25.7.07

Anatocismo, Cobro Pagaré, Interés Corriente, Interés Máximo Convencional

El recurrente ha confundido en sus planteamientos dos situaciones diferentes: el anatocismo con la existencia de un interés que supera el límite legal, denominado por el legislador como interés máximo convencional. Lo primero, vale decir, el pago de intereses sobre intereses, está expresamente permitido por el artículo 9º de la ley 18.010, aplicable a los pagarés según lo prescrito en su artículo 1º inciso tercero. Lo segundo, el interés máximo convencional, se encuentra regulado en los artículos 8º y 9º del mismo cuerpo legal.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº 27.479 del Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas, el BANCO DE CHILE demandó en procedimiento ejecutivo de obligación de dar a don JUAN JOSÉ ARCOS SRDANOVIC y a doña RUBY MARÍA NESSI LEVET, esgrimiendo al efecto dos pagarés suscritos por el primero y avalados por la segunda. Por sentencia de 22 de noviembre de 2000, el juez de ese tribunal rechazó las excepciones opuestas y, entre ellas, la que prevé el artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 6 de diciembre de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia el ejecutado Arcos Srdanovic dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que en el recurso se destaca que en uno de los fundamentos de la sentencia impugnada se asevera que, de haberse acordado en este caso intereses que excedan el máximo convencional, la sanción prevista en la ley 18.010 es la de tener como no escrito ese pacto y, en especial, la de reducir tales intereses al convencional que rija en el momento de la convención.

2º Que, esa reflexión, continúa el recurrente, es del todo errónea porque de acuerdo con el tenor imperativo del artículo 8º de la ley 18.010 tal reducción debe serlo al interés corriente, esto es, al que fija el Banco Central para operaciones de crédito de dinero, cuestión muy diferente. Añade que los dos peritajes evacuados en la causa prueban que los intereses pactados en el respectivo pagaré superan el máximo convencional y que, por ende, deben reducirse, de pleno derecho, a los corrientes que regían al tiempo de la convención. De este modo, continúa, con los peritajes aludidos se pudo también constatar que en los cálculos de los pagos efectuados hasta la aceleración existía un excedente a su favor y que, por lo mismo, estaba al día en el servicio de la deuda. Así, entiende infringidos el citado artículo 6º y el artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil.

3º Que, al margen de lo que ahora se plantea en el recurso, es oportuno recordar que, al oponer su excepción de pago, el ejecutado la fundamentó en la circunstancia de que las estipulaciones del pagaré, en materia de intereses, importarían - siguiendo sus palabras un pacto de anatocismo acordado contra texto legal expreso, a saber, los artículos 2206 del Código Civil y 6º de la ley 18.010. Por esa razón, adujo, sería procedente la reducción que prevé el artículo 8º de la mencionada ley. De esa forma, dijo, aplicados los intereses corrientes a la deuda se tendría que, al tiempo de la demanda, estaba al día en el servicio del crédito.

4º Que, a ese respecto, cabe puntualizar que el recurrente ha confundido en sus planteamientos dos situaciones diferentes: el anatocismo con la existencia de un interés que supera el límite legal, denominado por el legislador como interés máximo convencional. Lo primero, vale decir, el pago de intereses sobre intereses, está expresamente permitido por el artículo 9º de la ley 18.010, aplicable a los pagarés según lo prescrito en su artículo 1º inciso tercero. Lo segundo, el interés máximo convencional, se encuentra regulado en los artículos 8º y 9º del mismo cuerpo legal.

5º Que, como quiera que sea, lo cierto es que del análisis de la sentencia impugnada se llega a la conclusión que no es un hecho establecido por los jueces de fondo que los intereses acordados en el pagaré de que se trata superen realmente el máximo legal permitido.

6º Que, en efecto, de modo diferente a lo sugerido en el recurso, en el considerando primero del fallo de alzada sólo se asienta que existe una diferencia entre lo calculado por el banco acreedor y el perito, ascendente a 5,5736 U.F. a favor de dicho ejecutado. Expresado en otras palabras, lejos de establecerse el carácter excesivo de los intereses, por el recurrente, en la sentencia únicamente se indica que, aplicando las tasas estipuladas en el pagaré, se produce una discrepancia en los cálculos efectuados por el perito, por un lado, y por el ejecutante, por el otro, y que esa diferencia asciende a la expresada cantidad de 5,5736 U.F., a favor del ejecutado.

7º Que, en tales condiciones, aun cuando pudiera ser inexacta la aseveración vertida en el motivo segundo de la sentencia impugnada, es indudable que carece de toda influencia en su parte dispositiva, no solo porque se efectúa a título meramente hipotético sino porque, además, la comentada excepción fue desestimada por considerarse que el ejecutado no probó sus fundamentos, como se colige de lo señalado en el considerando décimo séptimo del fallo de primer grado, mantenido en el de alzada.

Por estas razones y de conformidad con lo previsto en los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo de fojas 394.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor José Fernández Richard.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 529-02.



30873

16.7.07

Cobro de Pagaré, Prescripción Acción Ejecutiva, Normativa Especial, Cómputo Plazo Prescripción



Debe considerarse que la materia discutida en autos está sujeta, como legislación especial, a las normas de prescripción establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley Nº 18.092 sobre letras de cambio y pagarés y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 100, aplicable a los pagarés por expresa remisión del artículo 107 de la misma ley. En consecuencia, y de conformidad con el principio de especialidad establecido por el artículo 13 del Código Civil, no es necesario entrar en el análisis de las disposiciones de la ley común referentes a la prescripción de las acciones, cuya aplicación supletoria debe descartarse por estar la materia normada por las reglas especiales referidas. De esta manera, la sentencia impugnada, al aplicar las normas del Código Civil sobre prescripción, infringe su artículo 13, y los artículos 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, que establecen que la prescripción de la acción emanada de un pagaré se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1217-94, del 10º Juzgado Civil de Santiago caratulado Banco del Estado de Chile con Numi Llanos Juan, a fojas 357 Juan Numi Llanos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 19 de octubre de 2001, que revocó la resolución de primera instancia del Décimo Juzgado Civil de Santiago, en la parte en que acogía la excepción de prescripción presentada por el recurrente, confirmándola en aquella que desestimaba las demás excepciones opuestas por la ejecutada. La sentencia de segunda instancia declaró, en su lugar, el rechazo de la excepción de prescripción, con costas.

Se trajeron los autos en relación

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia que los sentenciadores de segunda instancia han infringido los artículos 2518 y 2503 del Código Civil al declarar que la sola presentación de la demanda ha tenido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Esta decisión desconocería que en razón de esas normas para que la demanda judicial interrumpa la prescripción extintiva debe estar legalmente notificada;

2º) Que el recurrente manifiesta que la sentencia infringe los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, que señalan, respectivamente, que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y que este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas. La infracción de derecho se habría producido porque entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y la fecha en que se tuvo por válidamente notificado al demandado, transcurrió en exceso el plazo de tres años que la ley señal a para la vigencia de la acción, de modo que ha debido hacerse lugar a la excepción de prescripción alegada;

3º) Que el recurso también denuncia que la sentencia incurre en errónea aplicación de los artículos 19 y 23 del Código Civil, pues al ser claro el sentido de la ley, como ocurre en el caso de los artículos 2518 y 2503, no se debió desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, ni tomar en cuenta lo favorable u odioso de las disposiciones para ampliar o restringir su interpretación;

4º) Que, por último, el recurrente señala que la sentencia de segundo grado vulnera los artículos 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, sobre letras de cambio y pagarés, en relación con el artículo 13 del Código Civil. En efecto, el artículo 100 de la ley citada, aplicable en la especie por expreso mandato del artículo 107 de la misma ley, establece que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro. El artículo 100 citado, por tratarse de una norma especial, prevalece sobre las normas generales sobre prescripción, según dispone el artículo 13 del Código Civil;

5º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso sostiene que de haberse aplicado correctamente las disposiciones señaladas del Código Civil y de la Ley Nº 18.092, se habría confirmado el fallo de primera instancia que dio lugar a la excepción de prescripción;

6º) Que debe considerarse que la materia discutida en autos está sujeta, como legislación especial, a las normas de prescripción establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley Nº 18.092 sobre letras de cambio y pagarés y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 100, aplicable a los pagarés por expresa remisión del artículo 107 de la misma ley. En consecuencia, y de conformidad con el principio de especialidad establecido por el artículo 13 del Código Civil, no es necesario entrar en el análisis de las disposiciones de la ley común referentes a la prescripción de las acciones, cuya aplicación supletoria debe descartarse por estar la materia normada por las reglas especiales referidas;

7º) Que, en consecuencia, la sentencia de segunda instancia, al aplicar las normas del Código Civil sobre prescripción, infringe el referido artículo 13 de ese ordenamiento legal, y los artículos 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, que establecen que la prescripción de la acción emanada de un pagaré se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución;

8 Que no es atendible en este caso la alegación de la demandante de que la demanda no pudo ser oportunamente notificada por circunstancias que no le son imputables, ni la invocación de los fundamentos doctrinarios de la institución de la prescripción, porque lo cierto es que la fecha de la notificación de la demanda, que es la relevante a efectos de la prescripción alegada en estos autos, quedó definida al fallarse en primera instancia un incidente de nulidad de una anterior notificación, sentencia interlocutoria que, a su vez, no fue impugnada mediante los recursos procesales disponibles, resultando impertinente e inoportuno que la materia sea resuelta en esta sede de casación en el fondo;

