de quiebra, razón que estima suficiente para desestimar dicha petición.

6 Que, la sentencia recurrida yerra al considerar que lo que se desvirtúa son las afirmaciones del peticionario de la quiebra en circunstancias que lo que efectivamente tiene por desvirtuadas son las declaraciones no dispositivas que el Sr. Solari hizo en instrumentos públicos, las que, como ha quedado dicho, producen plena prueba en su contra. Tal proceder constituye una violación a lo previsto en los artículos 1713 y 1700 del Código Civil y artículos 402 y 429 del Código de Procedimiento Civil, error que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia recurrida, puesto que quienes la dictaron no habrían podido arribar a la conclusión de que el fallido no tenía la calidad de comerciante y, en consecuencia, decretar el alzamiento de su quiebra.

Por el contrario, esos antecedentes permiten tener por acreditado que el Sr. Solari tiene precisamente la calidad de comerciante que deriva de la actividad industrial que el mismo declaró en instrumentos públicos que, en tal aspecto, hacen plena fé en su contra.

7 Que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo en estudio debe ser aceptado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 653, por el abogado don José Domingo Herrera Rivanera, en representación de Mercosur Investments Ltd., en contra de la sentencia de fecha trece de Junio de dos mil dos, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redactada por la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 2 998-02

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica, Sr. Nibaldo Segura P. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de octubre de dos mil tres

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo presente:

1 Que, en lo que interesa a esta causa, los elementos probatorios individualizados en el considerando 6de la sentencia de quiebra, aquellos listados en el considerando 5de la sentencia recurrida, las declaraciones de testigos de fs. 205 y 211, la confesión del Sr. Solari de fs. 284 y los instrumentos públicos de fs. 126, 218 y 442 permiten a esta Corte tener por establecido que: a) El Sr. Solari es ingeniero comercial e inició actividades como tal ante el SII el 1de Junio de 1993; en los años tributarios 1997 a 1999 tenía domicilio tributario en Cinco de Abril Nº 4454, Comuna de Estación Central y domicilio particular en Filomena Comas 2229, Comuna de Vitacura, y que no figura como titular de patente comercial o industrial ni en la Municipalidad de Estación Central ni en la Municipalidad de Vitacura. b) Las declaraciones anuales de impuesto a la renta del Sr. Solari eran preparadas por empleados de Confecciones Solari Hermanos S.A., c) El Sr. Solari ha sido socio o accionista, entre otras, de: (i) Confecciones Solari Hermanos S.A. RUT 92.303.000-K, cuyo objeto es la fabricación, confección, transformación, importación, exportación, comercialización, y venta al por mayor y/o menor, por cuenta propia y/o ajena, de toda clase de artículos de vestuario para hombres y/o mujeres, adultos y/o niños, y (ii) Piero Butti (Chile) S.A., RUT 83.244.600-9, antes denominada Juan Carlos Solari y Compañía Limitada, de idéntico objeto social. d) El Sr. Solari fue gerente general de Piero Butti (Chile) S.A. desde el año 1987 hasta el año 1990; gerente general de Confecciones Solari Herm anos S.A. desde 1990 hasta 1997 y desde 1997 en adelante fue nuevamente gerente general de Piero Butti (Chile) S.A. e) El Sr. Solari se constituyó en fiador y codeudor solidario de: (i) pagarés por $60.000.000, $30.000.000 y $16.000.000, suscritos en junio y julio de 1996 y octubre de 1997 por Confecciones Solari Hermanos S.A. a la orden del Banco Republic National Bank of New York (escrituras públicas de fs. 218 y fs. 423), (ii) pagaré por US$200.000, a la orden de Mercosur Investments Ltd., suscrito el 13 de Febrero de 1997, con vencimiento el 13 de Febrero de 1998; (iii) pagaré por US$200.000, a la orden de Mercosur Investments Ltd., suscrito el 13 de Febrero de 1998, con vencimiento el 13 de Mayo del mismo año, y (iv) obligaciones de Confecciones Solari Hermanos S.A. a favor del Banco Security, por un monto equivalente a $361.534.020, pagaderas a 4 años plazo, provenientes del contrato de transacción con que se puso término a juicios ejecutivos cuyo objeto era el cobro de obligaciones contraídas por la referida sociedad desde el año 1994, avaladas también por el Sr. Solari (fs. 442) . f) El Sr. Solari garantizó obligaciones sociales de Confecciones Solari Hermanos S.A. mencionadas en el párrafo e) (i) anterior con hipoteca sobre el inmueble donde tenía su domicilio particular, ubicado en calle Filomena Comas 2229 de la Comuna de Vitacura, garantía que el acreedor hizo efectiva y remató en julio de 1999 en la suma de $131.578.295. (fs. 218) . g) El Sr. Solari obtuvo financiamiento para capital de trabajo de Piero Butti (Chile) S.A. a través de, entre otras, la transacción que realizó con la peticionaria de la quiebra, a la que nos referiremos en la motivación siguiente. h) El 31 de Mayo de 1999 el Sr. Solari giró de su cuenta personal en el Republic National Bank of New York un cheque en garantía por la suma de US$28.755, por una operación de suscripción de acciones que Mercosur Investments Ltd. suscribió en el aumento de capital de Piero Butti (Chile) S.A., (fs. 284) y i) Los montos de las obligaciones caucionadas por el Sr. Solari, con garantías personales e hipoteca exceden en muchas veces el monto total de los ingresos declarados por éste como base imponible de su global complementario correspondiente a los años tributarios en que constituyó la caución.

2Que los document os de fs. 128, 228, 132, 167, 168, 170, 230 y 231 analizados en forma conjunta, permiten tener por establecido que la operación que ellos dan cuenta es una operación de financiamiento por la suma de US$660.000, otorgado por Mecosur Investments Ltd. a Piero Butti (Chile) S.A., con la obligación personal del Sr. Solari de restituir o devolver la suma recibida más lo intereses convenidos. En efecto, en la cláusula primera del convenio de fs. 228, suscrito entre el Sr. Solari y Mercosur Investment Ltd. se deja constancia que ésta ha suscrito y pagado acciones de Piero Butti (Chile) S.A. y se obliga a suscribir y pagar otras, en un plazo fijado, a un precio determinado equivalente a US$660.000, condiciones éstas que fueron acordadas en el Convenio de igual fecha, suscrito también por el Sr. Solari, esta vez en representación de Piero Butti (Chile) S.A., y Mercosur Investment Ltd. (fs. 128) .

En la cláusula segunda del Convenio de fs. 228 el Sr. Solari se obliga a comprar, para sí o para otro, las acciones suscritas por Mercosur Investment Ltd., en un precio que equivale a US$660.000 más un 15% de interés anual, calculado entre la fecha que Piero Butti (Chile) S.A. reciba los fondos correspondientes al pago de las acciones suscritas (hecho que ocurrió a satisfacción de dicha compañía, según consta del documento de fs. 231, firmado por el Sr. Solari), y el día del pago de la compraventa de las acciones. Nótese que el Sr. Solari queda incondicionalmente obligado a comprar las acciones si Mercosur Investment Ltd. le da aviso en tal sentido, en una época determinada, hecho que ocurrió según consta de los documentos de fs. 168 y fs. 170.

Los hechos precedentemente descritos dejan en evidencia que no nos encontramos en presencia ni de un simple convenio de suscripción de acciones ni de una simple opción de venta de acciones, sino de convenios ligados entre sí, suscritos en forma coetánea, por partes relacionadas, que dan cuenta del otorgamiento por parte de Mercosur Investment Ltd. de un financiamiento o préstamo a la sociedad (Piero Butti (Chile) S.A.), con la obligación personal de quien la representa (el Sr. Solari) de pagar el dinero recibido en una fecha determinada. Se trata, en efecto, de una operación comercial similar a los financiamientos o préstamos descritos en la letra e) de la motivación precedente, con la garantía u oblig ación personal del Sr. Solari.

3Que los hechos ya descritos no hacen sino confirmar que las declaraciones del Sr. Solari contenidas en los instrumentos públicos individualizados en el considerando 6de la sentencia de quiebra no adolecen de error alguno, sino que, por el contrario, son plenamente consistentes con lo que ha sido su actividad habitual por largos años.

El Sr. Solari, no sólo era accionista, director y representante legal de Piero Butti (Chile) S.A. y Confecciones Solari Hermanos S.A., empresas ambas dedicadas al giro comercial, sino que ejerció personalmente ese giro comercial a través de dichas estructuras jurídicas. El mismo Sr. Solari mantuvo con ambas empresas una relación de tal naturaleza que prácticamente se confundió con ellas. Prueba de ello es el otorgamiento de garantías reales y personales para caucionar obligaciones sociales, por montos que exceden varias veces sus ingresos anuales declarados para efectos del impuesto a la renta; la obligación incondicional de comprar las acciones suscritas por la peticionaria de la quiebra; la entrega de un cheque personal en moneda extranjera para respaldar obligaciones sociales y el uso de las instalaciones y empleados de las sociedades para fines personales (domicilio tributario y preparación de declaraciones anuales de impuesto a la renta) .

Lo dicho lleva a esta Corte a la convicción de que lo declarado por el Sr. Solari en los instrumentos públicos ya individualizados no adolece de error alguno toda vez que debido a la actividad que ha desarrollado ininterrumpidamente por varios años él es, en efecto, un industrial.

4Que los artículos 3y 7del Código de Comercio y 43 de la Ley de Quiebras contienen normas que regulan la actividad de comerciante de una persona, tanto en lo relativo a su propia actividad como a los derechos de quienes contratan con un comerciante para solicitar la declaratoria de su quiebra.

5Que la actividad de comerciante incluye un amplio espectro de actividades y operaciones, conforme se describe en el citado artículo 3en concordancia con el artículo 7del mismo código, entre las que se destaca las del empresario, en cuanto es titular, propietario o directivo de una industria, negocio o empresa, entre las que se cuentan las de fábricas o manufacturas, a quien se le dice y se le tiene también como industrial, puesto que por industria se entiende el conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención o transformación, entre otros, de productos o bienes, de modo tal que una persona como el Sr. Solari, que vive y obtiene los ingresos declarados para el cálculo de su impuesto anual a la renta en forma casi exclusiva de una industria y compromete parte importante de su patrimonio en su gestión y operación, es considerado un industrial, esto es, una especie de comerciante.

6Que, para los efectos de aplicar el artículo 43 de la Ley de Quiebras, debe considerarse la actividad real y efectiva de la persona, sin que ésta se encuentre determinada ni por el título universitario que tal persona tenga ni por el cumplimiento o incumplimiento de las normas municipales o tributarias que rijan la actividad que desempeñe.

Y visto, además, las normas legales ya citadas, se confirma la resolución apelada de veintinueve de junio de dos mil, escrita a fs. 503.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 2998-02

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica, Sr. Nibaldo Segura P. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A.

Corte Suprema 08.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos rol 16.156 del Tercer Juzgado de Letras de Los Ángeles, caratulados Financiera Conosur S.A. con Valdebenito Higueras, Ana María, sobre realización de la prenda sin desplazamiento, por sentencia de siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la juez subrogante de dicho tribunal, doña Erika Arellano Muñoz, rechazó las excepciones opuestas por la demandada y ordenó seguir con la ejecución. Apelada esta resolución por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, el veinticuatro de mayo de dos mil dos, la revocó y en su lugar acogió la excepción de prescripción opuesta por dicha parte. En contra de esta última sentencia, Financiera Conosur S.A. dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el 29 de diciembre de 1997 Financiera Conosur S.A. dedujo demanda ejecutiva de prenda sin desplazamiento en contra de Ana María Valdebenito Higueras por la suma de $8.122.205; b) la actora acompañó escritura pública de 25 de marzo de 1997, donde consta que la demandada constituyó prenda sin desplazamiento con cláusula de garantía general a favor de aquella Financiera, sobre un furgón de su propiedad marca Renault modelo Express, patente RD-5367; c) asimismo, la Financiera acompañó dos pagarés: uno suscrito el 24 de marzo de 1997 por $4.376.208 pagadero en 48 cuotas mensuales de $169.253 cada una, las que vencían los días 26 de cada mes, principiando el mes de junio del mismo año, con cláusula de aceleración obligatoria, pagaré respecto del cual la de mandada no pagó ninguna de las cuotas.Y un segundo pagaré, a la vista, datado el 22 de diciembre, firmado ante Notario el 27 de marzo, ambas fechas del año 1997, por la suma de $505.820; d) la demanda fue notificada el 4 de noviembre de 1998 y requerida de pago la deudora el 6 del mismo mes y año, embargándose únicamente el bien pignorado. e) la demandada opuso las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; y f) la sentencia de primer grado declaró inadmisible la primera excepción y rechazó la segunda. El tribunal de alzada de Concepción, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada, revocó la decisión de primer grado y acogió la excepción del Nº 1 7 del nombrado artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO: Que la sentencia, de acuerdo con el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos.

