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2.8.07

Cobro Pagaré, Ultrapetita, Falta Representación para Suscribir Pagaré y Resolución Falta de Personería



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº del Primer Juzgado de Letras de Osorno, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados Banco Santiago con Mieres Villa, Julia Gladys, por sentencia de 26 de junio de 2001, la juez de ese tribunal acogió la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil. La Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de 8 de noviembre de dos mil uno, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, el ejecutante dedujo recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, en el recurso referido se esgrime la causal del artículo 768 Nº del Código de Procedimiento Civil, indicándose que, para confirmar el fallo de primer grado, los sentenciadores de segunda instancia se basaron en fundamentos de hecho o en circunstancias que no fueron materia de la excepción opuesta por la ejecutada. Concretamente, el recurrente hace notar que en su escrito de oposición esa ejecutada sólo adujo la inexistencia de un mandato para que se suscribiera el pagaré a su nombre y que, sin embargo, una vez acreditado en la alzada el mandato aludido, la Corte de Apelaciones argumenta que no se habría demostrado la personería de quien actúa por la mandataria de la deudora, extendiéndose así a un punto que no fue sometido a su decisión.

2 Que, en la demanda de fojas 3, el Banco Santiago hace valer como título ejecutivo un pagaré suscrito a su favor, precisando que lo ha sido por don Jorge Orlando Schiefelbein González, factor de comercio, domiciliado en Morandé nº Santiago, en representación de Sociedad Cobranzas y Recaudaciones Limitada, añadiendo que esta última es representante de la deudora y ejecutada, doña Julia Gladys Mieres Villa.

3 Que, en su escrito de fojas 7, la ejecutada opone la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil, señalando que ella no ha suscrito en forma personal el pagaré invocado por el banco ejecutante y que menos ha sido autorizada su firma por el ministro de fe correspondiente, motivo por el que ese título no tiene mérito ejecutivo, según lo previsto en el artículo 434 Nº del mismo código. Añade, textualmente, que: se encuentra acreditada en autos la eventual representación de la Sociedad Cobranzas y Recaudaciones Limitada para actuar en representación de la suscrita ni menos para firmar como se afirma, el pagaré sublite.

4 Que, como se ve, la ejecutada hizo consistir su excepción en la circunstancia de que ella no suscribió el pagaré y que no está comprobada la representación que tendría la sociedad aludida, para actuar a su nombre.

5 Que, por lo tanto, cuando en el fallo de alzada se discurre en torno a la falta de prueba sobre la personería de don Jorge Schiefelbein González para actuar como apoderado de la empresa Cobranzas y Recaudaciones Ltda., es dable concluir que la Corte de Apelaciones aborda un aspecto que nunca fue planteado en autos y, de ese modo, termina resolviendo una excepción diferente de la que hiciera valer la parte ejecutada. En suma, se extiende a un punto que no fue sometido a la decisión del tribunal.


6 Que, en tales condiciones, se configura la causal de nulidad formal esgrimida en el recurso, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, razón por la que cabe hacerle lugar.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 Nº y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, interpuesto por la parte ejecutante en lo principal de fojas 30. Por consiguiente, se invalida la sentencia de ocho de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 29, debiendo dictarse la que corresponde con arreglo a la ley, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose sus fundamentos.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1 Que, según consta del instrumento acompañado en el primer otrosí del libelo de fojas 3, efectivamente el pagaré que se esgrime como título ejecutivo, correspondiente a la línea de crédito N aparece suscrito por la Sociedad Cobranzas y Recaudaciones Limitada, en su condición de mandataria de la deudora y ejecutada de autos, doña Julia Gladys Mieres Villa.

2 Que, sin embargo, con el mérito del instrumento agregado a fojas 26, se demuestra que la mencionada deudora confirió poder especial a la referida sociedad, para el preciso objeto de que suscribiera pagarés en beneficio del Banco Santiago por créditos originados en virtud del contrato de cuenta corriente de crédito N celebrado por ella con ese banco.

3 Que, siendo así, carecen de todo sustento las alegaciones planteadas por la ejecutada a través de su excepción, motivo por el que ésta debe ser desestimada.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil uno, escrita a fojas 15 que acoge la excepción opuesta a fojas 7 y, en su lugar, se decide que:

1.- Se rechaza, con costas, la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil, opuesta en lo principal de fojas 7.

2.- Se ordena seguir con la ejecución hasta hacer completo pago de lo adeudado, en capital, intereses y costas.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4880-01.