9º) Que, a mayor abundamiento, si la notificación del pagaré no hubiese sido declarada nula, la acción ejecutiva derivada de ese título igualmente hubiera estado prescrita, porque, según consta a fojas 42, la notificación de la demanda declarada nula en el referido incidente ocurrió recién el 16 de octubre de 1996, esto es, una vez que había transcurrido más de un año desde la exigibilidad de la última cuota convenida en el pagaré, que vencía a más tardar el 23 de julio de 1995, sin que conste en el proceso que haya habido renovación o prórroga del plazo;

10 Que en atención a lo expresado en las consideraciones precedentes sólo cabe concluir que la correcta aplicación de los artículos 98, 100 y 107 de la ley Nº debió conducir a la declaración de que la acción cambiaria interpuesta en estos autos se encontraba prescrita al momento de notificarse la demanda;

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que ha lugar el referido recurso de casación en el fondo deducido por don Juan Numi Llanos en contra de la sentencia de 19 de octubre de 2001 pronunciada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, por tanto, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 393-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo decidido precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Y teniendo además presente los razonamientos expuestos en los motivos sexto a décimo del fallo de casación que antecede, que se dan por expresamente reproducidos, se declara:

Que se confirma la sentencia apelada de trece de octubre del año mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 299 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 393-02.

30854

12.7.07

Quiebra, Crédito Verificado Impugnación

Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

Se ha seguido esta causa Nº 3.148 del 11º Juzgado Civil de Santiago, sobre quiebra de Isidoro Andía Luza, en la que resolviéndose demanda deducida por el fallido por impugnación de crédito verificado por el acreedor Celso Humberto Gutiérrez Álvarez, por sentencia de primera instancia de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, escrita a fs. 126 de estas compulsas, se negó lugar a dicha impugnación, con costas.

Apelada la anterior resolución una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de julio del dos mil uno, escrita de fs. 403 (307) a 404 (308), se confirma la sentencia de primera instancia, sin costas por estimarse que el apelante tuvo motivos plausibles para alzarse.

A fs. 405 (309) el fallido, demandante de impugnación, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, quedando subsistente sólo el primero toda vez que por resolución de esta Corte de veintisiete de junio último, escrita a fs. 424, se declaró inadmisible el de fondo y se dispuso traer los autos en relación para conocer de aquél.

Teniéndose presente:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se refiere a dos causales. La primera, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, alegada oportunamente en el juicio, y la segunda en haberse fallado omitiendo abrir término probatorio de 8 días.

SEGUNDO: Que en lo que se refiere a la primera causal, cosa juzgada, se funda en el Nº 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y a este respecto refiere que con fecha 25 de octubre de 1995 este excelentísimo tribunal en los autos sobre recurso de casación en el fondo promovido por el demandado Celso Gutiérrez, se dictó la siguiente sentencia: Santiago, 25 de oct ubre de 1995.- Vistos y teniendo presente: Que de los diversos antecedentes reunidos en autos no aparece demostrada de manera alguna la naturaleza de la obligación que vincula a Celso Gutiérrez Álvarez, peticionaria de la quiebra, con Isidoro Andía Luza, contra quien está dirigida esta petición, de manera que no se divisa la forma cómo pudo haberse incumplido los arts. 43 Nº 1º de la Ley de Quiebras y 19 del Código Civil, si no están establecidos los supuestos de hecho para la aplicación de tales normas. Que atendido lo expuesto, el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitación, y en merito de la facultad que a esta Corte confiere el inciso 2º del art. 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación interpuesto en lo principal de fs. 83 por Samuel Donoso Boasi, en contra de la sentencia de 4 de agosto último escrita a fs. 82. Regístrese y devuélvase. Nº expediente Nº 32.992.- Pronunciada por los Ministros y Abogados Integrantes que menciona.

Agrega el recurrente que en la demanda de impugnación se dedujo en contra del crédito verificado por Celso Gutiérrez la excepción de cosa juzgada por la radical razón que había sido la propia Corte Suprema la que, mediante sentencia firme, había declarado que no existía ninguna obligación entre el fallido y el demandado Celso Gutiérrez y, en consecuencia, y por este capítulo, el señor juez a quo debió acoger la demanda de impugnación. Por ello concluye que la sentencia atacada es nula.

TERCERO: Que, en esta parte del recurso, quien lo interpone no es en absoluto claro toda vez que la causal que invoca la funda en una resolución que no cuida de expresar, como era su obligación, por lo menos en qué proceso fue dictada. En todo caso deja en claro sí que lo es en razón de una sentencia ejecutoriada que habría declarado que no existía ninguna obligación entre el fallido y el demandado Celso Gutiérrez, aunque no la circunscribe expresamente a la que se relaciona con la materia de autos.

No obstante lo anterior, y más bien estándose a lo que fue objeto de la materia de las instancias mas no al recurso mismo, es bueno tener en consideración los aspectos que se expresan a continuación.

En causa Nº 4.386-94 de l 30º Juzgado Civil de Santiago, tenido a la vista, el 2 de diciembre de 1994 don Celso Gutiérrez Álvarez, cirujano dentista, fundándose en escritura pública de 27 de diciembre de 1991, otorgada ante el Notario don José Musalem Saffie, de reconocimiento de deuda por parte de don Isidoro Andía Luza, solicitó la declaratoria de quiebra de este último en su calidad de comerciante. Por sentencia de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fs. 71, en resolución breve dispone en lo pertinente de lo principal, que atendido el mérito de autos y a la audiencia informativa acompañada por el demandado, se declara: Que no ha lugar a la solicitud de declaratoria de quiebra de fs. 6. Apelada dicha resolución, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó pura y simplemente el día cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Deducido recurso de casación en el fondo por parte del peticionario de quiebra a fs. 83, la Corte Suprema, dicta el día veinticinco de octubre de ese mismo año la resolución que ha transcrito el recurrente y de la cual desprende que se ha declarado que no existía ninguna obligación entre las partes.

Sin embargo ello no es así. La resolución de la Corte Suprema destaca que no aparece demostrada de manera alguna la naturaleza de la obligación que vincula al peticionario de la quiebra con Isidoro Andía Luza, contra quien está dirigida la petición, de suerte que no divisa infringido los artículos 43 Nº 1 de la ley de quiebras y 19 de Código Civil, si no están establecidos los supuestos de hecho para la aplicación de tales normas, por lo que rechaza el recurso por manifiesta falta de fundamentos. Es decir, esta resolución, no se pronuncia en modo alguno sobre el fondo de la materia debatida en autos, y sólo cuestiona la justificación de los elementos contenidos en el artículo 43 Nº 1 de la Ley de Quiebras, esto es, la calidad que ejerce el deudor y de ser la obligación de carácter mercantil que requiere el título ejecutivo con el solicitante. En modo alguno las resoluciones invocadas pueden entenderse extendidas a los alcances que pretende darle el recurrente, esto es, a la idea supuesta que lo resuelto inamoviblemente fue la declaración judicial de inexistencia de alguna obligación entre el fallido y el demandado, simplemente se resolvió por sentencia ejecutoriada no hacer lugar a la declaratoria de quiebra solicitada. Por lo demás el tribunal de casación sólo emitía razones sobre la falta de fundamentos del recurso, para cumplir con la exigencia de los incisos 2º y 3º del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.

No referida la causal invocada a materia que realmente pudiere constituir motivo de cosa juzgada, y no abordada por el recurso alguno de sus otros aspectos legales de procedencia, no cabe otro camino que rechazarlo por este motivo.

CUARTO: Que el recurso además se funda en la causal Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 795 del mismo cuerpo legal y 5º de la Ley de Quiebras, en razón de estimar que se ha fallado la litis omitiendo los jueces de ambas instancias abrir el término probatorio de 8 días que estima de rigor.

A este respecto el recurso no atiende el carácter especial de los juicios de quiebras en donde precisamente se inserta todo cuestionamiento sobre los créditos que se verifican en razón de ellos. Siendo de este modo no procede el recurso de casación formal por los fundamentos en que basa toda vez que conforme a las normas expresas de los incisos 2º del artículo 766 y 768 inciso 2º, sólo es admisible cuando se funda en las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este último artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, lo que importa la exclusión de la causal 9 en que se apoya la recurrente, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 772, 782, 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza en todas sus partes, el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fs. 405 (309) en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil uno, de fs. 403 (307) a 404 (308), de este cuaderno de compulsas, la que, por tanto, no es nula.

Regístrese y devuélvanse los autos con sus agregados.

Redacción del Ministro Titular señor Nibaldo Segura Peña.

Rol 224-2002

30824

Cheque Caduco, Cheque No Protestado, Prescripción Acción Ejecutiva, Gestión Preparatoria de Reconocimiento de Firma

Aún cuando es cierto que la ley de cheques no contiene normas para la prescripción de un cheque no protestado, tal falencia no puede hacer aplicable al caso el mencionado artículo 98 de la ley 18.092 y no sólo por las razones que han quedado consignadas sino que, además, porque ello conduciría al extremo de que, en la especie, la acción ejecutiva habría prescrito aun antes de que, merced a la gestión preparatoria de reconocimiento de firma, el documento adquiriera el carácter de título ejecutivo.

