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20.8.07

Quiebra, Verificación Crédito, Alcance de Remuneraciones, Presupuestos Verificación Remuneración


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol nº 17.256 seguidos en el Segundo Juzgado Civil de Chillán, sobre impugnación de crédito y preferencia verificados en la quiebra de la Empresa Xilo S.A. por el señor José Luis Birrer por remuneraciones devengadas por mayo de 1999, 22 días de junio del mismo año y feriado proporcional por tiempo servido entre el 14 de septiembre de 1988 y 24 de junio de 1989, ascendente en total a $5.480.000.- , impugnación formulada por el Síndico de la quiebra señor Jaime Riesco Vega, el juez que conoce de la quiebra, en sentencia de 21 de enero de 2000, escrita en fs. 16 y 17 de este cuaderno, dio lugar a la impugnación demandada fundado en que el verificante no acompañó ningún título que efectivamente acredite que es acreedor de la empresa por eventuales derechos que no le han sido reconocidos por tribunal competente.

Apelado el referido fallo por el agraviado, la Corte de Apelaciones de Chillán lo confirmó, sin modificaciones, en resolución de 23 de agosto de 2000.

El impugnado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la referida sentencia por adolecer de errores de derecho, señalando infringidos los arts. 1, 131, 148 inc.3º de La Ley de Quiebras, 19, 578, 1545 y 2472 del Código Civil y 41 y 61 del Código del Trabajo. Precisa al respecto que el art. 148 de la ley citada, en su inciso señalado establece que los créditos por remuneraciones y feriados pendientes deben pagarse administrativamente, siempre que exista antecedentes documentarios que los justifiquen y aún antes de su verificación y que tratamiento similar tienen las indemnizaciones por años de servicios cuando el contrato termina por la causal de necesidades de la empresa, de acuerdo al inciso cuarto del mencionado art.148. Agrega que la verificación por indemnizaciones por años de servicios por término de contrato por la causal de despido injustificado exige, como título previo, sentencia judicial ejecutoriada, conforme al inciso quinto de la citada norma legal. Concluye que en parte alguna la ley exige sentencia judicial previa o proceso de lato conocimiento para verificar remuneraciones y feriados, agregando que fue el Síndico quien dio carta aviso al señor Luis Birrer el 24 de junio de 1989 del término de su contrato, reconociendo su calidad de trabajador. Señala que acompañó a la verificación su contrato de trabajo que acredita su calidad de trabajador de la empresa declarada en quiebra y monto de las remuneraciones convenidas. Finaliza señalando que los errores de derecho cometidos en el fallo recurrido influyeron sustancialmente en su parte resolutiva, porque de haberlos aplicado correctamente, debió rechazarse la impugnación formulada por el Sindico. Pide se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la impugnación aludida, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1) Que los principales errores de derecho que el recurrente atribuye a la sentencia consisten en haber acogido la impugnación del crédito laboral y su preferencia, infringiendo las disposiciones del art. 148 inc. 3º de la Ley de Quiebras y 61 del Código del Trabajo, al exigir la sentencia de segundo grado que confirma la del juez de la causa, que debe dicho crédito comprobarse por sentencia de tribunal competente, en circunstancia que la verificación de remuneraciones y feriado proporcional, no necesitan ser establecidos ni reconocidos mediante fallo judicial.

2) Que la sentencia de primer grado, que la de segunda confirma sin modificaciones, da por establecidos dos hechos que interesan para resolver este recurso: uno, que el impugnado fue trabajador de la empresa actualmente declarada en quiebra, y dos, que fue despedido de su cargo, hechos que el referido fallo en su fundamento segundo concluye que no son constitutivos de título suficiente para verificar los créditos.

3) Que el art. 148 inc. 3º de la Ley de Quiebras prescribe que los créditos mencionados en el Nº 5 del art. 2472 del Código Civil, estos es, las remuneraciones de empleados y obreros y asignaciones familiares, serán pagados con cargo a los primeros fondos del fallido de que se pueda disponer, administrativamente, "siempre que existan antecedentes documentarios que los justifiquen y aún antes de su verificación". El inciso siguiente del mencionado artículo prescribe que se pagarán en igual forma que los antes señalados, los créditos por indemnizaciones convencionales de origen laboral con los topes que indica y las indemnizaciones legales del mismo origen, por aplicación de las causales indicadas en el art. 3º de la Ley Nº 19.010 que trata del término del contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa. Estos créditos para los efectos de su verificación en la quiebra respectiva no necesitan acreditarse mediante sentencia judicial.

4) Que, según el inc. 5º del citado art. 148 de la Ley de Quiebras, las indemnizaciones que deben comprobarse mediante fallo judicial, son las laborales no comprendidas en los incisos precedentes de dicha norma y las que sean consecuencia de reclamo del trabajador conforme a la letra b) del art. 11 de la Ley Nº 19.010 norma esta última que se refiere al caso de reclamo del trabajador por despido improcedente.