TERCERO: Que, en la especie, el fallo recurrido no cumple con este requisito pues omitió toda consideración y análisis sobre el hecho que la demanda está entablada de acuerdo con la ley 18.112 sobre prenda sin desplazamiento, en que el título ejecutivo es la escritura pública de prenda, conforme al artículo 20 de dicha ley, permitiendo dicha normativa la complementación de títulos, de modo que la excepción de prescripción opuesta debió resolverse bajo esta premisa, lo que no sucedió, pues el fallo se abocó a analizar dicha defensa en relación a la acción cambiaria de los descritos pagarés.

CUARTO: Que la omisión anotada constituye el vicio de casación formal establecido en el artículo 768 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del mismo texto legal, se anulará de oficio la sentenciarecurrida.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dos, escrita de fs. 73 a 74, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fs. 75.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Regístrese.

Nº 2823-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y en comisión de servicios el segundo.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento quinto, que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1Que en autos se ha deducido demanda ejecutiva de acuerdo con la ley 18.112 sobre prenda sin desplazamiento, o sea, se está ejerciendo la acción prendaria emanada del contrato de prenda sin desplazamiento y no la acción cambiaria de los pagarés mencionados en el fallo de casación.

2Que, en consecuencia, el plazo de prescripción es de tres años contados desde que el deudor se constituyó en mora, o sea, desde el 26 de junio de 1997, según se infiere de lo señalado en la letra c) del motivo primero de la sentencia de casación y, habiéndose notificado la demanda el 4 de noviembre de 1998 y requerida de pago a la deudora el 6 del mismo mes y año, la acción ejecutiva prendaria no está prescrita.

3Que, en efecto, la ley 18.112 permite la complementación de títulos, de modo que, entendiendo a la escritura pública de prenda como el título ejecutivo, éste se complementa, en la especie, con los pagarés donde consta la obligación de la demandada, sin que por ello deba entenderse que se está ejercitando la acción cambiaria emanada de estos documentos: se ejerce, sin duda, la acción prendaria y, por lo tanto, la excepción del Nº 1 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimada.

4Que, sin embargo, la actora ha demandado la suma de $8.122.205 en circunstancias que el monto de los pagarés asciende a $4.882.028 ($4.376.208 + $505.820), no correspondiéndol e efectuar una liquidación anticipada del crédito, razón por la cual se ordenará seguir con la ejecución hasta por la última suma dicha.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fs. 55 a 59, con declaración que la ejecución debe continuar por la suma de $4.882.028, más los intereses pactados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2 823-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y en comisión de servicios el segundo.

Corte Suprema 10.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de septiembre de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos ordinarios rol 2855-94 del 18Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco de Chile con Matus de la Maza, Jorge, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de 10 de octubre de 1997, acogió la demanda en todas sus partes, por la cual el referido Banco solicitaba que se condenara al demandado a pagarle una suma de dinero equivalente a 10.217 unidades de fomento. Apelada esta resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 14 de junio de 2002, la revocó y en su reemplazo hizo lugar a la excepción de prescripción extintiva opuesta por la parte de don Jorge Matus de la Maza y, consecuentemente, rechazó la demanda. En contra de la sentencia de segunda instancia, el Banco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho por infracción al artículo 2518 inciso final en relación con el artículo 2503 Nº 3ambas normas del Código Civil. Y ello por cuanto el juicio de autos es uno ordinario de cobro de pesos, por el cual, precisamente, se pretende la declaración de adeudarle el demandado el monto de tres contratos de mutuo que éste celebró con su parte y que no fueron solucionados completamente. Dicha acción prescribe en cinco años desde que la obligación se hizo exigible. La Corte de Apelaciones, al acoger la excepción de prescripción opuesta por la contraria -continúa el recurrente- confunde la acción cambiaria ejercida en el juicio ejecutivo anterior con la acción ordinaria de cobro de los contratos de mutuo. El pleito anterior, ejecutivo, seguido ante el 23Juzgado Civil de e sta capital, no tuvo por objeto cobrar las obligaciones derivadas de los mutuos sino que por él se ejerció la acción cambiaria que emanaba de los pagarés suscritos por el deudor. Por consiguiente, la sentencia absolutoria dictada en dicho proceso a favor del ejecutado no perjudica ni puede relacionarse a un proceso en que se ejercen las acciones ordinarias regidas por las normas del Código Civil. Culmina el recurrente señalando que, de haberse aplicado correctamente el artículo 2518 del citado cuerpo legal, se habría estimado válidamente interrumpida la prescripción de las acciones ordinarias y se habría confirmado la sentencia de primer grado.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el demandado celebró con el Banco de Chile tres mutuos, a saber:

1.- préstamo por 5.412 U.F., pagadero en 36 cuotas, venciendo la primera el 17 de enero de 1986. El demandado no pagó la cuota que vencía el 17 de abril de 1987;

2.- préstamo por 2.000 U.F. que se pagaría en 11 cuotas semestrales, venciendo la primera el 14 de febrero de 1985, estando en mora el deudor de toda la obligación; y

3.- préstamo por 2.715 U.F., pagadero en 20 cuotas cada tres meses, venciendo la primera el 27 de junio de 1984, quedando impaga la cuota que vencía el 27 de enero de 1987 y las posteriores.

Todos estos mutuos se documentaron con sendos pagarés y se estipuló una cláusula de aceleración con carácter de facultativa. b) el 7 de mayo de 1987, el Banco de Chile presentó a distribución de la Corte de Apelaciones de Santiago, una demanda ejecutiva en contra de Jorge Matus de la Maza, en que ejercitaba la acción cambiaria emanada de los pagarés que documentaron los tres contratos de mutuo celebrados entre las partes. En dicho proceso, tramitado ante el 23Juzgado Civil de esta ciudad bajo el rol Nº 614-87, se dictó sentencia definitiva ejecutoriada por la cual se acogieron las excepciones opuestas por el ejecutado, es decir, se dictó absolución en su favor; c) en esta causa, del 18Juzgado Civil de Santiago, deducida el 12 de agosto de 1994 y notificada al demandado el 4 de enero de 1995, el Banco inició acción ordinaria para que se declarara que el demandado le adeuda la suma de dinero eq uivalente a 10.127 U.F. por concepto de los mutuos antes referidos, sin hacer mención alguna a la cláusula de aceleración; d) la sentencia de primer grado sostuvo que el Banco hizo exigible la obligación del demandado al presentar a distribución la demanda ejecutiva, esto es, el 7 de mayo de 1987, plazo que se interrumpió civilmente el 13 de octubre de 1988, al notificarse la demanda al deudor y el saldo de plazo de prescripción de cinco años se reinició al término del 10 de septiembre de 1991, fecha en que se dictó sentencia acogiéndose la prescripción de la acción emanada de los pagarés, agregando que, como la demanda de autos se notificó el 4 de enero de 1995, o sea, 4 años y 10 meses después, se interrumpió nuevamente el plazo de prescripción y, consecuentemente, no ha operado la prescripción, rechazando la excepción opuesta por el demandado y acogiendo la demanda; e) apelada la sentencia por dicha parte, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó razonando que efectivamente el acreedor aceleró el crédito el 7 de mayo de 1987, al presentar a distribución de la Corte la demanda ejecutiva pero que la notificación de dicha demanda y el requerimiento de pago no tuvieron la virtud de interrumpir la prescripción porque se dictó sentencia absolutoria a favor del demandado, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 2503 Nº 3 del Código Civil. Así, concluye el fallo de segundo grado, haciéndose exigible la obligación el 7 de mayo de 1987 y notificándose la demanda el 4 de enero de 1995, el plazo de prescripción está cumplido y, en consecuencia, acoge la excepción opuesta rechazando la demanda.

TERCERO: Que como puede apreciarse, el recurso de casación en el fondo deducido por el Banco de Chile es contradictorio con lo sostenido por la misma parte en la demanda. Desde luego, en ésta no se hace mención alguna a una supuesta exigibilidad anticipada de la obligación y los plazos de prescripción se contarían, entonces, desde los vencimientos de las respectivas últimas cuotas, tesis que se reitera al contestar la excepción de prescripción, a fs. 40, en que expresamente se indica por el acreedor que las obligaciones del demandado se hicieron exigibles los días 17 de octubre de 1994, 14 de diciembre de 1990 y 27 de junio de 1993, fecha s de vencimiento de las últimas cuotas. En cambio, en el recurso en estudio, el actor sostiene que la acción emanada de los referidos contratos de préstamo se habrían interrumpido con la notificación de la demanda ejecutiva seguida ante el 23Juzgado Civil de Santiago, o sea, afirma que la obligación se hizo exigible al deducir dicha demanda pero que se interrumpió con la referida notificación, agregando que de haberse aplicado correctamente el artículo 2518 del Código Civil, se habría estimado válidamente interrumpida la prescripción de las acciones ordinarias y se habría confirmado la sentencia del juez del 18Juzgado Civil de Santiago..., resolución esta última que, precisamente, había afirmado que la exigibilidad de las obligaciones de los mutuos se produjo el 7 de mayo de 1987 al demandar ejecutivamente el Banco al Sr. Matus de la Maza.

CUARTO: Que de este modo, el recurso del demandante atenta contra el principio de los actos propios (venire contra propium factum nulli conceditur) . En efecto, no es posible atender un recurso que cambia todo el discurso jurídico que se ha mantenido durante el proceso, afirmado al accionar que la exigibilidad se produjo al vencimiento de las últimas cuotas y sosteniendo ahora, en casación, que dicha exigibilidad se produjo al demandar ejecutivamente, que el plazo de prescripción se interrumpió al notificarse dicha demanda, que dicho lapso habría seguido corriendo al dictarse sentencia absolutoria a favor del deudor y que se habría nuevamente interrumpido al notificarse la presente demanda en juicio ordinario, tal como lo sostuvo el juez de primer grado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 200 por el abogado don Juan Eduardo Duhart Peña, en representación del Banco de Chile, en contra de la sentencia catorce de junio de dos mil dos, escrita de fs. 196 a 199.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Daniel.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2 533-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G,, Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Daniel y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Corte Suprema 29.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio de dos mil tres.

VISTOS: En estos autos Rol Nº 252-2000, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Coquimbo, caratulados Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes con Irarrázaval Avalos Cristian Marcelo, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, la juez subrogante de dicho tribunal por sentencia de veintitrés de abril de dos mil uno, escrita a fojas 42, acogió la excepción de falta de requisitos del título consagrada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada fundada en no encontrarse acreditado el pago del impuesto que grava el documento que sirve de base a la ejecución. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, la confirmó, según se lee a fojas 54.

La demandante dedujo contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. En la vista de la causa se advirtió la posible existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, no oyéndose sobre el particular a los abogados de las partes por no haber concurrido a estrados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que fundando su recurso la ejecutante afirma que la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia, ha cometido los siguientes errores de derecho:

Ha infringido las normas reguladoras de la prueba, específicamente lo dispuesto en los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no considerar como prueba suficiente del pago del impuesto de timbres y estampillas el documento denominado Declaración y Pago de Impuestos de Timbres y Estampillas, Folio 2372005 y su correspondiente planilla de pago. Tales documentos tienen el carácter de oficiales y dan cuenta delpago del impuesto en cuestión.