Precisamente por tratarse de un cheque no protestado, es que el ejecutante carecía de un título ejecutivo circunstancia que no sólo hacía procedente sino que, además, necesaria la gestión preparatoria a la que acudió, dado que únicamente de esa forma podía dotar al documento aludido de fuerza o mérito ejecutivo. En cuanto a lo segundo, baste indicar que, en esa parte, la excepción es inadmisible en la medida que el ejecutado no cumplió con el deber que le impone el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en orden a señalar con claridad y precisión los hechos que constituirían la falta de exigibilidad que aduce.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar, iniciado con una gestión de reconocimiento de firma, caratulados Pavlov Peric Iván Marcos con Romero Licuime Alfredo, por sentencia de ese tribunal de 5 de septiembre de 2001, confirmada por sentencia de la Corte de Apelaciones respectiva de 3 de diciembre de 2001, se acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.

En contra de esta última sentencia, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que don Iván Pavlov Peric preparó la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma de un cheque que no fue oportunamente presentado a cobro ni, por ende, protestado, con lo cual demandó ejecutivamente a don Alfredo Romero Licuime, quien opuso, entre otras, la excepción de la prescripción prevista en el artículo 98 de la ley 18.092.

2 Que, en el considerando tercero de la sentencia de primer grado impugnada, mantenido en el de alzada, se dejó constancia que el documento en cuestión es un cheque del Banco Sudamericano, de fecha 30 de noviembre de 1998, por la suma de $3.530.000, girado a nombre del ejecutante; que este documento no fue presentado a cobro, produciéndose la caducidad del mismo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Cheques, por lo que supletoriamente se aplica en el caso sublite, por disposición del artículo 11 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, que en su artículo 98 establece que el plazo de prescripción es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, y en consecuencia, el ejecutante debió ejercer su acción antes del 30 de enero del año 2.000, en circunstancias que la gestión preparatoria de este juicio fue iniciada el 5 de marzo del año 2.001, por todo lo cual el fallo concluye que la acción interpuesta está prescrita.

3 Que, como se ve, para aceptar la excepción de prescripción opuesta, los jueces tuvieron esencialmente en cuenta la remisión que se hace en el artículo 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y de Cheques a las normas de la Ley 18.092, sin tener en cuenta que por expreso mandato de dicho precepto esta aplicación supletoria de las disposiciones relativas a las letras de cambio y pagarés está en todo caso supeditada a la circunstancia de que sus normas no contraríen las de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheque y que, por lo mismo, para ese fin es indispensable examinar tal aspecto.

4 Que, sin embargo, en el fallo que se revisa no se explica cómo ni por qué pudiera aplicarse a un cheque el artículo 98 de la ley 18.092, en circunstancias que éste regla, de modo específico, la prescripción de las acciones cambiarias, vale decir, aquellas que provienen de las letras de cambio y de los pagarés y que, como se sabe, comprende tanto a las acciones ejecutivas como a las ordinarias que emanan de tal clase de documentos. Mayor es la inconsistencia evidenciada si se tiene en cuenta que, respecto del cheque protestado, el artículo 34 de la ley que lo regula contempla expresamente la prescripción de su acción ejecutiva, diferenciándola, entonces, de otras acciones a las que pudiera dar lugar.

5 Que, en tal virtud, la sentencia cuestionada carece de las consideraciones que sirvan de sustento a la decisión que se adopta y que, por lo mismo, no cumple la exigencia que impone el artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, ese fallo se encuentra afectado por un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, al configurarse en este caso la causal de nulidad que prevé el artículo 768 Nº del citado Código de Procedimiento Civil.

6 Que, siendo así, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 de ese código, sin que haya sido posible oír sobre el punto a los abogados de las partes, por no haber concurrido a la vista del recurso.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de tres de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 39 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto, se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo de fojas 41.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abeliuk.

Regístrese.

Rol 222-2002

30820

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a quinto, que se eliminan.

Y teniendo, en su lugar, presente:

1 Que, en su escrito de oposición de fojas 4, el ejecutado opone la excepción de prescripción de la acción cambiaria, esto es, la prevista en el artículo 98 de la ley 18.092, argumentado que, como la ley de cheques no regula la situación del documento que no ha sido protestado, por mandato del artículo 11 de esa última ley, cabe aplicar en su silencio el referido artículo 98.

2 Que, en lo inmediato, es inconcuso que el ejecutado asigna el carácter o naturaleza de cheque al documento aludido, en la medida que, para los fines de su excepción, invoca el artículo 11 de la ley que lo regula. Enseguida, es igualmente manifiesto que, a fin de cuentas, pretende valerse de la prescripción de las acciones cambiarias que, como su nombre lo indica, es propia y exclusiva a los documentos de cambio, esto es, corresponde a la letra y el pagaré, y de ahí que no sea pertinente ni aplicable al instrumento que, con el carácter de ejecutivo, se esgrime por el ejecutante. Menos puede serlo si, como se hizo notar en la sentencia de casación que antecede, aquella prescripción abarca a todas las acciones que emanan de tales títulos de crédito, vale decir, tanto a las ejecutivas como a las ordinarias, situación que no acontece tratándose de los cheques, toda vez que el artículo 34 de su ley regula específicamente la prescripción de la acción ejecutiva, en términos que, al circunscribirla a esa acción, significa que la ha diferenciado de las demás acciones que emanan de él.

3 Que, aun cuando es cierto que la ley de cheques no contiene normas para la prescripción de un cheque no protestado, tal falencia no puede hacer aplicable al caso el mencionado artículo 98 de la ley 18.092 y no sólo por las razones que han quedado consignadas sino que, además, porque ello conduciría al extremo de que, en la especie, la acción ejecutiva habría prescrito aun antes de que, merced a la gestión preparatoria de reconocimiento de firma, el documento adquiriera el carácter de título ejecutivo.

4 Que, en tales condiciones, no siendo pertinente al caso la excepción de prescripción que hiciera valer el ejecutado, es forzoso concluir que la misma debe ser desestimada.

5 Que, en cuanto a la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil, que se ha hecho consistir en que sería improcedente la gestión preparatoria cuando el acreedor ha contado con un título y en que la obligación carecía de exigibilidad, como se demostrará oportunamente, en cuanto a lo primero, ha de indicarse que, precisamente por tratarse de un cheque no protestado, es que el ejecutante carecía de un título ejecutivo circunstancia que no sólo hacía procedente sino que, además, necesaria la gestión preparatoria a la que acudió, dado que únicamente de esa forma podía dotar al documento aludido de fuerza o mérito ejecutivo. En cuanto a lo segundo, baste indicar que, en esa parte, la excepción es inadmisible en la medida que el ejecutado no cumplió con el deber que le impone el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en orden a señalar con claridad y precisión los hechos que constituirían la falta de exigibilidad que aduce.

6 Que, en lo que atañe a la excepción de pago, con el mérito de los documentos agregados desde fojas 15 a 19, expresamente reconocidos a fojas 22, y apreciados conforme a lo previsto en el artículo 1702 del Código Civil, resulta posible establecer que, efectivamente, el deudor efectuó abonos o pagos parciales al crédito por un total de $1.470.000, y al ser así, cabe acoger la excepción examinada, sin que resulte procedente emitir pronunciamiento acerca de la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo por haberse opuesto con el carácter de subsidiaria de la que ha sido aceptada.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1551, 1559 Nº 1 del Código Civil y 19 de la Ley 18.010, se revoca la sentencia apelada de cinco de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 25, en cuanto acoge la excepción de prescripción, y, en cambio, se declara:

I.- Que se rechazan las excepciones del artículo 464 números 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en lo principal de fojas 4.

II.- Que se hace lugar a la excepción de pago, con el carácter de parcial, hecha valer en el mismo escrito, hasta por la suma de $1.470.000.

III.- Que, consecuentemente, se ordena seguir con la ejecución hasta hacer pago al ejecutante de la suma de dos millones sesenta mil pesos, más intereses corrientes desde la mora y las costas correspondientes, las que se distribuirán en una proporción de un 60% para el ejecutante y de un 40% para el ejecutado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Abeliuk.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol 222-2002

30821

Retiro de Mercaderías, Adecuación Monto Cheques, Naturaleza Contractual, Recurso de Protección Procedencia

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto y quinto, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que en la especie se ha solicitado por el recurrente don Luis Guillermo Navarro Cabañas, amparo constitucional por la presente vía, pretendiéndose que se adopten las medidas que se estimen procedentes para restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado, en especial, para que se anulen y queden sin efecto los actos arbitrarios que llevaron al término anticipado e ilegal del contrato de concesión, del protesto indebido de cheques, que se ordene la devolución de las mercaderías que se retiraron, de las máquinas congeladoras y otras, declarándose que no se puede poner término en forma inconsulta y unilateral a un contrato y que, por ello, éste sigue vigente, debiendo restituirse documentación y mercadería, y que debe efectuarse un ajuste contable de cuenta corriente y adecuar a ello los cheques girados. Lo anterior, según la parte petitoria del libelo de fs.5;