5) Que para los efectos de la preferencia en el pago del crédito verificado materia de la impugnación de autos, debe tenerse presente que el art. 61 del Código del Trabajo establece en su inc. 3º que, para los efectos de lo dispuesto en el Nº 5 del art. 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de los señalados en el inc. 1º del art. 41 las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

6) Que de lo expuesto en los fundamentos que anteceden se concluye que la sentencia recurrida impuso a la verificación del crédito laboral del recurrente una exigencia no contemplada en la ley, infringiendo las disposiciones de los arts. 148 de la Ley de Quiebras y 61 del Código del Trabajo denunciadas en el recurso, por lo que la casación de fondo contra el fallo impugnado deberá ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en los arts. 764, 767 Y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de foja 49 y siguientes, por el abogado señor Marcelo Figueroa Poblete, en representación de José Luis Birrer, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil, que se lee en foja 46, la que se declara nula y se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Franklin Geldres Aguilar.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento

segundo, que se elimina.

Se tiene en su lugar y, además, presente:

01) Que en el cuaderno de compulsa adjunto a estos autos, consta que el señor José Luis Birrer el 5 de julio de 1999 y 12 de agosto del mismo año, verificó en la quiebra de "Xilo S.A." un crédito laboral por concepto de remuneraciones impagas del mes de mayo de 1999, 22 días de junio del mismo año por un total de $4.340.000 verificación que amplió por el rubro de feriado proporcional por tiempo servido entre el 14 de septiembre de 1998 y 24 de junio de 1999 por $1.140.000 ascendiendo el total verificado a $ 5.480.000. Respecto de estos créditos se alegó la preferencia del art. 2472 Nº 5 del Código Civil para los efectos de su pago;

2) Que a los escritos de verificación del crédito y su ampliación el verificante acompañó copia de su contrato de trabajo celebrado en Chillán el 14 de septiembre de 1998 donde aparece en sus cláusulas primera, sexta y undécima, que fue contratado para desempeñarse como Gerente Comercial, con un sueldo líquido de $2.850.000 y por tiempo indefinido. Acompañó, asimismo, aviso de cesación de servicios dado por el Sindico de la Quiebra Señor Jaime Riesco Vega, donde se pone en su conocimiento que con fecha 23 de Junio de 1999 el Segundo Juzgado Civil de Chillán declaró la quiebra de la Empresa XILO S.A. en causal Rol Nº 17.265; que dicha sentencia lo ha designado Sindico de la Quiebra, cargo que ha asumido. Acto seguido le comunica que pone término a su contrato de trabajo el 24 de junio del citado año 1999, por la causal del Nº 6 del art. 159 del Código del Trabajo, por Fuerza Mayor".

3) Que los antecedentes documentales referidos precedentemente no fueron objetados por el Sindico, de modo que la calidad de trabajador del señor Birrer respecto de la sociedad fallida y las remuneraciones verificadas, que están plenamente acreditadas, dan cuenta del crédito del verificante en la quiebra, por no haberse comprobado por el Sindico que lo adeudado por la fallida hubiera sido pagado. Constituyen los documentos referidos los "antecedentes documentaríos" que justifican el crédito verificado según lo dispone el art. 148 de la Ley de Quiebras, sin necesidad de que ellos se acrediten mediante sentencia judicial ejecutoriada.

Y considerando, además, los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de casación, que se dan aquí por reproducidos, y lo dispuesto, además, en el art. 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiuno de enero de dos mil, escrita en fs. 16 y 17 y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes la impugnación de crédito demandada por el Síndico Titular de la quiebra Xilo S.A. de lo principal de foja uno.

Regístrese y devuélvase con su cuaderno agregado.

Rol Nº 3.970-00.

Redacción del Abogado Integrante señor Franklin Geldres Aguilar.-

30505

12.7.07

Quiebra, Crédito Verificado Impugnación

Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

Se ha seguido esta causa Nº 3.148 del 11º Juzgado Civil de Santiago, sobre quiebra de Isidoro Andía Luza, en la que resolviéndose demanda deducida por el fallido por impugnación de crédito verificado por el acreedor Celso Humberto Gutiérrez Álvarez, por sentencia de primera instancia de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, escrita a fs. 126 de estas compulsas, se negó lugar a dicha impugnación, con costas.

Apelada la anterior resolución una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de julio del dos mil uno, escrita de fs. 403 (307) a 404 (308), se confirma la sentencia de primera instancia, sin costas por estimarse que el apelante tuvo motivos plausibles para alzarse.

A fs. 405 (309) el fallido, demandante de impugnación, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, quedando subsistente sólo el primero toda vez que por resolución de esta Corte de veintisiete de junio último, escrita a fs. 424, se declaró inadmisible el de fondo y se dispuso traer los autos en relación para conocer de aquél.