SEGUNDO: Que para resolver en la especie es necesario tener presente las siguientes situaciones que constan de estos antecedentes: a) La Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes demandó en juicio ejecutivo a don Cristián Irarrázabal Avalos, cobrándole un pagaré suscrito con fecha 30 de noviembre de 1998, por la suma de $820.221, deuda que sería pagada en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $49.481, incluidos los intereses y reajustes. El ejecutado dejó de pagar desde la cuota correspondiente al 30 de septiembre de 1999, por lo que adeuda $742.215 más los intereses pactados, suma que cobra el actor en su libelo; b) El impuesto de Timbres y Estampillas que grava el documento se paga directamente en Tesorería mediante ingreso en dinero de acuerdo a lo establecido en el D.L. 3475, de 1980; c) Que la ejecutada opuso a la demanda las excepciones contempladas en el artículo 464 Nº 2 y Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre, y falta de requisitos del título, respectivamente, fundando la última en la circunstancia de no encontrarse acreditado el pago del impuesto que grava el documento; d) Que el fallo de primera instancia acogió la excepción de falta de requisitos del título y omitió pronunciamiento respecto de la del Nº 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que fue confirmada por el tribunal de segundo grado;

TERCERO: Que la sentencia recurrida no realiza ninguna consideración respecto del hecho que el impuesto de timbres y estampillas que grava el documento, se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según lo establece el D.L. 3475, en sus artículos 15 y 17, circunstancia que aparece anotada en el reverso del documento fundante de la ejecución y que reza: El impuesto de timbres y estampillas que grava este documento, se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según Decreto Ley 3.475, artículo 15., y tampoco respecto de la circunstancia de encontrarse el documento en el caso de excepción previsto en el inciso 2º del artículo 26 del referido Decreto Ley;

CUARTO: Que de este modo y al no detenerse lo s jueces a analizar la situación planteada en la reflexión anterior, han incurrido en el vicio de casación formal señalado en el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes;

QUINTO: Que pueden los Tribunales, conociendo por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando ellas adolecen de un vicio a que da lugar la casación de forma, sin otra exigencia que la de oír sobre el particular a los abogados que concurran a estrados. En el caso se omitió tal exigencia, por no haber comparecido ninguno.

En la especie el defecto formal señalado no es subsanable sino con la nulidad del fallo de segunda instancia. Por este motivo esta Corte hará uso de tal facultad.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 54, la que se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 57.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Rol Nº 2450-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M.

No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio de dos mil tres.

En cumplimiento de lo resuelto, y de lo preceptuado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerando Cuarto, que se elimina.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es falta de requisitos del título, fundada en que no consta en autos que se haya pagado el impuesto de Timbres y Estampillas que grava el pagaré de autos;

Segundo: Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 15 Nº 2 y 17 del Decreto Ley Nº 3475, de 1980 el impuesto que grava el documento se paga mediante ingreso en dinero en Tesorería;

Tercero: Que la excepción opuesta debe ser desestimada, por cuanto consta del pagaré que sirve de título a la ejecución en cumplimiento de la Circular Nº 72, de 8 de octubre de 1980 y demás que la complementan, del Director de Impuestos Internos, y mediante leyenda estampada en él, que el impuesto de timbres y estampillas que lo grava se paga por ingreso en Tesorería, de modo tal que el instrumento se encuentra en el caso de excepción previsto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto Ley 3475. En efecto el artículo 26 referido señala: Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente Decreto Ley, no podrán hacerse valer ante autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan y en su inciso 2º agrega: Lo dispues to en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece la ley y el Servicio de Impuestos Internos..

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de abril de dos mil uno, escrita a fojas 42 en la parte que acogió la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar se declara que se la rechaza. Se rechaza, además, la excepción del Nº 2 del artículo 464 del mismo Código, opuesta también por el ejecutado. Prosígase la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado.

Se revoca, además, la sentencia en alzada en cuanto condena en costas a la actora, resolviéndose, en su lugar, que no se condena en costas al ejecutado por gozar de privilegio de pobreza y en virtud de lo preceptuado en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Rol Nº 2450-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M.

No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica

Corte Suprema 15.12.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de diciembre de dos mil tres.

VISTOS:

Ante el Cuarto Juzgado de Mayor Cuantía en lo Civil de Iquique, el Banco Sud Americano solicitó la quiebra de la Sociedad Inmobiliaria Anakena Limitada, la que fue declarada por el Juez de la causa en resolución de seis de Octubre de dos mil, escrita a fojas 149 del cuaderno de compulsas.

Contra esa resolución don Manuel Díaz Morales interpuso recurso especial de reposición, el que fue rechazado por sentencia de catorce de Junio de dos mil uno, agregada a fojas 215 y siguientes de este cuaderno de compulsas.

Don Max Barrera Perret, en representación de don Manuel Díaz Morales interpuso recursos de casación de forma y apelación contra la resolución antes indicada, no dándose lugar al primero y confirmándose la sentencia de primera instancia, según fallo de 8 de Mayo de 2002, corriente a fojas 278.

En contra de esta última sentencia don Max Barrera Perret, en la representación en que comparece, interpone recursos de casación de forma y de fondo, a fojas 305.

Esta Corte, por resolución de diecinueve de Diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 340 y siguiente, rechazó el recurso de casación en el fondo y ordenó traer en relación el de forma.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO. El recurso de casación en la forma contiene dos capítulos de reproche: El primero fundado en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 3 del artículo 795 del mismo Código, sosteniendo que se ha cometido grave infracción de ley al no haberse recibido a prueba el incidente motivado por el recurso especial de reposición. Sostiene al respecto q ue el artículo 5, inciso segundo, de la Ley de Quiebras, manda que el recurso especial de reposición se tramite conforme a las reglas de los incidentes, y las reglas previstas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, imponen la apertura de un término probatorio cuando la prueba es necesaria, que sólo no es necesaria la prueba cuando el incidente se funde en hechos que consten del proceso o sean de pública notoriedad, lo que no ocurría en la especie; al no recibir el incidente a prueba en primera instancia se ha incurrido en una infracción a normas del debido proceso, en cuanto constituye un trámite o diligencia declarado esencial en la primera instancia de los juicios de mayor cuantía o de los juicios especiales conforme al Nº 3 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil.

El segundo fundamento del recurso de sustenta en la causal del artículo 768 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal legalmente implicado, causal que se hace consistir en el hecho de haberse interpuesto contra la sentencia de quiebra tres distintos recursos especiales de reposición, los que motivaron sendas sentencias de primera instancia dictadas al mismo tiempo y con la misma fundamentación respecto de los mismos argumentos de los tres recursos. Que en contra de dichas sentencias se entablaron sendos recursos de apelación y recursos de casación de forma, los que fueron vistos separadamente por la Corte de Apelaciones de Iquique, ocurriendo que en uno de ellos se dictó fallo el siete de Mayo de dos mil dos y en los dos restantes, entre los que se encuentra el recurso de don Manuel Díaz, fueron fallados el ocho de Mayo del mismo año.

En consecuencia de lo anterior, al fallarse el recurso entablado por don Manuel Díaz intervinieron los jueces que ya habían manifestado su dictamen en la primera sentencia de siete de Mayo, con conocimiento de los antecedentes necesarios para dictar sentencia, de modo que ello supone quedar inhabilitados en los términos del Nº 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales.

SEGUNDO. Que en cuanto al primer motivo de anulación se debe tener presente que la infracción que cree ver el recurrente se habría cometido en primera instancia, lo que reconoce en la exposición sobre los hechos en que se funda, por lo que en s u oportunidad formuló casación en la forma con los mismos argumentos y fundaciones jurídicas del recurso en análisis. La Corte de Apelaciones de Iquique en la sentencia de ocho de Mayo del año dos mil dos (fs. 278) negó lugar a la casación de forma por las fundadas razones contenidas en su fundamento tercero, concluyendo que en los autos no se ha incurrido en el vicio de casación invocado por la parte recurrente y no se ha faltado a algún trámite o diligencia declarando esenciales por la ley, como señala el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso no podrá prosperar.

TERCERO. Que, en consecuencia, este capítulo del recurso importa una casación en la forma para anular la sentencia de segunda instancia en la parte que falló a su vez el recurso de casación en la forma entablado contra el fallo del a quo, es decir casación en la forma contra sentencia de casación en la forma, lo que es improcedente toda vez que la sentencia, en la parte reprochada, no es de aquellas que son susceptibles del recurso según lo establece el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO. Que en cuanto al segundo motivo de casación, esto es, la inhabilidad de los Ministros de la Corte de Iquique, es efectivo el hecho que contra la declaratoria de quiebra se presentaron por la fallida Inmobiliaria Anakena Limitada, por la Sociedad La Alternativa S.A. y por Manuel Díaz Morales sendos recursos especiales de reposición en los que se exponen similares excepciones y defensas. Estos recursos fueron fallados con igual fecha por el a quo, recurriendo los incidentistas de apelación y los dos últimos de casación en la forma, estos recursos se vieron separadamente, uno tras otro, por la Corte de Iquique y ésta falló el recurso formulado por la Sociedad La Alternativa S.A. El día 7 de Mayo y el de la parte recurrente el día 8 de Mayo, ambos de 2002.

QUINTO. Se sostiene en el recurso que: Según se advierte en el fallo dictado en el recurso de apelación de La Alternativa S.A., Ingreso Nº 37.902-2001, al confirmar el fallo de primera instancia se mantuvo el razonamiento según el cual Inmobiliaria Anakena Limitada sería sociedad comercial y su disolución no obstaría a la declaración de su quiebra, por estar cumplidos los supuestos del número 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras y estar pendiente la liquidación de la sociedad fallida.

Pues bien, esas alegaciones eran precisamente las que se disputaban en estos recursos de don Manuel Díaz, de manera que al pronunciarse esta Iltma. Corte antes respecto de ellas, los Jueces intervinientes han manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para dictar sentencia, de modo que ellos supone quedar inhabilitados en los términos del número 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales.

SEXTO. Que la situación de hecho que apunta el recurrente se hace consistir en que los jueces de segunda instancia se pronunciaron, concretamente sobre la calidad de comerciante de la fallida en el fallo de 7 de Mayo y, por tanto, quedaron inhabilitados para pronunciarse en el recurso de Manuel Díaz, recurrente ante esta Corte, por ser la misma materia en el mismo juicio de quiebra, por lo que estaban inhabilitados por haber manifestado anteriormente su dictamen según lo considera el Nº 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales.

SÉPTIMO. Que las fechas de las sentencias no corresponden efectivamente a aquellas en que los magistrados dieron su decisión. Si bien es cierto la sentencia pronunciada en los recursos del recurrente lleva fecha ocho de Mayo, de los certificados estampados a fs. 277 se desprende claramente que la causa quedó en acuerdo el dos de Mayo de 2002, fecha en que también se designó Redactor al señor Ministro don Jaime Chamorro Navia, por lo que teniendo presente lo que dispone el artículo 85 del Código Orgánico de Tribunales, la manifestación de opinión por parte de los señores Ministros sobre la materia en debate quedó terminada con el acuerdo en la fecha antes indicada, la que es anterior a la del fallo de los recursos de la Sociedad La Alternativa S.A. de 7 de Mayo, por lo que el recurso carece de sustentación en los hechos y deberá ser rechazado.

Teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 765 y 766 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Max Barrera Perret en representación de Manuel Díaz Morales en contra de la sentencia de ocho de Mayo de dos mil dos, corriente a fs. 278 y siguientes del Cuaderno de Compulsas, con costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.