3º) Que la precedente no es una materia que, por su naturaleza, corresponda que se dilucide por el camino de la presente acción cautelar, ya que de lo expresado por el propio recurrente y antecedentes de la causa, se desprende que todo lo ocurrido se inserta en el terreno de las relaciones contractuales existentes entre el referido recurrente y la empresa recurrida, todo lo cual, incluso el retiro de las mercancías y maquinarias se encuentra contemplado en el respectivo contrato celebrado entre ambos, como se advierte del que aparece agregado a fs.60 y siguientes, particularmente en el capítulo referido a la duración del convenio, puntos 12.1 y 12.4 en especial;

4º) Que, en consecuencia, lo que corresponde es que todo el asunto sea planteado a través del respectivo juicio declarativo, y en lo tocante a los cheques, debe presentar sus defensas en los procesos que al respecto se han incoado, como aparece de autos. En tales instancias existen oportunidades para accionar, excepcionar, debatir, fundamentar y probar para las partes en conflicto y por lo tanto, no hay medidas de protección que esta Corte pueda adoptar al respecto, debido a que lo pretendido escapa al marco de este recurso, por no constituir la vía adecuada para decidir sobre la materia referida;

5º) Que, en estas condiciones, la acción constitucional deducida no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer, como quedó anteriormente expresado.-

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca, en lo apelado, la sentencia de treinta y uno de diciembre último, escrita a fs. 152 y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.5 queda, en consecuencia, íntegramente rechazado.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Kokisch, quién estuvo por confirmar la referida sentencia, en virtud de las consideraciones en ella contenidas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 169-2002.

30817

9.7.07

Gestión Preparatoria Reconocimiento de Firma, Prescripción Especial Ley de Cheques, Subsistencia Acción Ejecutiva

La excepción de prescripción especial de un año opuesta por el ejecutado, fundada en el artículo 34 de la Ley de Cheques, es procedente, como se ha dicho por esta Corte, sólo en el caso de un cheque protestado de acuerdo a lo que prescribe el artículo 33 de la misma ley. En la especie, habiéndose extinguido la orden de pago que constituye el cheque por haber transcurridos los plazos del mencionado artículo 23, queda subsistente la obligación entre el girador y el beneficiario, según se ha visto, y no habiendo transcurrido el plazo de tres años mencionado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, puede ejecutarse al deudor invocando como título el referido cheque, considerado ahora como instrumento privado reconocido en gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de abril de dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

a) se elimina la letra b) del considerando décimo; y

b) se suprimen los motivos undécimo y duodécimo.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

1 Que los cheques series 77 números 1118278 por $24.983.000, 1077151 por $21.000.000, 1077145 por $13.900.000 y 1244925 por $10.209.000, no fueron presentados a cobro y, por ende caducaron de acuerdo al artículo 23 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;

2 Que como se dijo en el considerando 4del fallo que antecede, en virtud de ese precepto, la caducidad del cheque extingue la acción sólo contra el endosante, más no respecto al librador, a menos que el pago se haga imposible por hecho o culpa del Banco, de lo que se deduce que, en la especie, el beneficiario de los antedichos cheques, Barcel Chile S. A., no ha perdido su acción en contra del girador y, por lo mismo, reconocida su firma por éste en la gestión preparatoria, valen ellos como instrumentos privados que dan cuenta de la existencia de una obligación;

3 Que, luego, la excepción de prescripción especial de un año opuesta por el ejecutado, fundada en el artículo 34 de la Ley de Cheques, es procedente, como se ha dicho por esta Corte, sólo en el caso de un cheque protestado de acuerdo a lo que prescribe el artículo 33 de la misma ley. En la especie, habiéndose extinguido la orden de pago que constituye el cheque por haber transcurridos los plazos del mencionado artículo 23, queda subsistente la obligación entre el girador y el beneficiario, según se ha visto, y no habiendo transcurrido el plazo de tres años mencionado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, puede ejecutarse al deudor invocando como título el referido cheque, considerado ahora como instrumento privado reconocido en gestión preparatoria de la vía ejecutiva;

4 Que, por lo tanto, la excepción opuesta a su respecto, del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimarse; y

5 Que también será rechazada la excepción del Nº 9 del artículo mencionado en el numeral anterior, por cuanto ninguna prueba ha rendido en autos el ejecutado que logre convencer a los sentenciadores sobre el hecho de haber extinguido la obligación mediante el pago. Por otra parte, cabe señalar que el demandado ha sostenido, al fundar esta excepción, que los cheques fueron dados en garantía de cumplimiento de obligaciones lo que, fuera de no estar acreditado, excluye cualquier posibilidad de pago. Es decir, se dice que no se ha pagado por haberse tratarse de una garantía y al mismo tiempo se opone como defensa la solución de la deuda, afirmaciones que son contradictorias y por ende se anulan entre sí.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 208 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil, escrita de fs.66 a 74, en cuanto acoge la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de los cheques series 77 números 1118278 por $ 24.983.000, 1077151 por $ 21.000.000, 1077145 por $ 13.900.000 y 1244925 por $ 10.209.000 y condena en costas al ejecutante y en su lugar se declara que se la desecha, debiendo el ejecutado pagar las costas de la causa.

Se desestima, también, la excepción de pago opuesta por el ejecutado. Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.

Continúe adelante la ejecución por los cuatro cheques antes mencionados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1186-02.


30974

Cheque, Caducidad, Efectos Respecto de Beneficiario, Gestión Preparatoria Reconocimiento de Firma

La caducidad del cheque extingue la acción únicamente respecto al endosante; y contra el librador, sólo si el pago se hace imposible por hecho o culpa del Banco, de donde resulta que, en la especie, el beneficiario de los antedichos cheques, no ha perdido su acción en contra del girador y, por lo mismo, reconocida su firma por éste en la gestión preparatoria, valen como instrumentos privados que dan cuenta de la existencia de una obligación.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos ejecutivos rol 647-98 del 1º Juzgado Civil de La Serena, caratulados Barcel Chile S. A. con Rivera Cortés, Herman Alberto, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil, el juez titular de dicho tribunal acogió la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de cuatro de los once cheques acompañados por el actor y, asimismo, acogió la excepción del Nº 17 respecto de los siete cheques restantes. Apelada esta resolución por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, el 7 de marzo de dos mil dos, la confirmó sin modificaciones. En contra de la sentencia de segundo grado, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que la sociedad recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha cometido tres errores de derecho. El primero, ya que infringió por errónea aplicación, el artículo 34 de la Ley de Cheques, en relación con el Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la prescripción de la acción ejecutiva respecto de siete cheques, por cuanto su parte no ejerció la acción emanada del cheque sino una acción ejecutiva cuyo título no eran los cheques propiamente dichos sino éstos como instrumentos privados reconocidos en gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

Un segundo error de derecho lo hace consistir la recurrente en la infracción al artículo 23 de la referida Ley de Cheques, en relación con el Nº 7 del citado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues el fallo resuelve que cuatro de los mencionados, al no presentarse a cobro oportunamente, carecen de fuerza ejecutiva, por haber dejado de ser una orden de pago.

Por último, la recurrente menciona como tercer capítulo de casación la infracción a los artículos 1567 a 1680 del Código Civil por cuanto, en su concepto, la sentencia ha establecido una nueva forma de extinguir las obligaciones al decidir que al caducar un cheque desaparece la obligación que de él emana.

SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) Barcel Chile S. A., hoy Ideal S. A., solicitó que se citara a Herman Alberto Rivera Cortés para que confesara adeudarle $311.856.000 y para que reconociera su firma puesta en once cheques, los que individualiza;

b) de estos cheques, cuatro no fueron presentados a cobro, encontrándose vencidos los plazos a que se refiere el artículo 23 del D.F.L. Nº 707 del Ministerio de Justicia, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques; los otros siete cheques, fueron protestados, sin que se notificara judicialmente el referido protesto al librador dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 34 del último texto legal citado;

c) el fallo, en cuanto a los cuatro primeros cheques, razonó que al estar caducados, ya no constituían una orden de pago y por ende carecían de fuerza ejecutiva, acogiendo la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil; y

d) respecto de los siete cheques restantes, la sentencia estimó que la acción estaba prescrita, por haber transcurrido más de un año desde la fecha del protesto, aceptando la excepción del Nº 17 del referido artículo 464.

TERCERO: Que el primer capítulo de casación debe rechazarse, por cuanto el artículo 34 de la Ley de Cheques establece que la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33. En consecuencia, si se trata, como sucede en autos, de cheques cuyos protestos al iniciarse la gestión preparatoria tenían una data superior a un año, la acción está prescrita y el reconocimiento que el ejecutado hizo de su firma puesta en dichos instrumentos no tiene la virtud de revivir una acción extinguida por la prescripción. No ha habido, entonces, infracción a las normas que el recurrente dice vulneradas.

CUARTO: Que en lo que respecta al segundo error de derecho denunciado, cabe señalar que los cheques series 77 números 1118278 por $24.983.000, 1077151 por $21.000.000, 1077145 por $13.900.000 y 1244925 por $10.209.000, no fueron presentados a cobro y, por ende caducaron de acuerdo al artículo 23 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que en su inciso tercero expresa: El portador de un cheque que no reclame su pago dentro de los plazos señalados, perderá su acción contra los endosantes. En el mismo caso el portador perderá su acción contra el librador si el pago se hace imposible por hecho o culpa del librado, posteriores al vencimiento de dichos plazos. De su lectura cabe concluir que la caducidad del cheque extingue la acción únicamente respecto al endosante; y contra el librador, sólo si el pago se hace imposible por hecho o culpa del Banco, de donde resulta que, en la especie, el beneficiario de los antedichos cheques, Barcel Chile S. A., no ha perdido su acción en contra del girador y, por lo mismo, reconocida su firma por éste en la gestión preparatoria, valen como instrumentos privados que dan cuenta de la existencia de una obligación.