30752

25.7.07

Anatocismo, Cobro Pagaré, Interés Corriente, Interés Máximo Convencional

El recurrente ha confundido en sus planteamientos dos situaciones diferentes: el anatocismo con la existencia de un interés que supera el límite legal, denominado por el legislador como interés máximo convencional. Lo primero, vale decir, el pago de intereses sobre intereses, está expresamente permitido por el artículo 9º de la ley 18.010, aplicable a los pagarés según lo prescrito en su artículo 1º inciso tercero. Lo segundo, el interés máximo convencional, se encuentra regulado en los artículos 8º y 9º del mismo cuerpo legal.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº 27.479 del Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas, el BANCO DE CHILE demandó en procedimiento ejecutivo de obligación de dar a don JUAN JOSÉ ARCOS SRDANOVIC y a doña RUBY MARÍA NESSI LEVET, esgrimiendo al efecto dos pagarés suscritos por el primero y avalados por la segunda. Por sentencia de 22 de noviembre de 2000, el juez de ese tribunal rechazó las excepciones opuestas y, entre ellas, la que prevé el artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 6 de diciembre de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia el ejecutado Arcos Srdanovic dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que en el recurso se destaca que en uno de los fundamentos de la sentencia impugnada se asevera que, de haberse acordado en este caso intereses que excedan el máximo convencional, la sanción prevista en la ley 18.010 es la de tener como no escrito ese pacto y, en especial, la de reducir tales intereses al convencional que rija en el momento de la convención.

2º Que, esa reflexión, continúa el recurrente, es del todo errónea porque de acuerdo con el tenor imperativo del artículo 8º de la ley 18.010 tal reducción debe serlo al interés corriente, esto es, al que fija el Banco Central para operaciones de crédito de dinero, cuestión muy diferente. Añade que los dos peritajes evacuados en la causa prueban que los intereses pactados en el respectivo pagaré superan el máximo convencional y que, por ende, deben reducirse, de pleno derecho, a los corrientes que regían al tiempo de la convención. De este modo, continúa, con los peritajes aludidos se pudo también constatar que en los cálculos de los pagos efectuados hasta la aceleración existía un excedente a su favor y que, por lo mismo, estaba al día en el servicio de la deuda. Así, entiende infringidos el citado artículo 6º y el artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil.

3º Que, al margen de lo que ahora se plantea en el recurso, es oportuno recordar que, al oponer su excepción de pago, el ejecutado la fundamentó en la circunstancia de que las estipulaciones del pagaré, en materia de intereses, importarían - siguiendo sus palabras un pacto de anatocismo acordado contra texto legal expreso, a saber, los artículos 2206 del Código Civil y 6º de la ley 18.010. Por esa razón, adujo, sería procedente la reducción que prevé el artículo 8º de la mencionada ley. De esa forma, dijo, aplicados los intereses corrientes a la deuda se tendría que, al tiempo de la demanda, estaba al día en el servicio del crédito.

4º Que, a ese respecto, cabe puntualizar que el recurrente ha confundido en sus planteamientos dos situaciones diferentes: el anatocismo con la existencia de un interés que supera el límite legal, denominado por el legislador como interés máximo convencional. Lo primero, vale decir, el pago de intereses sobre intereses, está expresamente permitido por el artículo 9º de la ley 18.010, aplicable a los pagarés según lo prescrito en su artículo 1º inciso tercero. Lo segundo, el interés máximo convencional, se encuentra regulado en los artículos 8º y 9º del mismo cuerpo legal.

5º Que, como quiera que sea, lo cierto es que del análisis de la sentencia impugnada se llega a la conclusión que no es un hecho establecido por los jueces de fondo que los intereses acordados en el pagaré de que se trata superen realmente el máximo legal permitido.

6º Que, en efecto, de modo diferente a lo sugerido en el recurso, en el considerando primero del fallo de alzada sólo se asienta que existe una diferencia entre lo calculado por el banco acreedor y el perito, ascendente a 5,5736 U.F. a favor de dicho ejecutado. Expresado en otras palabras, lejos de establecerse el carácter excesivo de los intereses, por el recurrente, en la sentencia únicamente se indica que, aplicando las tasas estipuladas en el pagaré, se produce una discrepancia en los cálculos efectuados por el perito, por un lado, y por el ejecutante, por el otro, y que esa diferencia asciende a la expresada cantidad de 5,5736 U.F., a favor del ejecutado.

7º Que, en tales condiciones, aun cuando pudiera ser inexacta la aseveración vertida en el motivo segundo de la sentencia impugnada, es indudable que carece de toda influencia en su parte dispositiva, no solo porque se efectúa a título meramente hipotético sino porque, además, la comentada excepción fue desestimada por considerarse que el ejecutado no probó sus fundamentos, como se colige de lo señalado en el considerando décimo séptimo del fallo de primer grado, mantenido en el de alzada.

Por estas razones y de conformidad con lo previsto en los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo de fojas 394.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor José Fernández Richard.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 529-02.



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