Rol Nº 2346-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P.y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

17.7.08

Corte Apelaciones Copiapó

Copiapó, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
VISTOS:
Por sentencia de veinte de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 191 y siguientes, la señora juez a quo acogió la demanda deducida en lo principal de fojas 19, sólo en cuanto declara la nulidad relativa del contrato de fecha 27 de mayo de 1998, en lo que respecta a su cláusula tercera, donde comparece la actora constituyendo hipoteca a favor de Corpbanca, debiendo cada parte pagar sus costas. En contra de dicha sentencia, esta última, representada por don Freddy Díaz Ávila, en lo principal de la presentación de fojas 199, deduce recurso de casación en la forma por afectarle los vicios contemplados en el artículo 768 Nº 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 y por contener decisiones contradictorias.
Se trajeron los autos en relación para conocer conjuntamente dicho recurso con el de apelación interpuesto en el tercer otrosí del escrito de fojas 199.
CONSIDERANDO:
1º) Que en lo que se refiere a la primera causal invocada, de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil, ella se sustenta en el hecho de haberse faltado al numeral cuarto de la norma, por cuanto los fundamentos que sirvieron de base a la decisión del tribunal considerandos quinto y sexto-, resultan contradictorios, al haberse fundado la declaración de nulidad relativa en la circunstancia de que se darían los supuestos del artículo 1649 del Código Civil, ocurriendo que este artículo fue sustentado por la actora para fundar su acción princip al, cual es, la de extinción del contrato de hipoteca y prohibición, mientras que la acción subsidiaria de nulidad relativa fue fundada en el hecho de que la demandante no habría otorgado al momento de celebrar el contrato una autorización acorde con lo prevenido en el artículo 1749 del citado cuerpo normativo, lo que importa una contradicción, ya que el artículo 1649 no contempla como sanción la nulidad, sino que la extinción de las cauciones reales en caso de producirse la ampliación del plazo de una deuda. Además señala-, se habría incurrido en el mismo vicio al no haberse hecho referencia ni analizado los argumentos dados por su parte para desvirtuar las acciones interpuestas, tampoco se hizo el análisis de rigor para los efectos de ponderar los documentos conforme a la prueba legal tasada. Por último, agrega, se omitió la decisión del asunto controvertido, ya que la decisión debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, y si se analiza la sentencia el tribunal acogió la demanda declarando la nulidad relativa del contrato de hipoteca y prohibición respecto de la propiedad de calle Valdivia Nº 631, pero la actora ejerció dos acciones, en primer término la de extinción de la hipoteca y prohibición, y en segundo término y de manera subsidiaria, la de nulidad relativa, apareciendo del tenor de la sentencia, tanto en su parte considerativa como resolutiva, que no se resolvió la controversia de autos, por el hecho de que se acogió la demanda sin determinar cuál de las acciones sería la sustentadora de la decisión del tribunal, ni por qué se acogió una y se rechazó otra, en circunstancias que son acciones incompatibles entre sí. En cuanto a la segunda causal, afirma que la sentencia contiene decisiones contradictorias, al acogerse la demanda en todas sus partes sin hacer los reparos ni alcances de rigor, reiterando que la actora ejerció dos acciones, una en forma subsidiaria de la otra, limitándose el tribunal en la parte resolutiva a acoger la demanda declarando la nulidad relativa del contrato de hipoteca y prohibición sobre la propiedad indicada, pero sin hacer la distinción si se acoge la acción principal, desechando la subsidiaria, produciéndose una contradicción en cuanto a la resolución de la controversia.
2º) Que la demanda deducida a f ojas 19, solicita que se declare extinguida la hipoteca y prohibición formalizadas en contrato de 27 de mayo de 1998, ante el Notario de Vallenar, don Hernán Zúñiga Acevedo, y en subsidio, se declare la nulidad relativa del contrato mencionado.
3º) Que la sentencia que se impugna por vicio formal de casación, en su parte resolutiva, concluye: Que se hace lugar a la demanda deducida en lo principal del escrito de fs. 19 sólo en cuanto se declara la nulidad relativa del contrato de fecha 27 de mayo de 1998, en lo que respecta a la cláusula 3ª del citado contrato donde comparece la actora constituyendo hipoteca a favor de Corpbanca.
4º) Que como puede advertirse fácilmente, resulta efectivo que la sentencia omite la decisión del asunto controvertido, por cuanto aparece acogiendo la pretensión subsidiaria sin pronunciarse sobre la principal, incurriendo de esta manera en el vicio formal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo texto legal, resultando innecesario analizar los otros defectos que se le atribuyen al fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en la forma interpuesto por don Freddy Díaz Ávila, en representación de Corpbanca, en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 191 y siguientes, la que por lo tanto es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
En cuanto al recurso de apelación, estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase con sus cuadernos agregados.
Redacción del Ministro señor Carrasco.
Rol Nº 171-2006.
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Copiapó, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia de primera instancia, de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, y sus fundamentos primero a quinto.
SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1º) Que por escritura pública de fecha 27 de mayo de 1998 suscrita ante el Notario Público de Vallenar, don Hernán Zúñiga Acevedo acompañada a fojas 5-, el matrimonio formado por don Juan Ramón Olivares Casanga y doña María Magdalena Chávez Madina, constituyeron a favor de Corpbanca hipoteca de primer grado y prohibición voluntaria de gravar y/o enajenar, sobre el inmueble ubicado en esa ciudad, calle Valdivia Nº 631, del cual son dueños y que adquirieron por compraventa efectuada a la sucesión hereditaria de don Emigdio Efraín Chávez Ocano de la cual también formaba parte doña María Magdalena Chávez Madina-, para garantizar, con el carácter de garantía general, el cumplimiento de todas las obligaciones presentes y futuras, directas o indirectas, que tenga contraídas o que pueda llegar a contraer en el futuro, el propio constituyente y deudor don Juan Ramón Olivares Casanga, ya sea como deudor principal, como fiador o codeudor solidario o a cualquier otro título. En la cláusula décimo tercera (sic), doña María Magdalena Chávez Madina, declara que otorga el consentimiento requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, autorizando expresamente a su cónyuge don Juan Ramón Olivares Casanga, para constituir conjuntamente con ella-, la hipoteca y prohibiciones de que da cuenta el in strumento; que ambos consienten expresamente en la constitución de la hipoteca y prohibiciones para los efectos de lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes del Código Civil, y que don Juan Ramón Olivares Casanga, autoriza y representa a su cónyuge compareciente, en la constitución de la garantía general hipotecaria y prohibiciones a favor de Corpbanca, habiéndose inscrito debidamente la hipoteca en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, como consta del documento agregado a fojas 11.
2º) Que las partes no discuten que a la época de la celebración del contrato de hipoteca, don Juan Ramón Olivares Casanga y doña María Magdalena Chávez Madina se encontraban casados bajo el régimen de sociedad conyugal, pactándose entre ellos recién con fecha 7 de octubre de 2004 separación total de bienes, oportunidad en la que liquidaron la sociedad conyugal, como consta del instrumento público que rola a fojas 14.
3º) Que de la causa rol Nº 7.379, seguida ante el mismo tribunal, caratulada Corpbanca con Juan Ramón Olivares Casanga y otro, sobre demanda ejecutiva, tenida a la vista, y de los documentos exhibidos en la audiencia de fojas 179 y cuyas fotocopias se agregan de fojas 159 a 178, aparece que don Juan Ramón Olivares Casanga, suscribió con fecha 6 de febrero de 2002, un pagaré del programa Corfo (en UF), reprogramación de créditos de pequeña y mediana empresa, por la cantidad de UF 1.289,82, pagadera en 60 cuotas mensuales, habiéndose autorizado su firma ante el Notario Público de Vallenar, don Ricardo Olivares Pizarro.
4º) Que ahora bien, en su demanda interpuesta a fojas 19 por doña María Magdalena Chávez Madina, solicita como acción principal, que se declare extinguida la hipoteca y prohibición formalizadas en el contrato de fecha 27 de mayo de 1998, sustentándola en el hecho que el nuevo crédito que otorgó Corpbanca a su marido y que se persigue en los autos rol Nº 7.379 antes referidos-, y que se materializa en el pagaré en el que se funda dicha ejecución, estuvo en definitiva destinado a otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de una obligación anterior, y al no concurrir con su firma o aceptación a tal reprogramación, la hipoteca constituida debe te nerse por extinguida por falta de aceptación, conforme a lo previsto en el art4º) Que ahora bien, en su demanda interpuesta a fojas 19 por doña María Magdalena Chávez Madina, solicita como acción principal, que se declare extinguida la hipoteca y prohibición formalizadas en el contrato de fecha 27 de mayo de 1998, sustentándola en el hecho que el nuevo crédito que otorgó Corpbanca a su marido y que se persigue en los autos rol Nº 7.379 antes referidos-, y que se materializa en el pagaré en el que se funda dicha ejecución, estuvo en definitiva destinado a otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de una obligación anterior, y al no concurrir con su firma o aceptación a tal reprogramación, la hipoteca constituida debe te nerse por extinguida por falta de aceptación, conforme a lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil.
5º) Que la recién citada norma transcrita en el fundamento quinto de la sentencia de primer grado y que se ha reproducido-, es aplicable únicamente a los casos en que terceros constituyen hipoteca para garantizar obligaciones ajenas, cuyo no es el caso, de manera que no es posible declarar extinguida tal garantía. No puede sostenerse que la demandante revista el carácter de tercero, por cuanto al momento de celebrarse el contrato de hipoteca, se encontraba casada con el deudor bajo el régimen de sociedad conyugal, y autorizó y consintió expresamente en el mismo, no pudiendo olvidarse que el haber de aquélla se compone, entre otros, del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o durante él adquiriere según el artículo 1725 Nº 3 del Código Civil-, de modo que el crédito obtenido por el marido ingresó al haber de la sociedad conyugal, de la cual formaba parte la demandante. Es más, se ha fallado incluso que quienes adquieren del deudor la propiedad hipotecada por éste, no se encuentran en la situación prevista en el artículo 1649 del Código Civil (Fallos del Mes Nº 381, página 405). Por ello es que el pacto de separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, efectuada con posterioridad al contrato de hipoteca y al crédito concedido al marido, resultan inoponibles a Corpbanca, más aún cuando ni siquiera a la fecha de la demanda se había subinscrito la escritura pública al margen de la respectiva inscripción matrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 1723 inciso segundo del Código Civil. Por otra parte, la garantía general hipotecaria no ha sido desconocida por la demandante y ella hace que lo dice expresamente la convención-, no sólo garantice los créditos existentes al tiempo de su otorgamiento, sino también los futuros que tengan por causa operaciones nuevas o sean renovaciones de las anteriores, habiendo los dueños del inmueble accedido en forma expresa a garantizar al acreedor los valores que se le adeuden actualmente o en el futuro (Gaceta Jurídica Nº 174, Diciembre de 1994, página 39 y siguientes).
6º) Que, subsidiariamente, la demandante soli6º) Que, subsidiariamente, la demandante solicita que se declare la nulidad relativa del contrato de hipoteca, por cuant o el artículo 1749 del Código Civil dispone que el marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales, sin autorización de la mujer, autorización que deberá ser específica y otorgada por escrito o por escritura pública si el acto exigiere dicha solemnidad o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo, careciendo de dicho requisito de existencia y validez la escritura pública de hipoteca, ya que no es tal respecto de los montos y plazos involucrados, sólo es específica respecto del bien comprometido, pero no respecto de lo garantizado, y al no cumplir con tal requisito, por aplicación del artículo 1757 del Código Civil, adolece de nulidad relativa.
7º) Que el artículo 1749 inciso tercero del Código Civil, prescribe que el marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta, agregando el inciso séptimo, que la autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo.
8º) Que la demandante no sólo compareció en la escritura pública autorizando a su marido para celebrar el contrato de hipoteca, sino que además prestó expresamente su consentimiento, requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, tal como se indicó en el fundamento primero que antecede, y habiéndose pormenorizado en la cláusula primera del referido contrato cuál era el bien raíz sobre el cual se constituía la hipoteca, por su ubicación, deslindes, dimensiones y enrolamiento para los efectos del pago del impuesto territorial, no puede sino concluirse que tal convención y la autorización de la mujer, cumplió con la exigencia del artículo 1749 inciso séptimo del Código Civil, en cuanto a que dicha autorización debe ser espec8º) Que la demandante no sólo compareció en la escritura pública autorizando a su marido para celebrar el contrato de hipoteca, sino que además prestó expresamente su consentimiento, requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, tal como se indicó en el fundamento primero que antecede, y habiéndose pormenorizado en la cláusula primera del referido contrato cuál era el bien raíz sobre el cual se constituía la hipoteca, por su ubicación, deslindes, dimensiones y enrolamiento para los efectos del pago del impuesto territorial, no puede sino concluirse que tal convención y la autorización de la mujer, cumplió con la exigencia del artículo 1749 inciso séptimo del Código Civil, en cuanto a que dicha autorización debe ser específica y en relación con el inmueble que se hipoteca, no pudiendo aceptarse que además deba especificarse la deuda a la cual accede la hipoteca, porque ello importaría terminar con las cláusulas generales hipotecarias y se desconocería la posibilidad de garantizar con ella obligaciones futuras, contrariando la norma del inciso final del art edculo 2413 del Código Civil, que establece que la hipoteca puede otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda, todo lo cual impide aceptar la demanda subsidiaria interpuesta, al no adolecer de nulidad relativa el contrato en comento.
9º) Que el autor don René Ramos Pazos sostiene que la autorización de la mujer se requiere para constituir la hipoteca, y tiene que ser específica en ese sentido, no se necesita para contraer la obligación principal, y por consiguiente, la autorización es específica si la mujer la da para constituir una hipoteca garantía general, sobre un bien raíz social determinado; agrega dicho autor que en el mismo sentido se pronuncian don Fernando Rozas y don Pablo Rodríguez Grez (Derecho de Familia. Tomo I. Páginas 196 y 197).
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil; 1649 y 1749 del Código Civil, se declara que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda interpuesta en lo principal de fojas 19 por doña María Magdalena Chávez Madina en contra de Corpbanca y de su cónyuge don Juan Ramón Olivares Casanga, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus agregadas.
Redacción del Ministro sr. Carrasco.
Rol Nº 171-2006
Sentencia Corte Suprema