QUINTO: Que, por lo anterior, la sentencia, al acoger la excepción del Nº 7 respecto de estos cuatro cheques, ha cometido error de derecho, precisamente por infracción al referido artículo 23 de la Ley de Cheques, en relación con la primera norma citada, lo que llevará a acoger el recurso de nulidad interpuesto.

SEXTO: Que atendido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el tercer capítulo de casación planteado por la recurrente.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs.88 por el abogado Ariel González Carvajal, en representación de Barcel Chile S. A., en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil dos, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese.

Nº 1186-02.

30973

Juicio Especial Hipotecario, Requerimiento Hipotecario Ley General de Bancos, Fusión por Absorción

Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de julio de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1º. - Que en este requerimiento hipotecario regido por la Ley General de Bancos, el ejecutado recurre de casación en la forma y en fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que, confirma la de primer grado, donde se rechazan las excepciones opuestas, ordenándose el remate del inmueble hipotecado. Funda el recurso de nulidad formal en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al nº 2 del artículo 800 del mismo texto legal y, en la causal sexta del señalado artículo 768, en relación al número 6 del artículo 170 del Código antes indicado. En el recurso de casación en el fondo, sostiene la infracción a una serie de normas que indica, al haberse rechazado la excepción de no empecer el título el demandado;

2º. - Que el recurso de nulidad formal fundado en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarado inadmisible por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de la misma disposición en relación con el inciso segundo del artículo 766, la causal invocada no es procedente en este tipo de juicio que se encuentra regido por una ley especial

3º. - Que, en cuanto a la causal sexta del artículo 768 antes mencionado aparece que los hechos en que el recurrente funda el vicio no constituyen la causal invocada. En efecto, dicho motivo de nulidad formal concurre cuando la sentencia ha sido dada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, sin embargo la alegación del recurrente apunta a una supuesta falta de decisión del asunto controvertido;

4º. - Que, los argumentos del recurso de casación referidos a que las tablas de desarrollo de la deuda acompañadas por el ejecutante no reúnen los requisitos legales, (letras a y d del recurso) no pueden prosperar puesto que se contraponen a un hecho establecido en la sentencia atacada, inamovible para este tribunal de casación, consistente en que dichas tablas reúnen todos los requisitos legales. En segundo lugar, el artículo 107 de la Ley General de Bancos, en relación al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción también denuncia el recurrente, constituyen disposiciones legales referidas al tercer poseedor de la finca hipotecada y, en el caso de autos, el demandado es deudor principal y garante hipotecario de la deuda que se cobra, por ende, carecen de influencia en lo dispositivo del fallo. Finalmente, en relación con la eventual infracción del artículo 99 de la ley de Sociedades Anónimas, cabe tener presente que el recurrente argumenta que su parte no es deudora principal del crédito que se le cobra, toda vez que, se produjo una fusión por absorción con la sociedad deudora de manera tal que, a su entender, no existe continuidad de personas jurídicas sino tan sólo continuidad patrimonial; sin embargo, la norma invocada precisamente establece que en la fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, en consecuencia, carece de asidero legal la argumentación del recurrente en este punto;

5º. - Que por las razones dadas en el fundamento precedente, cabe desestimar el recurso de casación en el fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y en uso de las facultades que confiere el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo interpuestos a fojas 262 en contra de la sentencia de nueve de noviembre del año pasado, escrita a fojas 251.

A fojas 293, a lo principal y otrosí, estése al mérito de autos.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Nº 1092-02.

30957

Desposeimiento Finca Hipotecada, Tercer Poseedor, Mutuo, Notificación a Tercer Poseedor Omisión

Tratándose de la acción intentada en contra del tercer poseedor, la ley contempla una gestión previa de notificación que cumple la función de permitir al actual poseedor de la finca de pagar o abandonarla. Sin perjuicio de ello y no habiéndose realizado tal gestión, en la especie se trata de una omisión que en el caso de autos sólo ha derivado en un vicio de carácter procedimental y no en una infracción de ley sustantiva o de fondo, defecto aquel que - por lo demás- carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, si se tiene en cuenta que el ejecutado tuvo la oportunidad y la aprovechó- de hacer valer sus alegaciones y defensas en el juicio, las que fueron ponderadas y resueltas en la sentencia respectiva. El recurso de casación e el fondo, por consiguiente, en cuanto dice relación con este motivo será desestimado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 97360, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Banco del Desarrollo con Soc. Burketown Investments Inc., sobre requerimiento según la Ley General de Bancos, el Banco inició acción ejecutiva en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada con el objeto de que éste pagara el mutuo que en su oportunidad otorgó a doña Angélica Mardones Troncoso, deudora personal, quien a la fecha de la presentación de la demanda no lo había hecho. La ejecutada opuso a la acción dos de las excepciones que admite el artículo 102 (actual 103) de la Ley de Bancos: la de su Nº 3, esto es, no empecer el título al ejecutado, fundado en que es tercer poseedor de la finca hipotecada, siendo su parte una persona distinta de la que contrajo la obligación, por lo que previamente debió serle notificada de acuerdo con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; y en que la deuda que se trata de cobrar, para determinar su liquidez, necesita la concurrencia de requisitos legales copulativos que en este caso no se cumplen; y la de su Nº 2, referida a la prescripción de la acción ejecutiva.

El juez titular del tribunal, por sentencia de 10 de agosto de 2001, escrita a fojas 190, rechazó las excepciones opuestas. Apelado el fallo por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha nueve de noviembre de dos mil uno, lo confirmó.

La ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo, estimando infringidas las normas contempladas en los artículos 111 y 107 de la Ley General de Bancos, 758 del Código de Procedimiento Civil, 99 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas y 1699, 1700 y 1701 del Código Civil.

Se trajeron l os autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente estima que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primer grado y por ende rechazar las excepciones opuestas por su parte, incurrió en vulneración o incorrecta interpretación de las siguientes normas jurídicas:

a) Infracción del artículo 111 de la Ley General de Bancos, porque ésta disposición considera la circunstancia de entender líquida una obligación hipotecaria siempre que en la respectiva escritura se haga referencia a las tablas de desarrollo de la deuda, aprobadas por la Superintendencia y protocolizadas en una notaría. Es un hecho agrega- que las tablas de desarrollo de la presunta deuda, a que hace mención la escritura de mutuo invocada como título del cobro, no cumple con los requisitos legales copulativos de la citada norma. Le falta según su parecer- la aprobación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la que debió plasmarse en una resolución. Luego, la falta de este requisito hace que el título carezca a su juicio- de la liquidez necesaria, y por tanto conlleva su falta de mérito ejecutivo, circunstancia que invalida el requerimiento de pago;

b) Infracción de los artículos 107 de la Ley General de Bancos y el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en su concepto- se ha pretendido en autos que el procedimiento de la ley de Bancos reemplaza la notificación previa del tercer poseedor, en el entendido que así lo establece el referido artículo 107. La notificación de desposeimiento sostiene- es una gestión previa y esencial a cualquier juicio ejecutivo contra un tercer poseedor y no equivale al requerimiento de pago, sino a la exigencia de una obligación de hacer, definida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 107 de la Ley citada, no dice que se obviará tal gestión anterior, sino que cumplida ella se aplicará ese procedimiento ejecutivo especial, lo que está de acuerdo con lo que dispone el artículo 759 del referido Ordenamiento Procesal;

c) Infracción a lo que establece el artículo 99 de la ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas en relación con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo pretende que su parte no es tercer poseedor de l inmueble hipotecado, sino el deudor, por ser sobreviviente de un proceso de fusión societaria. Es un hecho de la causa expresa- que su parte no contrajo obligación alguna con el Banco ejecutante, y si como producto de una fusión societaria adquirió una presunta obligación a la deuda, ello no lo convierte en deudor principal, no es la persona del deudor que firmó y se obligó;

d) Finalmente, estima que se han vulnerado los normas establecidas en los artículos 1699, 1700 y 1701 del Código Civil, ello en relación con las tablas de desarrollo de la deuda acompañadas en autos, en que consta que no cumplen los requisitos legales copulativos exigidos. Dichas tablas afirma- son instrumentos públicos, conforme el artículo 1699 citado, que debe cumplir los requisitos que la ley establece. En el caso de autos la sentencia ha soslayado y pasado por alto la circunstancia del carácter público de esos instrumentos, olvidando que ellos requieren la aprobación del competente funcionario, la que no existe, no bastando su protocolización en una notaría. Luego se han infringido estas importantes normas que considera son reguladoras de la prueba.