Corte Suprema 15.07.2008

Santiago, quince de julio de dos mil ocho.
VISTO:
En estos autos rol Nº 8220, del Juzgado Civil de Vallenar, juicio ordinario, caratulado Chávez Madina, María Magdalena con CorpBanca y Juan Olivares Casanga , doña María Magdalena Chávez Madina deduce demanda en juicio ordinario en contra de Corpbanca y en contra de su cónyuge don Juan Ramón Olivares Casanga.
Sostiene que su cónyuge demandado suscribió con Corpbanca un pagaré programa CORFO, correspondiente a la reprogramación de créditos de la Pequeña y Mediana Empresa (PYME) con fecha 6 de febrero de 2002 por la suma equivalente en moneda nacional de 1.289,82 unidades de fomento más intereses a tasa de 9,3% anual que se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas de 21.497 unidades de fomento en moneda nacional a la fecha delpago con vencimientos los días 15 de cada mes, debiendo pagarse la primera cuota el 15 de marzo de 2003 y la última el 15 de marzo de 2008.
Señala que este crédito representado en el pagaré suscrito por su cónyuge, cuyo cobro se persigue en los autos ejecutivos Rol Nº 7.379 del mismo Tribunal, caratulado Corpbanca con Juan Olivares Casanga , es y constituye obligación distinta a otra anterior concedida al mismo deudor garantizado con la hipoteca de 27 de mayo de 1998, que se hace valer en el juicio ejecutivo citado con eminente riesgo de remate.
Expresa que el citado banco ante el no pago y consecuente deuda de 1519 UF al 15 de abril de 2003, haciendo uso de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré demandó a su cónyuge y a ella misma en su calidad de garante hipotecaria, fundado en que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones presentes o futuras, directas o indirectas Juan Olivares y la demandante, constituyeron hipoteca de primer grado y prohibición de gravar y enajenar sobre el inmueble de la sociedad conyugal ubicado en Vallenar, calle Valdivia Nº 631.
Indica que la hipoteca y prohibiciones constan de la escritura pública de 27 de mayo de 1998, inscribiéndose en los registros pertinentes de ese mismo año.
Añade que como consecuencia de ese cobro se embargó la propiedad hipotecada y que en dicho procedimiento ejecutivo la Corte de Apelaciones de Copiapó revocó la decisión de primer grado y acogió una excepción opuesta por su parte, por lo que se le absolvió de la ejecución deducida en su contra.
Agrega que en el mencionado juicio ejecutivo se fijó fecha para el remate para el 14 de octubre de 2004 y que el 7 de octubre del mismo año pactó separación total de bienes, liquidó la sociedad conyugal habida con su cónyuge y se adjudicó el inmueble materia de la hipoteca, encontrándose en trámite la inscripción del dominio y el pacto de separación de bienes.
Expresa que está para remate la propiedad que fuere de dominio de la sociedad conyugal y que se adjudicó con riesgo de perder su dominio.
Expone que la hipoteca y prohibición contenida en el contrato de 27 de mayo de 1998 se encuentra extinguida o es nula de nulidad relativa.
Al respecto transcribe el artículo 1649 del Código y señala que el nuevo crédito que ot orgó Corpbanca a don Juan Olivares y que se persigue en el mencionado juicio ejecutivo ante el mismo tribunal, materializado en el pagaré en que se funda la ejecución destinado a otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación primitiva, si así se considerare, no constituyó novación y al no concurrir la demandante con su firma o aceptación a tal reprogramación, la hipoteca constituida, aún cuando es relativamente nula debe tenerse por extinguida por falta de aceptación de su parte.
En seguida, señala que la autorización otorgada por la mujer de acuerdo con lo que prescribe el artículo 1749 del Código Civil, debe ser específica, esto es, que no quepa duda sobre cual acto se trata, no pudiendo otorgarse autorizaciones en forma genérica y en el caso de fianzas, codeudas solidarias y avales, se debe establecer un límite por el cual se otorga la garantía. Es así que la escritura pública de hipoteca suscrita por su parte carece de ese requisito pues no es específica respecto de los montos y plazos involucrados; sEn seguida, señala que la autorización otorgada por la mujer de acuerdo con lo que prescribe el artículo 1749 del Código Civil, debe ser específica, esto es, que no quepa duda sobre cual acto se trata, no pudiendo otorgarse autorizaciones en forma genérica y en el caso de fianzas, codeudas solidarias y avales, se debe establecer un límite por el cual se otorga la garantía. Es así que la escritura pública de hipoteca suscrita por su parte carece de ese requisito pues no es específica respecto de los montos y plazos involucrados; sólo se señala el bien pero no respecto de lo garantizado.
Asevera que una garantía general como la constituida no reúne los caracteres de especificidad que establece el legislador, por la que es nula de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1759 del Código Civil y como la hipoteca no cumplió con lo dispuesto en el artículo 1749 del Código Sustantivo adolece de nulidad relativa.
Solicita, en consecuencia, que se declare: 1.- Extinguida la hipoteca y prohibición formalizada en el contrato de 27 de mayo de la declaración que corresponda ordenar la cancelación de las inscripciones de las hipotecas y prohibiciones y la del embargo, con costas. 2.- En subsidio se declare la nulidad relativa del contrato mencionado 3.- Que como consecuencia de la declaración que corresponda a lo precedentemente solicitado, ordenar la cancelación de las inscripciones citadas en el Nº 1 y la de embargo de fojas 2979 Nº 1027 del Registro de prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar del año 2003, con costas.
Contestando la demanda el banco solicita el rechazo de la misma en todas sus partes y expone que el artículo 1649 del Código de Bello, no resulta aplicable al caso de autos toda vez que la demandante, si bien concurrió a celebrar el contrato de hipoteca y prohibici f3n, conjuntamente con su cónyuge adoptando ambos la calidad de constituyentes, el bien raíz formaba parte del haber absoluto de la sociedad conyugal en los términos que prevé el artículo 1725 Nº 5 del Código Civil, por lo que al ser el marido el jefe y administrador de los bienes que componen la sociedad conyugal éste es reputado dueño de los bienes sociales respecto de las relaciones comerciales o crediticias que tenga con terceros, en los términos del artículo 1750 del Código Civil, de tal manera que la hipoteca sobre el bien raíz se entiende subsistente, al tratarse de un bien del deudor y sin perjuicio de que las partes convinieron una cláusula de garantía general.
Añade que lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil se aplica sólo al caso de terceros que asuman la calidad de fiadores o caucionan una obligación especíAñade que lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil se aplica sólo al caso de terceros que asuman la calidad de fiadores o caucionan una obligación específica o determinada del deudor con prendas o hipotecas y que el pacto de separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal resultan inoponibles para Corpbanca, lo cual se desprende del artículo 1723 inciso segundo del Código Civil, en relación con el artículo 1766 del mismo estatuto jurídico, por cuanto los derechos del banco en relación al bien raíz no resultan perjudicados por la separación de bienes ni la liquidación de la sociedad conyugal, puesto que éstos permanecen subsistentes, además el pacto se celebró con posterioridad a la celebración del contrato ni tampoco concurrió el banco a su aprobación.
A continuación, alega la improcedencia de la acción de nulidad relativa del contrato de hipoteca y prohibiciones, por cuanto del tenor del artículo 1749 del Código Civil, se desprende que el legislador lo que quiso fue proteger el patrimonio de la mujer casada en sociedad conyugal, por lo que exigió al marido que para transferir o gravar voluntariamente un bien social sea con prenda, hipoteca, usufructo o cualquier otro derecho real limitativo del derecho de dominio requiere la autorización de la mujer. Del inciso séptimo del precepto recién citado se desprende que la autorización debe reunir dos requisitos: que sea expresa y específica, esto es, debe ser manifestadas en términos formales, explícitos o directos su voluntad de enajenar o gravar y debe ser también particular, determinada, precisa, concreta.
Agrega que la especificidad exigida por ellegislador se refiere a los bienes sobre los cuales puede prestar su autorización, según la naturaleza del bien, la mujer solo puede autorizar la enajenación o gravamen de bienes sociales ciertos y determinados y respecto de cada acto o contrato en particular.
Explica que en el caso de autos la hipoteca y prohibición recayó sobre un bien cierto y determinado cumpliéndose con el requisito de especificidad.
Expone que a la actora le está vedado ejercer la acción de nulidad pues su actitud importa ir en contra de sus actos, por cuanto ambos constituyentes se obligaron a garantizar con hipoteca las obligaciones del marido de la demandante para con el banco, sean presentes o futuras. La demandante en té Expone que a la actora le está vedado ejercer la acción de nulidad pues su actitud importa ir en contra de sus actos, por cuanto ambos constituyentes se obligaron a garantizar con hipoteca las obligaciones del marido de la demandante para con el banco, sean presentes o futuras. La demandante en términos formales, explícitos y directos señaló que otorgaba el consentimiento requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil , autorizando expresamente a su cónyuge, por lo que manifestó su voluntad en forma específica y expresa al banco.
Añade que seis años después interpone una demanda de extinción o nulidad del contrato, previa separación de bienes que resulta inoponible al banco, alegando que la autorización dada por ella no cumplía con el requisito de especificidad exigido por el legislador.
Alega que lo anterior importa una actitud contradictoria y que en todo caso de estimarse que la demandante no otorgó la autorización en forma específica estaría inhabilitada para demandar la nulidad del contrato por aplicación del artículo 1683 del Código Civil, causal que la doctrina hace extensiva a la nulidad relativa.
Por sentencia de veinte de diciembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 191, la juez titular del mencionado Tribunal acogió la demanda y declaró la nulidad relativa del contrato de 27 de mayo de 1998, en lo que respecta a la cláusula tercera donde comparece la demandante constituyendo hipoteca a favor de Corpbanca.
El demandado dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del referido fallo y la Corte de Apelaciones de Copiapó por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil seis, acogió el recurso de nulidad de forma y dictó sentencia de reemplazo por la cual rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
En contra de esta última decisión la demandante deduce recurso de casación en e l fondo.
Se ordenó traer los autos en relación:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente esgrime que la sentencia impugnada ha sido pronunciada con infracción a disposiciones legales, según pasa a explicar:
a) En cuanto a la acción de extinción de la hipoteca se ha infringido el artículo 1649 del Código Civil, la que se manifiesta en el considerando 5º de la sentencia impugnada que señala: Que la recién citada norma transcrita en el fundamento quinto de la sentencia de primer grado y que se ha reproducido, 1645 del Código Civil, es aplicable únicamente a los casos en que terceros constituyen hipoteca para garantizar obligaciones ajenas, cuyo no es el caso, de manera que no es posible declarar extinguida tal garantía. No puede sostenerse que la demandante revista el carácter de tercero, por cuanto al momento de celebrarse el contrato de hipoteca, se encontraba casada con el deudor bajo el régimen de sociedad conyugal, y autorizó y consintió expresamente en el mismo
Se infringe dicho precepto, señala, cuando se señala que dicha disposición no es aplicable a la demandante, pues sólo lo sería en los casos en que terceros constituyen hipoteca para garantizar obligaciones ajenas, pues con dicha afirmación, desconoce que la sociedad conyugal es una persona distinta de las personas naturales que la forman, por lo que la demandante, comunera de esta sociedad es codueña del bien entregado en garantía, con derechos que deben ser respetados de modo que si no se accedió expresamente a la ampliación del plazo de la obligación materializado en el pagaré que se ejecuta en los autos Rol Nº 7377 del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, terminó su responsabilidad como garante hipotecaria y la hipoteca, que en un momento concurrió a constituir sobre el bien social, se extinguió.
Se vulnera, dice, el inciso séptimo del artículo 1749 del Código Civil que establece que no puede el marido hacer subsistir por sí solo una garantía general hipotecaria respecto de un bien social cuando ocurre la ampliación del plazo de la obligación, sin que la mujer codueña del bien social autorice expresamente la ampliación del plazo de la deuda, justamente porque dichas atribuciones del marido están limitadas por dicho precepto.
II.-Respecto de la acción de nulidad relativa del contrato de hipoteca estima transgredidos el inciso séptimo del artículo 1749 del Código Civil en relación con el inciso segundo del artículo 1754 del mismo cuerpo legal, infracción que se manifiesta en lo señalado en el considerando octavo de la sentencia que expresa: habiéndose pormenorizado en la cláusula primera del referido contrato cuál era el bien raíz sobre el cual se constituía la hipoteca, por su ubicación, deslindes, dimensiones y enrolamiento para los efectos del pago del impuesto territorial, no puede sino concluirse que tal convención y la autorización de la mujer, cumplió con la exigencia del artículo 1749 inciso séptimo del Código Civil, en cuanto a que dicha autorización debe ser específica y en relación con el inmueble que se hipoteca, no pudiendo aceptarse que además deba especificarse la deuda a la cual accede la hipoteca, porque ello importaría terminar con las cláusulas generales hipotecarias y se desconocería la posibilidad de garantizar con ella obligaciones futuras, contrariando la norma del inciso final del artículo 2413 del Código Civil, que establece que la hipoteca puede otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda, todo lo cual impide aceptar la demanda subsidiaria interpuesta, al no adolecer de nulidad relativa el contrato en comento.
Señala que con esa interpretación restringida del vocablo específico a que se refiere el artículo 1749 inciso séptimo se desvirtúa la letra y espíritu de la ley, toda vez que se desconoce que para que una autorización sea específica no basta con que se individualice el bien sobre el cual recae la autorización, sino que debe precisarse los actos que podrán ejecutarse respecto del mismo bien, es decir, la autorización otorgada por la mujer sólo será específica cuando se refiere a uno a más actos determinados sobre un bien determinado.
Indica que la interpretación de la Corte hubiese sido aceptable si el contrato de hipoteca y la prórroga del plazo de la obligación del deudor Olivares materializada en el pagaré que se cobra en autos, hubiesen sido anteriores a la modificación de la Ley 18.802.
Se infringe también el artículo 1757 del Código Civil, al desconocer que la hipoteca constituida por las partes, lo fue sin cumplir con los requisitos señalados en el artículo 1749 inciso 7 del Código Civil, en relación al artículo 1754 ambos del Código Civil, al prescindir de la sanción de nulidad relativa que en dicha norma se establece para los actos ejecutados sin cumplir los requisitos de los artículos 1749 y 1754, no obstante darse las condiciones para ello.
SEGUNDO: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos de relevancia jurídica:
a) por escritura pública de fecha 27 de mayo de 1998, suscrita ante el Notario Público de Vallenar, don Hernán Zúñiga Acevedo el matrimonio formado por don Juan Ramón Olivares Casanga y doña María Magdalena Chávez Madina, constituyeron a favor de Corpbanca hipoteca de primer grado y prohibición voluntaria de gravar y/o enajenar, sobre el inmueble ubicado en esa ciudad, calle Valdivia Nº 631, del cual son dueños y que adquirieron por compraventa efectuada a la sucesión hereditaria de don Emigdio Efraín Chávez Ocano de la cual también formaba parte doña María Magdalena Chávez Madina-, para garantizar, con el carácter de garantía general, el cumplimiento de todas las obligaciones presentes y futuras, directas o indirectas, que tenga contraídas o que pueda llegar a contraer en el futuro, el propio constituyente y deudor don Juan Ramón Olivares Casanga, ya sea como deudor principal, como fiador o codeudor solidario o a cualquier otro título.
b) en la cláusula décima tercera, doña María Magdalena Chávez Madina declara que otorga el consentimiento requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, autorizando expresamente a su cónyuge don Juan Ramón Olivares Casanga, para constituir conjuntamente con ella-, la hipoteca y prohibiciones de que da cuenta el instrumento; que ambos consienten expresamente en la constitución de la hipoteca y prohibiciones para los efectos de lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes del Código Civil, y que don Juan Ramón Olivares Casanga, autoriza y representa a su cónyuge compareciente, en la constitución de la garantía general hipotecaria y prohibiciones a favor de Corpbanca, habiéndose inscrito debidamente la hipoteca en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar.
c) a la época de la celebración del contrato de hipoteca, don Juan Ramón Olivares Casanga y doña María Magdalena Chávez Madina se encontraban casados bajo el régimen de sociedad conyugal, pactándose entre ellos recién con fecha 7 de octubre de 2004, separación total de bienes, oportunidad en la que liquidaron la sociedad conyugal.
d) del Rol Nº l Nº 7.379, seguida ante el mismo tribunal, caratulada Corpbanca con Juan Ramón Olivares Casanga y otro, juicio ejecutivo y de los documentos exhibidos en la audiencia de fojas 179 y cuyas fotocopias se agregan de fojas 159 a 178, aparece que don Juan Ramón Olivares Casanga, suscribió con fecha 6 de febrero de 2002, un pagaré del programa Corfo (en UF), reprogramación de créditos de pequeña y mediana empresa, por la cantidad de UF 1.289,82, pagadera en 60 cuotas mensuales, habiéndose autorizado su firma ante el Notario Público de Vallenar, don Ricardo Olivares Pizarro.
TERCERO: Que la sentencia censurada, en base a los hechos establecidos y aplicando el derecho concluyó: que el artículo 1649 del Código Civil, es aplicable únicamente a los casos en que terceros constituyen hipoteca para garantizar obligaciones ajenas cuyo no es el caso, de manera que no es posible declarar extinguida tal garantía.
Que no puede sostenerse que la demandante revista el carácter de tercero, por cuanto al momento de celebrarse el contrato de hipoteca, se encontraba casada con el deudor bajo el régimen de sociedad conyugal, y autorizó y consintió expresamente en el mismo, no pudiendo olvidarse que el haber de aquélla se compone, entre otros, del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o durante él adquiriere según el artículo 1725 Nº 3 del Código Civil-, de modo que el crédito obtenido por el marido ingresó al haber de la sociedad conyugal, de la cual formaba parte la demandante. Por elQue no puede sostenerse que la demandante revista el carácter de tercero, por cuanto al momento de celebrarse el contrato de hipoteca, se encontraba casada con el deudor bajo el régimen de sociedad conyugal, y autorizó y consintió expresamente en el mismo, no pudiendo olvidarse que el haber de aquélla se compone, entre otros, del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o durante él adquiriere según el artículo 1725 Nº 3 del Código Civil-, de modo que el crédito obtenido por el marido ingresó al haber de la sociedad conyugal, de la cual formaba parte la demandante. Por ello es que el pacto de separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, efectuada con posterioridad al contrato de hipoteca y al crédito concedido al marido, resultan inoponibles a Corpbanca, más aún cuando ni siquiera a la fecha de la demanda se había subinscrito la escritura pública al margen de la respectiva inscripción matrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 1723 inciso segundo del Código Civil.
Se señala tambi én en la sentencia, que la garantía general hipotecaria no ha sido desconocida por la demandante y ella hace que -lo dice expresamente la convención-, no sólo garantice los créditos existentes al tiempo de su otorgamiento, sino también los futuros que tengan por causa operaciones nuevas o sean renovaciones de las anteriores, habiendo los dueños del inmueble accedido en forma expresa a garantizar al acreedor los valores que se le adeuden actualmente o en el futuro (Gaceta Jurídica Nº 174, Diciembre de 1994, página 39 y siguientes).
En relación a la acción subsidiaria de nulidad relativa, ésta expresa que el artículo 1749 inciso tercero del Código Civil, prescribe que el marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta, agregando el inciso séptimo, que la autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo.
Que la demandante no sólo compareció en la escritura pública autorizando a su marido para celebrar el contrato de hipoteca, sino que además prestó expresamente su consentimiento, requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, tal como se indicó en el fundamento primero que antecede, y habiéndose pormenorizado en la cláusula primera del referido contrato cuál era el bien raíz sobre el cual se constituía la hipoteca, por su ubicación, deslindes, dimensiones y enrolamiento para los efectos del pago del impuesto territorial, no puede sino concluirse que tal convenciQue la demandante no sólo compareció en la escritura pública autorizando a su marido para celebrar el contrato de hipoteca, sino que además prestó expresamente su consentimiento, requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, tal como se indicó en el fundamento primero que antecede, y habiéndose pormenorizado en la cláusula primera del referido contrato cuál era el bien raíz sobre el cual se constituía la hipoteca, por su ubicación, deslindes, dimensiones y enrolamiento para los efectos del pago del impuesto territorial, no puede sino concluirse que tal convención y la autorización de la mujer, cumplió con la exigencia del artículo 1749 inciso séptimo del Código Civil, en cuanto a que dicha autorización debe ser específica y en relación con el inmueble que se hipoteca, no pudiendo aceptarse que además deba especificarse la deuda a la cual accede la hipoteca, porque ello importaría terminar con las cláusulas generales hipotecarias y se desconocería la posibilidad de garantizar con ella obligaciones futuras, contrariando la norma del inciso final del artículo 2413 del Código Civil, que establece que la hipoteca puede otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que a cceda, todo lo cual impide aceptar la demanda subsidiaria interpuesta, al no adolecer de nulidad relativa el contrato en comento.
CUARTO: Que en relación al primer capítulo de impugnación, de lo expuesto por el recurrente aparece que el fundamento que éste ha tenido para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo, lo construye sobre la base de que al otorgar Corpbanca al demandado Olivares, un nuevo crédito de reprogramación por la suma de 1289 UF el 6 de febrero de 2002, se habría configurado lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil, de tal manera que al no haber accedido la actora expresamente a dicho crédito haciendo subsistir la hipoteca constituida, se habría producido la extinción de la misma, cuestión que no habría sido considerada por los sentenciadores incurriendo en los errores de derecho denunciados.
QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1649 del Código Civil, la mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación, pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.
El fundamento de este precepto radica en que la ampliación del plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación, no afecta la esencia de ésta, esto es, no importa una substitución o transformaciEl fundamento de este precepto radica en que la ampliación del plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación, no afecta la esencia de ésta, esto es, no importa una substitución o transformación de la obligación misma, sino una simple facilidad otorgada al deudor para su ejecución. Si bien es cierto que por lo antes dicho no puede constituir novación, la mera ampliación del plazo importará en el hecho una agravación de la responsabilidad de los fiadores y una prolongación de la garantía que las prendas e hipotecas suministran.
SEXTO: Que, no obstante todo lo dicho, en el caso de las hipotecas constituidas con cláusulas de garantía general, cuyo es el caso, la razón de ser del precepto analizado precedentemente no resulta aplicable.
En efecto, cuando se constituye una hipoteca de esta clase se está exteriorizando una voluntad en el sentido de tolerar el gravamen sobre el bien raíz de propiedad del constituyente, no solo respecto de una obligación presente y específica, propia o ajena, según se indique, sino también dea quellas otras obligaciones, también propias o ajenas, que eventualmente se contraigan en el futuro.
De este modo, carece de relevancia que la constituyente de la hipoteca acceda o no a la ampliación del plazo de alguna obligación- en este caso a la suscripción del pagaré de reprogramación de crédito de la pequeña y mediana empresa-, pues al otorgar la hipoteca con cláusula de garantía general consintió en que ésta se extendiera no sólo a esa obligación sino también a otras posteriores o futuras.
SEPTIMO: Que así las cosas, al decidir los sentenciadores de la instancia que la hipoteca se encuentra vigente, no incurrieron en los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, de manera tal que éste capítulo de casación será desestimado.