De haberse aplicado correctamente las leyes que estima infringidas, concluye que debió revocarse el fallo de primer grado, acogiendo por consiguiente las excepciones opuestas y negando lugar en todas sus partes a la demanda;

Segundo: Que para una acertada resolución del presente recurso es necesario tener presente los siguientes antecedentes y hechos establecidos por los jueces del mérito en la sentencia que se impugna de nulidad:

a) por escritura pública de 12 de abril de 1995, el Banco del Desarrollo dio en mutuo una suma de dinero a doña Angélica Mardones Sepúlveda, quien para garantizar su pago constituyó primera hipoteca sobre un inmueble de su propiedad. Con posterioridad, - el 22 de abril de 1998- este inmueble fue aportado por la Sra. Mardones a la Sociedad Inmobiliaria Los Abedules Sociedad Civil. Poco más tarde, el 18 de mayo del mismo año, esta sociedad se transformó en la Sociedad Inmobiliaria Germania S. A., la que finalmente se disolvió por haberse reunido todas sus acciones en poder de la Sociedad Burketown Investiments Inc., actual tercer poseedor de la finca hipotecada;

b) el crédito se pactó a doce años y la deudora personal dejó de pagarlo a contar del dividendo correspondiente al mes de mayo de 1998;

c) el título ejecutivo invocado para accionar en estos autos es ejecutivo, y reúne todos los requisitos establecidos en los artículos 434 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil y artículo 111 de la Ley General de Bancos, constando en la cláusula tercera del contrato de mutuo la circunstancia de encontrarse protocolizada la tabla de desarrollo de la deuda, a que esta última disposición legal se refiere;

Tercero: Que las infracciones que el recurrente denuncia y que se consignan en el considerando primero, en los párrafos que se singularizan con las letras a) y d), dicen relación con el título acompañado, en cuanto se pretende que éste no cumpliría con los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva. Sin embargo, sobre este punto cabe consignar que ha quedado establecido como un hecho de la causa, el cual es inamovible para este Tribunal de casación la circunstancia que este título cumple con las exigencias establecidas en la ley, no existiendo en consecuencia la infracción que se denuncia por la recurrente, de manera que por este concepto su recurso debe ser desestimado;

Cuarto: Que en lo que dice relación con la infracción del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, ella también debe rechazarse, en atención a que en parte alguna del fallo que se impugna se ha hecho referencia o aplicación de dicho precepto, por lo que mal pudo haberlo vulnerado o infringido;

Quinto: Por último, en lo que se refiere a la infracción de los artículos 107 de la Ley General de Bancos y 758 del Código de Procedimiento Civil, es preciso expresar que el primero establece que se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del Banco como en los casos contemplados en los artículos 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil, al tanto que el segundo dispone, por su parte, que: para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada.;

Sexto: Que de las normas transcritas, se desprende que tratándose de la acción intentada en contra del tercer poseedor, la ley contempla una gestión previa de notificación que cumple la función de permitir al actual poseedor de la finca de pagar o abandonarla. Sin perjuicio de ello y no habiéndose realizado tal gestión, en la especie se trata de una omisión que en el caso de autos sólo ha derivado en un vicio de carácter procedimental y no en una infracción de ley sustantiva o de fondo, defecto aquel que - por lo demás- carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, si se tiene en cuenta que el ejecutado tuvo la oportunidad y la aprovechó- de hacer valer sus alegaciones y defensas en el juicio, las que fueron ponderadas y resueltas en la sentencia respectiva. El recurso, por consiguiente, en cuanto dice relación con este motivo será también desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del escrito de fojas 247, por el abogado señor Fernando Romero Ale, en representación de la Sociedad Burketown Investiments Inc., en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 236.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco.

Rol Nº 1091-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. .

No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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Contrato de Seguro, Consideraciones Contradictorias; Ultra Petita

Las consideraciones son claramente contradictorias, pues no puede sostenerse, que la aseguradora no tiene legitimación activa por ser nulo el contrato de seguro y, que la Compañía de Seguros se subrogó correctamente en los derechos del asegurado pues si no existe contrato de seguro, mal puede haber subrogación. Tales razonamientos se anulan entre sí, dejando al fallo desprovisto de los necesarios fundamentos que toda sentencia debe contener, de acuerdo con lo que previene el Nº 4del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo tal vicio una causal de casación en la forma, de conformidad con lo que dispone el artículo 768 Nº 5del mismo cuerpo legal.

El formular una petición en forma subsidiaria importa una manifestación de voluntad de la parte en el sentido que el tribunal sólo debe entrar a conocer de ella en el evento que se rechace una solicitud principal y, por ende, deben los jueces del mérito pronunciarse sobre ésta y, si la acogen, abstenerse de entrar a conocer lo pedido en forma subsidiaria, porque en caso contrario estarían dando más de lo pedido por la parte, que es precisamente lo que ha ocurrido en la especie.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol 1789-93 del 14º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Compañía de Seguros Generales Cruz del Sur S. A. con Intertruck, por sentencia de 29 de agosto de 1997, la juez titular de dicho tribunal acogió parcialmente la demanda, ordenando a la demandada pagar a la sociedad demandante la suma de US$ 33.087, 21 en su equivalente en moneda nacional, más intereses. Apelada esta resolución por la demandada y adherida a la apelación la demandante en segunda instancia, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, el 24 de julio de 2001, la revocó y en su lugar rechazó la demanda. En contra de esta sentencia, la Compañía de Seguros Generales Cruz del Sur S. A. dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación y no se invitó a los abogados de las partes a alegar sobre la existencia de dos posibles vicios de casación en la forma por haber sido advertidos estos en el estado de acuerdo.

Considerando:

PRIMERO: Que para la adecuada inteligencia de los recursos en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) la Compañía de Seguros Generales Cruz del Sur S. A. dedujo demanda en contra de Intertruck Ltda., por cuanto el 4 de septiembre de 1992 ésta recibió en Buenos Aires, Argentina, 7.950 planchas de laminados decorativos para transportarlos a Valparaíso, carga consignada a nombre de Importadora B. S. S. A. . El camión transportador, patente argentina M-262856, a la altura del Km.42 de la Ruta Provincial 92, en Cacheuta, Luján de Cuyo, el 7 de septiembre de 1992, a las 7:45 horas, se volcó, deteriorándose la mercadería en un valor establecido por el liquidador de seguros en US$ 48.762, 44, que la Compañía aseguradora pagó y que en su demanda solicita que se le reembolse por el transportador;

b) la sociedad demandada, al contestar la demanda, alegó, además de otras defensas, la falta de titularidad de la acción por parte de la demandante porque la póliza se emitió el 7 de septiembre de 1992, misma data del siniestro, que ocurrió a las 7:45 horas, por lo tanto, a la fecha de suscripción de la póliza el riesgo ya había ocurrido. En subsidio, opuso la excepción de prescripción;

c) la sentencia de primer grado se pronunció sobre todas las defensas del demandado y las desestimó, acogiendo la acción deducida en la forma señalada en lo expositivo. La Corte de Apelaciones, empero, conociendo del recurso de apelación de aquél y de la adhesión a la apelación de la sociedad demandante, revocó la decisión de primer grado y rechazó la demanda.

SEGUNDO: Que el tribunal de alzada, al revocar la sentencia de primera instancia, razonó en orden a que la demandante no tenía legitimación activa, desde que el seguro es nulo por cuanto fue suscrito el 7 de septiembre de 1992 y el siniestro ocurrió en esa misma fecha, a las 7:45 horas, de modo que cabe entender que no existía el riesgo, requisito esencial de este tipo de actos jurídicos. Empero, la Corte reprodujo el considerando 28del fallo de primera instancia, por el cual se concluyó que la aseguradora se subrogó correctamente en los derechos del asegurado y que, por ende, puede ejercer la acción que se conoce en estos autos.

TERCERO: Que las consideraciones que se resumieron en el motivo anterior son claramente contradictorias, pues no puede sostenerse, por un lado, que la aseguradora no tiene legitimación activa por ser nulo el contrato de seguro y, por otro, que la Compañía de Seguros se subrogó correctamente en los derechos del asegurado pues si no existe contrato de seguro, mal puede haber subrogación. Tales razonamientos se anulan entre sí, dejando al fallo desprovisto de los necesarios fundamentos que toda sentencia debe contener, de acuerdo con lo que previene el Nº 4del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo tal vicio una causal de casación en la forma, de conformidad con lo que dispone el artículo 768 Nº 5del mismo cuerpo legal.

CUARTO: Que, además, el fallo ha incurrido en el vicio de ultra petita -establecido en el Nº 4 del último artículo citado como causal de nulidad formal- por dos razones, a saber:

1) por cuanto en el motivo 1º declara la nulidad del contrato de seguro en circunstancias que ello no fue solicitado por las partes y tampoco el supuesto vicio (que consistiría en la no existencia del riesgo a la fecha de suscripción de la póliza) aparece de manifiesto en el acto jurídico; y

2) porque la excepción de prescripción de la acción fue opuesta como subsidiaria de la principal de falta de legitimación activa, siendo rechazadas ambas por el fallo de primer grado; la sentencia de segunda instancia, en cambio, reproduciendo el motivo 37de aquél, confirmó el rechazo de la excepción de prescripción, a pesar de haber acogido la principal. Ello claramente constituye el vicio en comento por cuanto el formular una petición en forma subsidiaria importa una manifestación de voluntad de la parte en el sentido que el tribunal sólo debe entrar a conocer de ella en el evento que se rechace una solicitud principal y, por ende, deben los jueces del mérito pronunciarse sobre ésta y, si la acogen, abstenerse de entrar a conocer lo pedido en forma subsidiaria, porque en caso contrario estarían dando más de lo pedido por la parte, que es precisamente lo que ha ocurrido en la especie.