OCTAVO: Que enseguida y en lo que hace al segundo grupo de normas que el actor estima infringidos, sustenta la nulidad de fondo en que al celebrarse el contrato de hipoteca y prohibición aludido precedentemente, no se habría dado cumplimiento al artículo 1749 del Código Civil inciso 7º, en el sentido de que la autorización por ella dada para la constitución de la hipoteca sobre el bien raíz conyugal no fue específica o determinada, vulnerándose una formalidad de protección para la mujer casada en dicho régimen, de modo que por aplicación del artículo 1757 del Código Civil , el contrato adolecería de un vicio de nulidad relativa, debiendo cancelarse las inscripciones conservatorias de hipoteca y prohibición constituidas sobre el bien raíz.
NOVENO: Que la Ley Nº 10.271, de 1952, otorgó a la mujer mayores prerrogativas en la administración de la sociedad conyugal, lo cual se acentúa con la dictación de la Ley Nº 18.802, de 9 de junio de 1989, que tuvo como principal objetivo, precisamente, mejorar la situación jurídica de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, reconociéndole plena capacidad civil, para lo cual abolió la potestad marital y las consecuencias que de ella emanaban. Es así como la Ley 18.802 modificó, entre otros, los artículos 434, 1447, 1470 Nº 1, 1749 del Código Civil haciendo desaparecer la incapacidad relativa de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal. A su turno, la Ley Nº 19.335, de 1994, introdujo el régimen de participaci 'f3n en los gananciales y los llamados bienes familiares.
A esta altura de la evolución analizada, existe una especie de coadministración en el régimen de sociedad conyugal, ya que la mujer interviene obligadamente en la gestión de los negocios sociales de mayor significación, como se observará más adelante. Resulta, por lo mismo más aparente o ilusorio si se quiere, lo previsto en el artículo 1752 del Código Civil, cuando dice que "la mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo 145". Lo cierto es que ninguna de las disposiciones actuales que facultan a la mujer para intervenir activamente en la administración de la sociedad conyugal podrían justificarse si la mujer efectivamente no tuviere derecho alguno sobre los bienes sociales
La administración ordinaria de la sociedad conyugal corresponde de pleno derecho al marido capaz, estableciéndole el legislador limitaciones como administrador de los bienes sociales. En efecto el marido administra libremente los bienes sociales, sujeto a las restricciones impuestas por la Ley.
Las modificaciones introducidas a los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, vinieron a zanjar un problema doctrinario respecto de la autorización que debía otorgar la mujer, por el hecho de que antes de la modificación el artículo 1749 del Código Civil sólo hablaba de autorización, sin especificar si ésta debía ser especial o general.
Es así que el citado precepto, trata de la administración de los bienes sociales y de las limitaciones sobre la administración al decir ..sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente título se le imponen y a las que hayan contraído por las capitulaciones matrimoniales .
Estas limitaciones han ido aumentando, observándose una tendencia clara de la legislación en este sentido. En efecto, desde la dictación del Código Civil hasta la entrada en vigencia de la Ley 10.271 del año 1952 , la ley no imponía limitaciones al marido en cuanto a la administración de los bienes sociales, pues los administra como propios, sin necesidad de rendir cuenta. Sin embargo con el objeto de proteger a la mujer y a sus herederos, se entendía que el marido respondía a la mujer de los perjuicios causados por su dolo o culpa grave, esta limitación fue creación de la doctrina y jurisprudencia.
Desde la entrada en vigencia de la ley N º 10.271 hasta que empezó a regir la Ley Nº 18.802, se introducen una serie de limitaciones a la administración del marido, que se añadieron al artículo 1749 del mencionado código y consistieron en que el marido no puede enajenar voluntariamente los bienes raíces sociales sin autorización de la mujer, no puede gravar los bienes sociales sin autorización de la mujer, y no puede dar en arriendo los bienes raíces sociales por más de cinco años si son urbanos o más de ocho años si son rústicos, sin autorización de la mujer.
Desde la entrada en vigencia de la Ley 18.802, en lo que interesa al presente recurso, no puede el marido gravar ni enajenar ni prometer gravar o enajenar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, se zanjó de esta manera otra larga controversia sobre la facultad del marido para prometer gravar o enajenar bienes raíces y luego, como consecuencia de la ejecución forzada del contrato de promesa, realizar una enajenación forzosa.
Los actos antes mencionados deben ser autorizados por la mujer, autorización que constituye una forma de protección a favor de la mujer, prescribiendo el mismo artículo 1749 en su inciso 7º, qué requisitos debe reunir esta autorización.
Señala el mencionado precepto la autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo
DECIMO: Que conforme lo señalado precedentemente, la autorización de la mujer debe reunir los siguientes requisitos: a) debe ser específica y no genérica. Esto implica que ella debe referirse a cada uno de los actos que ejecuta el marido, debiendo individualizarse el acto y todos sus elementos y b) debe otorgarse por escrito o por escritura pública si el acto que se quiere ejecutar debe celebrarse con esa solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo.
UNDECIMO: Que corresponde determinar si la autorización que la demandante otorgó en la escritura pública de Hipoteca General y prohibiciones, Olivares Casanga, Juan Ramón y otra cumple con el requisito de la especificidad o por el contrario adolece de dicha exigencia y por ende el contrato es nulo de nulidad relativa.
DUODECIMO: Que para resolver sobre si la sentencia atacada incurrió en error de derecho, al concluir que la autorización dada por la demandante en la escritura pública de hipoteca cumple con los requisitos que al efecto impone el tantas veces mencionado artículo 1749 del Código de Bello, corresponde determinar qué significa que la autorización sea específica. Al efecto, ilustrativo resulta la opinión de don Fernando Rozas Vial, quien trabajó en la Primera Comisión Legislativa de la Junta de Gobierno e intervino en las sesiones de las Comisiones Conjuntas de las reformas introducidas por la Ley 18.802 al Código Civil: Respecto de la enajenación, arrendamiento, cesión de la tenencia, disposición a título gratuito de bienes sociales o enajenación de derechos hereditarios de la mujer, creemos que es específica la autorización cuando se indica determinadamente el bien a que ésta se refiere. Lo mismo nos parece cuando se trata de dar en hipoteca un inmueble social, sea por obligaciones propias del marido o de la mujer, sea por obligaciones de un tercero que se determina.
De la expresión específica no puede desprenderse que la Ley 18.802 pretendió terminar con las cláusulas de garantía general, a pesar de lo discutible que, en doctrina nos parecen, pero que concerniente a algunas de ellas ha existido pronunciamiento favorable de la jurisprudencia. La ley no innova sobre el particular.
Lo que se quiso evitar fue que la mujer, presionada por su marido, diera autorizaciones genéricas en que no se supiera hasta donde se comprometía el patrimonio familiar. Por ejemplo, que el marido diera en hipoteca cualquier bien social para garantizar toda clase de obligaciones. Esa autorización sería genérica, no específica, y no cumpliría con lo que dispone el artículo 1749 al respecto.
Por el contrario, una autorización en que se determine el bien que puede darse en hipoteca y en que se señala el deudor a favor de quien se dará, nos parece específica aunque permita la cláusula de garantía general. La mujer que da la autorización sabe hasta donde está comprometiendo su patrimonio familiar. No debe mos olvidar,además que la Ley en estudio da plena capacidad a la mujer casada en sociedad conyugal, por lo que toda interpretación que se haga sobre este punto debe ser en ese sentido, no en el contrario. No se trata de limitar a la mujer.Por el contrario, una autorización en que se determine el bien que puede darse en hipoteca y en que se señala el deudor a favor de quien se dará, nos parece específica aunque permita la cláusula de garantía general. La mujer que da la autorización sabe hasta donde está comprometiendo su patrimonio familiar. No debe mos olvidar,además que la Ley en estudio da plena capacidad a la mujer casada en sociedad conyugal, por lo que toda interpretación que se haga sobre este punto debe ser en ese sentido, no en el contrario. No se trata de limitar a la mujer.A la inversa, pensamos que la fianza y la solidaridad abiertas, con cláusula de garantía general, no valen. Para que la autorización de la mujer sea específica relativamente a la fianza y la solidaridad, aunque tengan cláusula de garantía general, debe determinarse las obligaciones respecto de las cuales autoriza a su marido para que se constituya en fiador o codeudor solidario y si se determina la persona del deudor en cuyo favor se otorga y se limita a una suma determinada.
Como dato histórico debemos decir que ni lo específico de la autorización de la mujer ni el requisito de que el mandato fuera especial se incluían en los proyectos redactados por la Comisión nombrada por el Ministerio de Justicia ni en el revisado por la Primera Comisión legislativa. Fueron agregados en las sesiones conjuntas de las Comisiones Legislativas, pero tuvieron el alcance que hemos señalado. (Análisis de las reformas que introdujo la Ley 18.802 en relación con la capacidad de la mujer casada en sociedad conyugal y la salida de menores fuera del país) En el mismo sentido se pronuncia don Cesar Frigerio Castaldi en su libro sobre Regímenes Matrimoniales , Editorial Jurídica Conosur, pág 58 quien señala: la autorización tiene que ser específica, esto decir, otorgada para determinado acto o contrato, fuente de la enajenación o gravamen de que se trata. A su turno don Enrique Rossel Saavedra en su Manual de derecho de Familia, Editorial Jurídica de Chile, sostiene que la autorización debe ser específica y que cabía la autorización general y anticipada, ya que dicha autorización es una medida de protección a favor de la mujer, que ella puede o no utilizar a su arbitrio.
DECIMO TERCERO: Que en la especie y tal como se consignó en el fundamento segundo que precede doña María Magdalena Chávez Madina ( demandante) y don Juan Ramón Olivares Casanga (cónyuge demandado) constituyeron a favor de Corpbanca (demandado) , hipoteca de primer grado sobre el inmueble en la cláusula primera, con el objeto de garantizar a Corpbanca, con el carácter de garantía general, el cumplimiento de todas las obligaciones presentes o futuras, directas o indirectas, que tenga contraídas o que pueda llegar a contraer en el futuro el propio constituyente y deudor don Juan Ramón Olivares Casanga, ya sea como deudor principal, como fiador o codeudor solidario. En la cláusula décimo tercera doña María Magdalena Chávez Madina, declara que otorga el consentimiento requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, autorizando expresamente a su cónyuge don Juan Ramón Olivares Casanga, para constituir conjuntamente con ella-, la hipoteca y prohibiciones de que da cuenta el instrumento; que ambos consienten expresamente en la constitución de la hipoteca y prohibiciones para los efectos de lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes del Código Civil, y que don Juan Ramón Olivares Casanga, autoriza y representa a su cónyuge compareciente, en la constitución de la garantía general hipotecaria y prohibiciones a favor de Corpbanca, habiéndose inscrito debidamente la hipoteca en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar.
DECIMO CUARTO: Que en consecuencia, la demandante al autorizar al marido para gravar con hipoteca el inmueble de calle Valdivia número seiscientos treinta y uno, que corresponde al Lote número dos de un inmueble de mayor extensión ubicado en calle Serrano esquina de calle Valdivia, indicó el acto para el cual otorgaba la autorización y respecto de un bien determinado, por lo que cumplió, en la especie, con el requisito de la especificidad que exige la ley. En efecto, la mujer al autorizar una hipoteca con cláusula de garantía general, conoce desde un comienzo las limitaciones que tiene esta garantía y hasta donde está comprometiendo el su patrimonio familiar.
Del análisis de las normas aplicables al caso, resulta evidente que al instituir la limitación consagrada en el artículo 1749 del Código Civil, lo que ha pretendido cautelar el legislador es la adecuada protección de los bienes sociales, aspecto que evidentemente se satisface mediante la autorización dada por la demandante en la escritura pública de 27 de mayo de 1998.