QUINTO: Que, en consecuencia, constituyendo tales vicios causales de casación en la forma, esta Corte procederá de oficio, de acuerdo con lo normado en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio este tribunal, se invalida la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil uno, escrita de fs.649 a 652, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí del escrito de fs.653 y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de lo principal de la misma presentación.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Regístrese.

Nº 1058-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo, además, presente:

1 Que con el mérito del informe pericial de don Sergio Cortés Williamson, mencionado en la letra b) del motivo 58 del fallo de primer grado, se hace completa prueba para acreditar que el monto de las pérdidas por el siniestro al que ya se ha hecho referencia asciende a US$ 33.087,21, debiendo tenerse presente que ello fue un punto probatorio, al ser un hecho sustancial, pertinente y controvertido señalado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, que se lee a fs.49, el que no fue objetado por la demandante.

2 Que, de otro lado, el peritaje aludido fue ordenado para determinar el valor del daño sufrido por la mercadería, más no para establecer la causa del accidente, de suerte que cualquier apreciación que el perito haya hecho al respecto no puede ser tenida en cuenta por los sentenciadores.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, escrita de fs.573 a 620.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 1058-02.

30953

30.7.03

Corte Suprema 30.07.2003


Santiago, treinta de julio de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha seguido la causa rol Nº 4172-2001 del 11º Juzgado Civil de Santiago que se ha elevado en compulsas, para tramitar la solicitud de quiebra de Comercial Dendros Ltda., pedida por Selectas S.A.

Declarada la quiebra por resolución de nueve de octubre de dos mil uno (fs. 37), fue objeto de recurso de reposición, el cual fue rechazado por resolución de primera instancia de veinte de noviembre de dos mil uno, escrita a fs. 175 de estas compulsas.

Por sentencia de segunda instancia, de tres de junio de dos mil dos, escrita de fs. 259 (244) a 261 (246), una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revoca, y en definitiva rechaza la solicitud de quiebra presentada por Selectas S.A. Industria e Comercio de Madeiras.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo en escrito que rola a fs. 264 y siguientes, el cual fue ordenado traer en relación por resolución de treinta de octubre de dos mil dos, escrita a fs. 314.

CONSIDERADO:

PRIMERO: Que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago procede a revocar la resolución de primer grado en cuanto ésta negó lugar al recurso especial de reposición formulado en autos, hace lugar a él y declara que se rechaza la solicitud de quiebra presentada por Selectas S.A. Industria e Comercio de Madeiras, teniendo presente para así disponerlo las siguientes consideraciones:

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 43 Nº 1 de la Ley Nº 18.175, el 9 de octubre de 2001 fue declarada la quiebra de Comercial Dendros Limitada a petición de Selectas S.A. Industria e Comercio de Madeiras, sociedad que formuló la pe tición con el mérito de dos guías de despacho terrestre que acreditarían la exportación, transporte y venta de maderas efectuada a la demandada por un valor de US $ 77.835,31, guías impagas que la solicitante puso en conocimiento de las fallida mediante la gestión judicial prevista en el inciso cuarto del artículo 211 del Código de Comercio, generando así el título ejecutivo en que sustentó su petición.

2.- La apelante ha sostenido que, no obstante dicha gestión judicial, la peticionaria de quiebra carece de título ejecutivo a su respecto, toda vez que tal gestión preparatoria sólo ha sido establecida para obtener el pago forzado de la acreencia derivada del contrato de transporte, y no respecto del valor de las mercaderías porteadas, que es lo que se estima insoluto.

3.- Por la ubicación en que la ley trata el título ejecutivo (Título V del Código de Comercio) y con ocasión De las obligaciones y derechos del porteador, como el tenor del artículo 211 del Código de Comercio, llevan a considerar que el título en cuestión fue previsto con la finalidad de proporcionar al transportista un medio eficaz para obtener el pago del servicio prestado. La interpretación sistemática de las normas relacionadas, aún cuando el legislador previno que la carta de porte en la que conste el recibo de mercadería constituirá título ejecutivo en contra de los obligados al pago, no hace aceptable que el remitente se sirva de la carta de porte para preparar la vía ejecutiva respecto del valor de la mercadería en contra del consignatario porque esta gestión no ha sido prevista en su favor.

4.- El endoso de la carta de porte previsto en el inciso sexto del artículo 211 del Código de Comercio, cuando en él consta el recibo de la mercadería, no habilita al acreedor del precio de las mercaderías a lograr titulo ejecutivo, por la misma razón de que el legislador previó la gestión preparatoria a favor del acreedor del precio del contrato de transporte.

5.- Sólo la ley puede establecer títulos ejecutivos derivando ello en una cuestión de orden público, de modo que la interpretación de las normas vinculadas a esta materia debe hacerse restrictivamente, y, finalmente

6.- En el juicio de quiebras es procedente discutir la validez del t ítulo ejecutivo porque su tenencia importa cumplir un requisito de la declaración solicitada y porque en la gestión preparatoria sólo se permite dar a conocer la existencia de guías impagas y sólo admite la alegación de su falsedad.

SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo discurre en sentido inverso de la sentencia. Parte de la base que infringió la clara inteligencia de los artículos 166, 180, 211 y 216 del Código de Comercio, 57 y 58 de la Ley de Quiebras, todos ellos en relación a lo dispuesto en el artículo 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego de hacer la trascripción textual del inciso primero del artículo 166, 974 inciso 1º, 173, 977, 180, 211 incisos 4º y 5º, 216 del Código de Comercio, 1545 del Código Civil, argumenta sobre las infracciones que acusa.

Respecto a la incorrecta aplicación de los artículos 211 y 216 del Código de Comercio, sostiene que una sistemática interpretación de ellos debió llevar a considerar la carta de porte como un efecto de comercio, por tanto, susceptible de negociar en la vida comercial, y transferir derechos, independientemente de las mercaderías físicamente hablando, mediante un simple endoso del documento. Además, expresamente el inciso 6º del artículo 211 constituye al endosante en codeudor solidario del pago del valor que se establece en la carta de porte, de modo que es claro que la solidaridad comprende el pago de cualquiera obligación que conste en dicha carta y no sólo respecto al pago del precio del transporte, reconociendo el Código de Comercio una íntima relación entre todos los créditos de los distintos actores que han participado en el contrato de compraventa que originó a su vez el contrato de transporte posterior. Coadyuva en esta interpretación que hace en forma armónica y sistemática, lo que dispone el artículo 217 del Código de Comercio, por la cual el consignatario es responsable al cargador del cumplimiento de las obligaciones que le impone su calidad de comisionista o cualquier otra que le autorice para recibir por su cuenta o la del cargador la mercaderías porteadas. Insiste el recurrente en que, por la inteligencia que tienen estas normas, no es legitimo reducir su aplicación a la constitución de un solo título ejecutivo para cobrar única y exclusivamente el p recio del transporte, ya que benefician a cualquiera de los contratos que dieron origen posterior a un contrato de transporte. Destaca en este acápite que, confirma esta interpretación, el verdadero sentido y alcance que el legislador le dio al momento de modificar el artículo 211 del Código de Comercio en el año 1986 ya que al modificar el título ejecutivo que creó en forma especial, tuvo por finalidad fomentar nuestro comercio internacional, creando un procedimiento expedito para el cobro de la mercadería y para el cobro del precio del transporte (subrayado del recurso) .

Consiguientemente, tiene titularidad para cobrar su crédito, el título es ejecutivo ya que cumplió las formas procesales para ello en forma separada y ante tribunal competente, de modo que hay cosa juzgada al respecto.

Finalmente, sostiene que de haber los jueces fallado de esta manera no habrían revocado la sentencia apelada y alzado la quiebra de Comercial Dendros Limitada, y pide que, en definitiva, en la sentencia de reemplazo se rechacen las apelaciones en contra de la sentencia que declaró la quiebra.

TERCERO: Que la discusión ha quedado centrada en dilucidar la problemática de si las cartas de porte de mercadería terrestre sobre las cuales recayó gestión preparatoria de la vía ejecutiva separada, conforme a las normas del Código de Comercio, habilita al cargador para fundar con ellas la declaración de quiebra del consignatario por el valor de las mercaderías remitidas, o, por el contrario, habilitaría en tal caso sólo al portador de las mismas para accionar ejecutivamente en contra del consignatario por el valor del porte.

CUARTO: Que el Libro II del Código de Comercio trata De los Contratos y Obligaciones Mercantiles en General y en su Título V trata Del Transporte por Tierra, Lagos y Canales o Ríos Navegables. Pues bien, el artículo 166 define el transporte terrestre como un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas, y distingue claramente el porteador, como aquella parte que contrae la obligación de conducir, el cargador, remitente o i consignante, como aquel que por cuenta propia o ajena encarga la conducción y denomina consignatario a la persona a quien se envían las mercaderías, el que puede ser a la vez el cargador.