DECIMO Q UINTO: Que en razón de lo señalado, al haber concluido los jueces de segundo grado que la convención de que se trata y la autorización de la mujer, cumplió con la exigencia del artículo 1749 inciso séptimo del Código Civil, en cuanto a que dicha autorización debe ser específica y lo fue en relación con el inmueble que se hipotecó, no han cometido error de derecho en la aplicación de los artículos 1749, 1754 y 1757 del Código Civil, toda vez que conforme a lo reflexionado precedentemente, dichos sentenciadores se ajustaron estrictamente a las normas pertinentes y consiguientemente, los errores de derecho en que se hacen consistir las infracciones legales denunciadas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 260, por la abogada doña Mónica Calcuta Stormenzan, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 253.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, invalidar la sentencia de segunda instancia y en el fallo de reemplazo confirmar la decisión de primer grado, por las siguientes consideraciones:
1º.- Que sin entrar en un análisis pormenorizado de lo que ha sido la evolución del régimen legal de bienes en el matrimonio y su administración, no requiere de una argumentación mayor la afirmación que éste ha evolucionado en dos sentidos: reconocer la capacidad de la mujer y resguardar la integridad del patrimonio social y familiar, por la creciente ingerencia de la mujer en la administración ordinaria de la sociedad conyugal.
En este orden de ideas debe entenderse la modificación al Código Civil prevista por la Ley 18.802, la que contempla diversas alteraciones a dicho estatuto legal, pero con una inspiración en lo referido a la materia que nos ocupa, el administrador de la sociedad conyugal marido o mujer, en la administración ordinaria o extraordinariaEn este orden de ideas debe entenderse la modificación al Código Civil prevista por la Ley 18.802, la que contempla diversas alteraciones a dicho estatuto legal, pero con una inspiración en lo referido a la materia que nos ocupa, el administrador de la sociedad conyugal marido o mujer, en la administración ordinaria o extraordinaria , obliga sus bienes propios al caucionar obligaciones de terceros y para comprometer los sociales , requiere autorización de la mujer o de la justicia, según el caso (artículos 1749 y 1759).
La autorización de la mujer en el supuesto indicado debe ser específica y sujeta a las formalidades que se expresa (artículo 1749, que guarda concordancia con el artículo 1754).
2º.- Que fue un tema de distinta interpretación por parte de la doctrina la amplitud con que debía darse la autorización. Así, por ejemplo, para don Arturo Alessandri bastaba una autorización general; en cambio, Lorenzo de la Maza y Hernán Larraín sostenían que la autorización tenía que ser específica (René Ramos Pazos, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción Nº 184, página 24). Validez de la autorización general compartida por don Manuel Somarriba (Pablo Rodríguez Grez, Regímenes Matrimoniales, página 114).
3º.- Que la Ley 18.802 consagra la especificidad de la autorización según se ha dicho, la cual ha sido aplaudida por la doctrina y que, en concepto del disidente, en lo referido a la hipoteca, requiere una triple delimitación; debe estar indicada tanto la persona del deudor que tiene el carácter de tercero respecto de la sociedad conyugal , como el bien específico de la sociedad conyugal respecto del cual se constituye el derecho real y la determinación de la obligación concreta que se garantiza, para lo cual surgen las siguientes argumentaciones:
a.- Historia fidedigna del establecimiento de la Ley. De acuerdo a los antecedentes legislativos disponibles, en los proyectos que se constituyen en la Ley 18.802 se inician con un Mensaje del Ejecutivo, que en el curso de su tramitación se desarrolla. El Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno en el informe emitido el 1 de septiembre de 1987 señala: La modificación propuesta exige el consentimiento de la mujer para que el marido pueda avalar, convertirse en fiador o codeudor solidario u otorgar caución respecto de obligaciones de terceros, sin distinguir si se obligan bienes sociales o, incluso, los propios del marido.
Como la intención del proyecto revelada en el Mensaje y el Informe Técnico no es modificar el régimen actual de administración de la sociedad conyugal, a esta Secretaría de Legislación no le asisten dudas en cua nto a que si el aval, la fianza, la codeudoría solidaria o la caución, afecta únicamente a bienes propios del marido, la autorización de la mujer no sería necesaria, así como tampoco lo es actualmente cuando el marido enajena o arrienda bienes raíces propios de él.
En tal virtud, parecería necesario precisar la norma propuesta, estableciendo que la autorización de la mujer sólo es necesaria cuando el aval, la fianza, la codeudoría solidaria o la caución comprometen bienes de la sociedad conyugal o propios de la mujer (página 17 del informe y 102 de la recopilación de la historia legislativa). La Primera Comisión Legislativa, el 15 de enero de 1988 remite dos proyectos alternativos, cuyo artículo 1750 y 1749 se formulan con idénticas ideas, pero no igual redacción (páginas 29 y 23 de los proyectos y 202 y 239 de la recopilación de la historia legislativa).
El Ejecutivo formula indicaciones, en oficio de 6 de julio de 1988, en cuyo numeral 14 se lee: Interesante innovación contempla el proyecto en el sentido de que si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquier otra caución respecto de las obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios. Para obligar los bienes sociales en virtud de dichos actos, requiere autorización de la mujer o de la justicia en subsidio. ( Art. 1741). Lo mismo se establece para el caso de que sea la mujer, administradora de la sociedad conyugal, la que se constituye en aval, codeudora solidaria, fiadora u otorgue cualquier otra caución respecto de terceros. Pero para que obligue los bienes sociales con estos actos se necesita autorización judicial dada con conocimiento de causa. , y en el ordinal 21, letra h), al referirse a las particularidades del régimen de participación en los gananciales que se pretendió establecer, se indica: Las excepciones relativas a la libre administración y disposición de los bienes por parte de cada cónyuge consisten en que ninguno de ellos podrá, sin la autorización del otro, enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar sus bienes raíces. No podrá tampoco, sin dicha autorización, arrendar o ceder la tenencia de su bienes raíces por más de determinado plazo. Tampoco podrá otorgar cauciones personales afavor deterceros sin la autorización del otro cónyuge.
Se concretan las ideas anteriores en el inciso tercero del artículo 1741, 1749 y 1759 pero, además, en el proyecto de régimen de participación en los gananciales, en su artículo 4º se establecen las restricciones recíprocas de los cónyuges, entre las que se contempla la autorización previa para enajenar, gravar y efectuar cauciones personales a favor de terceros, expresando además que La autorización deberá ser específica, otorgada por escrito y necesariamente por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad o interviniendo expresa y directamente en el acto. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandatario especial cuyo poder conste por escritura pública (páginas 466 y 469, 501, 504, 506, de la recopilación de la historia legislativa). Al informar el proyecto el Secretario de Legislación señalará entre los objetivos del proyecto (Nº 22), se insiste en las ideas de otorgar participación a la mujer en la enajenación y constitución de gravámenes respecto de bienes raíces (páginas 565 y 580).
En la consulta que se hace a las distintas facultades de derecho de las universidades del país, debe destacarse la insinuación planteada por la Universidad de Concepción en cuanto a restringir al marido en la administración de la sociedad conyugal, exigiendo la autorización de la mujer para garantizar obligaciones de terceros (páginas 328 y 329 de la recopilación de la historia legislativa). En el informe de la Universidad de Chile el profesor Rubén Celis pregunta, al comentar el inciso octavo del artículo 1749 del proyecto, En la consulta que se hace a las distintas facultades de derecho de las universidades del país, debe destacarse la insinuación planteada por la Universidad de Concepción en cuanto a restringir al marido en la administración de la sociedad conyugal, exigiendo la autorización de la mujer para garantizar obligaciones de terceros (páginas 328 y 329 de la recopilación de la historia legislativa). En el informe de la Universidad de Chile el profesor Rubén Celis pregunta, al comentar el inciso octavo del artículo 1749 del proyecto, ¿Qué se ha querido decir con específica? . Esta interrogante tendrá respuesta en el informe de la Comisión Conjunta encargada del estudio del proyecto de ley, de 2 de mayo de 1989, que al referirse al proyecto de participación en los gananciales manifiesta lo siguiente: Es interesante destacar que la autorización de la mujer debe ser específica, es decir, se debe indicar respecto de qué bien y de cual obligación se da. Si se otorga por medio de mandatario, el mandato debe ser especial y específico (página 41 del informe y 678 de la recopilación de la historia legislativa).
Se ha hecho una referencia común a ambos proyectos, pue sto que después se opta por no legislar respecto de la participación en los gananciales y se refunden algunas de sus disposiciones. Es así como, respecto del artículo 1749 propuesto se lee en el informe En cuanto a la autorización de la mujer, el inciso séptimo expresa que debe ser específica y otorgada por escrito , formulándose el proyecto: Artículo 1749, inciso séptimo: La autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, (páginas 68 del informe, 28 del proyecto, 705 y 745 de la recopilación de la historia legislativa).
b.- El adjetivo específico denota singularidad, concreción, delimitación y definición, que importa una explicación o declaración con individualidad, fijando o determinando de modo preciso lo que se desea señalar, por lo conforme a las expresiones del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es lo que más propiamente caracteriza y distingue una especie de otra , de forma tal que si no se señala con precisión la obligación garantizada con la hipoteca no se cumple con la exigencia legislativa de que la autorización de la mujer sea específica .
c.- La doctrina ha tenido la oportunidad de interpretar, expresando que la reforma ha tenido por objeto hacer más participativa la administracic.- La doctrina ha tenido la oportunidad de interpretar, expresando que la reforma ha tenido por objeto hacer más participativa la administración de la sociedad conyugal, de modo que está obligando al marido a discutir previamente con la mujer la conveniencia de la celebración de aquellos actos. Y esta necesidad se ve reforzada desde el momento que, luego de la reforma introducida por la Ley 18.802, el marido tampoco puede usar de su influencia o autoridad para lograr una autorización genérica, debido a que se exige una autorización específica , lo que, de acuerdo a la doctrina común implica otorgarla para cada acto que celebra. En otras palabras, como se ha afirmado en términos rotundos, ella no puede ser genérica ni manifestarse la voluntad sin describir e individualizar el acto que se ejecutará (Carmen Domínguez Hidalgo, La situación de la mujer casada en el régimen patrimonial chileno: mito o realidad, Revista Chilena de Derecho, Volumen 26 Nº 1, Enero Marzo de 1999, páginas 98 y 99, quien cita a Pablo Rodríguez Grez, Regímenes Patrimoniales, página 113). En efecto, el autor citado señala: Para que la autorización de la mujer legitime cualquiera de los actos antes referidos, debe reunir los siguientes requisitos: i) Debe ser específica, esto es, debe referirse precisamente al acto de que se trata.
El profesor Rubén Celis Rodríguez, al respecto indica La autorización de la mujer debe ser ESPECIFICA, esto es, para un contrato determinado. No puede ser GENERAL (Regímenes Matrimoniales, página 60, publicación de la Universidad Central).
d.- Una interpretación finalista, teniendo en consideración la evolución de la legislación, lleva igualmente a la misma conclusión, pues lo que pretende el legislador es proteger con mayor intensidad los intereses económicos de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, objetivo que se obtiene si ésta conoce precisamente la obligación que se está garantizando con la constitución de la hipoteca, de igual modo conocerá su importe y la identidad de la persona del deudor.
4º.- Que al sostenerse por los magistrados de la instancia que la especificidad de la autorización se refiere solamente al bien raíz gravado y sin exigir la determinación de la obligación que se garantiza con la hipoteca, han incurrido en una errónea interpretación de la norma contenida en el inciso séptimo del artículo 1749 del Código Civil, que constituye infracción de ley, que tiene influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo que correspondía acoger el recurso de casación en el fondo, según se ha indicado en la enunciación de este voto particular.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez García y del voto en contra su autor.
Nº 491-07.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.
No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

Sentencia Corte de Apelaciones