Este es, por tanto un contrato especifico, particularmente reglamentado y se caracteriza por ser consensual. Las partes principales del contrato de transporte son el cargador, bajo cuya responsabilidad cae la de entregar la mercadería en tiempo, forma y lugar convenido y a pagar el porte acordado con el porteador, y éste, que se obliga a recibir y cargar la mercadería, conducirla y, finalmente entregar la mercadería al consignatario. Este último no es parte principal del contrato de transporte, pero eventualmente puede estar obligado al pago del porte por aplicación de normas complementarias del derecho civil, como son las que reglan la estipulación a favor de un tercero (art. 1449 del Código Civil) o promesa de hecho ajeno (art. 1450 del mismo cuerpo de leyes) .

La carta de porte, a su vez, es el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato, y de la entrega de las mercaderías (art. 173 del Código de Comercio); no constituye una solemnidad del contrato de transporte ya que, como se dijera, es de naturaleza consensual, sino que está establecido como medio de prueba y a su vez también como título de crédito en la forma que se expresará más adelante.

QUINTO:Que el recurso, no obstante invocar el número de varias disposiciones legales que estima infringidas, en definitiva sólo desarrolla y funda la que se asila en los artículos 211 y 216 del Código de Comercio.

El artículo 211, sin la modificación de la ley 19.755, rezaba: Art. 211. Pasadas veinticuatro horas desde la entrega de las mercaderías, el porteador puede cobrar el porte convenido y las expensas que hubiere hecho para la conservación de ellas.

No obteniendo el pago, podrá solicitar el depósito y venta en martillo de las que considere suficientes para cubrirse de su crédito.

Las acciones señaladas en los incisos anteriores se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento sumario, sin que sea aplicable el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Con todo, constituirá título ejecutivo en contra del consignatario el recibo de la mercadería que ordena el número 1 del artículo 216, otorgado en la guía de despacho a que se refiere el artículo 180, cuando puesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto, o dentro de tercero día, que el documento ha sido falsificado materialmente, o cuando opuesta la tacha, ésta fuere rechazada por resolución judicial. Esta impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue no procederá recurso alguno.

El que maliciosamente impugnare de falsedad el documento y tal impugnación fuere rechazada en el incidente respectivo, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo.

A su vez, el artículo 216, también en su redacción anterior a la ley N 19.755, disponía: Art. 216. El consignatario, además de las obligaciones que son correlativas a los derechos del porteador, tiene las siguientes:

1La de otorgar al porteador recibo de las mercaderías que éste le entregare, con indicación del recinto y fecha de la entrega, y del nombre y apellidos del consignatario o de quien reciba en su nombre, aunque esas menciones sean distintas a las expresadas en la guía de despacho.

Se presume que representa al consignatario la persona adulta que recibe a su nombre la mercadería en el recinto indicado para ello en la guía de despacho.

El recibo de la mercadería, otorgado en la guía de despacho, será transferible por endoso, constituyéndose el endosante en codeudor solidario del pago del valor que se establece en el documento.

2La de pagar el porte y gastos inmediatamente después de vencido el término que señala el artículo 211.

Antes de continuar es necesario puntualizar dos aspectos: primero, que ambas normas contienen las modificaciones que les hiciera la Ley Nº 1 8.528, publicada el 23 de julio de 1986, precisamente a los incisos 34y 5del artículo 211, y al número 1del art. 216; y, segundo, que la Ley 19.755, antes invocada, fue publicada el 27 de septiembre de 2001, para entrar en vigencia 180 días después de ello, vale decir, el 27 de marzo de 2002, o sea, en fecha muy posterior al inicio de esta acción de quiebra, ocurrido el 31 de agosto de 2001 y, con mayor razón a la gestión preparatoria anterior del t edtulo en que se funda, de suerte que sus modificaciones no rigen la materia de autos.

Ahora bien, el artículo 211 es claro en cuanto concede al porteador acción para cobrar el porte convenido, esto es, la cantidad de dinero a que el cargador se obligó a pagar por la conducción (art. 167 inciso 6en su redacción anterior a la Ley 19.755) pasadas que han sido 24 horas desde la entrega de las mercaderías, constituyendo título ejecutivo para el mismo efecto, pero en contra del consignatario cuando ha otorgado recibo de las mercaderías que se le han entregado, con indicación del recinto y fecha de la entrega y del nombre y apellidos del consignatario o de quien reciba a su nombre, aunque esas menciones sean distintas a las expresadas en las guías de despacho. Se requiere, además, que el recibo sea puesto en conocimiento del consignatario mediante notificación judicial en la forma que detalla en inciso 4del artículo 211.

Del análisis de ambas normas, queda meridianamente en evidencia que el sentido de ambas es reglamentar las relaciones que han llegado a existir entre el porteador y el consignatario, originalmente no parte en el contrato de transporte terrestre, pero que ahora resulta obligado al pago del porte por haber extendido recibo de las mercaderías que le han sido entregadas. En esta relación jurídica, la ley solo habilita al porteador para el cobro de su crédito, dirigiendo su acción en contra del consignatario, y no protege en absoluto los intereses del dueño de la mercadería para el cobro del precio pactado en razón del contrato de compraventa que a su vez celebró con el comprador-consignatario. Para ello son suficientes las acciones que derivan del correspondiente contrato de compraventa que los une, y que el Código de Comercio trata especialmente en el Título II del Libro II.

Ninguna duda puede caber al respecto, sin desmedro de la claridad de las normas, si se atiende al elemento histórico de las mismas. En efecto, el Mensaje que acompañó el Proyecto de la Ley Nº 1 8.528, de 14 de marzo de 1986, destacaba textualmente que:

...la iniciativa tiene por objeto otorgar mérito ejecutivo a la carta de porte de que tratan los artículos 173 y siguientes del Código de Comercio, con la finalidad de dar al portador o transportista un mecanismo de cobro judicial más expedito para obtener el pago del precio o porte que el remitente se obligó a efectuar por cuenta propia o ajena.

El proyecto pretende solucionar los problemas que se le presentan a los transportistas en el cobro por no pago de la prestación de sus servicios, que en la actualidad se sujeta al procedimiento ordinario, lo que resulta lento y oneroso.

Sin perjuicio de atribuir al referido documento el mérito necesario para exigir su cobro por la vía ejecutiva, la iniciativa establece una serie de solemnidades y requisitos adicionales para que la obligación conste de manera fehaciente e indubitable.

Finalmente, se establece que la carta de porte deberá ser protestada por falta de pago, en los mismo términos que señala la Ley Nº 1 8.092, para la letra de cambio, agregando las excepciones que puedan deducirse por parte del ejecutado, su oposición por no haberse cumplido con la entrega de la carga al consignatario o no efectuarse en los términos convenidos. Asimismo, faculta al remitente ejecutado para repetir en contra del consignatario, cuando la obligación de pagar el porte o precio le correspondiera a éste.

El recurrente hace alusión implícita a este antecedente histórico, pero lo extiende a puntos no expresados en él; dice que la reforma tuvo por finalidad fomentar nuestro comercio internacional, creando un procedimiento expedito para el cobro de la mercadería y para el cobro del precio del transporte, resultando cierto sólo este último, pero no lo anterior, como se desprende de la simple lectura del mensaje.

SEXTO: Que en directa correspondencia con la materia propuesta por el recurso, la acción de quiebra fue ejercitada por una entidad que se funda en el no pago del precio de venta de mercaderías, y conforme al Nº 1 . del artículo 43 de la Ley de Quiebras, esto es cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo.. De ello deriva como consecuencia que el título fundante de la pretensión de declaración de quiebra debe pertenecerle al acreedor, como lo hubiera sido el derivado del contrato de compraventa suscrito entre ambos, y discutida que ha sido la calidad habilitante del mismo para los efectos particulares de la pretensión procesal, resulta legítimo proponer y resolver la materia en el juicio de quiebra, cuyo juez debe cumplir el mandato del artículo 45 de la Ley invocada respecto a que debe cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas antes de pronunciarse sobre la solicitud de quiebra, sin perjuicio del derecho que asiste al fallido para hacer alegaciones en tal sentido.

SÉPTIMO: Que, en lo demás, el recurso no cuida expresar en qué consisten los errores de derecho que anuncia haciendo simple referencia numeral a los artículos 166, 173, 180, 974 inciso 1y 977, del Código de Comercio; 57 y 58 de la Ley de Quiebra; 1545 del Código Civil, y 434 y siguientes (sic) del Código de Procedimiento Civil, sin expresar de qué modo esas posibles infracciones pudieron influir en lo dispositivo del fallo, como lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

Además, en algunos pasajes del recurso hace alusión a posibles infracciones cometidas por los jueces de eventuales normas de interpretación de las leyes e infracciones de las que se refieren a la cosa juzgada, pero, al igual que en el caso anterior, no las indica ni razona sobre el tema, cometiendo el mismo defecto procesal anotado, todo lo cual excusa pronunciamiento al respecto.

OCTAVO: Que, por todo lo razonado, se debe concluir que los jueces de la instancia aplicaron conforme a derecho las normas legales que les permitió juzgar y resolver como lo hicieron en la sentencia reprochada de nulidad, de suerte que el recurso deberá ser en definitiva rechazado, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos764, 767, 772, 805 del Código de Procedimiento Civil; 19, 20, 22 del Código Civil; 122, 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 264, en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil dos, escrita de fs. 259 (244) a 2612 (246), de estas compulsas, la que, consiguientemente, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 2 506-02.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.