Teniéndose presente:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se refiere a dos causales. La primera, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, alegada oportunamente en el juicio, y la segunda en haberse fallado omitiendo abrir término probatorio de 8 días.

SEGUNDO: Que en lo que se refiere a la primera causal, cosa juzgada, se funda en el Nº 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y a este respecto refiere que con fecha 25 de octubre de 1995 este excelentísimo tribunal en los autos sobre recurso de casación en el fondo promovido por el demandado Celso Gutiérrez, se dictó la siguiente sentencia: Santiago, 25 de oct ubre de 1995.- Vistos y teniendo presente: Que de los diversos antecedentes reunidos en autos no aparece demostrada de manera alguna la naturaleza de la obligación que vincula a Celso Gutiérrez Álvarez, peticionaria de la quiebra, con Isidoro Andía Luza, contra quien está dirigida esta petición, de manera que no se divisa la forma cómo pudo haberse incumplido los arts. 43 Nº 1º de la Ley de Quiebras y 19 del Código Civil, si no están establecidos los supuestos de hecho para la aplicación de tales normas. Que atendido lo expuesto, el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitación, y en merito de la facultad que a esta Corte confiere el inciso 2º del art. 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación interpuesto en lo principal de fs. 83 por Samuel Donoso Boasi, en contra de la sentencia de 4 de agosto último escrita a fs. 82. Regístrese y devuélvase. Nº expediente Nº 32.992.- Pronunciada por los Ministros y Abogados Integrantes que menciona.

Agrega el recurrente que en la demanda de impugnación se dedujo en contra del crédito verificado por Celso Gutiérrez la excepción de cosa juzgada por la radical razón que había sido la propia Corte Suprema la que, mediante sentencia firme, había declarado que no existía ninguna obligación entre el fallido y el demandado Celso Gutiérrez y, en consecuencia, y por este capítulo, el señor juez a quo debió acoger la demanda de impugnación. Por ello concluye que la sentencia atacada es nula.

TERCERO: Que, en esta parte del recurso, quien lo interpone no es en absoluto claro toda vez que la causal que invoca la funda en una resolución que no cuida de expresar, como era su obligación, por lo menos en qué proceso fue dictada. En todo caso deja en claro sí que lo es en razón de una sentencia ejecutoriada que habría declarado que no existía ninguna obligación entre el fallido y el demandado Celso Gutiérrez, aunque no la circunscribe expresamente a la que se relaciona con la materia de autos.

No obstante lo anterior, y más bien estándose a lo que fue objeto de la materia de las instancias mas no al recurso mismo, es bueno tener en consideración los aspectos que se expresan a continuación.

En causa Nº 4.386-94 de l 30º Juzgado Civil de Santiago, tenido a la vista, el 2 de diciembre de 1994 don Celso Gutiérrez Álvarez, cirujano dentista, fundándose en escritura pública de 27 de diciembre de 1991, otorgada ante el Notario don José Musalem Saffie, de reconocimiento de deuda por parte de don Isidoro Andía Luza, solicitó la declaratoria de quiebra de este último en su calidad de comerciante. Por sentencia de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fs. 71, en resolución breve dispone en lo pertinente de lo principal, que atendido el mérito de autos y a la audiencia informativa acompañada por el demandado, se declara: Que no ha lugar a la solicitud de declaratoria de quiebra de fs. 6. Apelada dicha resolución, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó pura y simplemente el día cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Deducido recurso de casación en el fondo por parte del peticionario de quiebra a fs. 83, la Corte Suprema, dicta el día veinticinco de octubre de ese mismo año la resolución que ha transcrito el recurrente y de la cual desprende que se ha declarado que no existía ninguna obligación entre las partes.

Sin embargo ello no es así. La resolución de la Corte Suprema destaca que no aparece demostrada de manera alguna la naturaleza de la obligación que vincula al peticionario de la quiebra con Isidoro Andía Luza, contra quien está dirigida la petición, de suerte que no divisa infringido los artículos 43 Nº 1 de la ley de quiebras y 19 de Código Civil, si no están establecidos los supuestos de hecho para la aplicación de tales normas, por lo que rechaza el recurso por manifiesta falta de fundamentos. Es decir, esta resolución, no se pronuncia en modo alguno sobre el fondo de la materia debatida en autos, y sólo cuestiona la justificación de los elementos contenidos en el artículo 43 Nº 1 de la Ley de Quiebras, esto es, la calidad que ejerce el deudor y de ser la obligación de carácter mercantil que requiere el título ejecutivo con el solicitante. En modo alguno las resoluciones invocadas pueden entenderse extendidas a los alcances que pretende darle el recurrente, esto es, a la idea supuesta que lo resuelto inamoviblemente fue la declaración judicial de inexistencia de alguna obligación entre el fallido y el demandado, simplemente se resolvió por sentencia ejecutoriada no hacer lugar a la declaratoria de quiebra solicitada. Por lo demás el tribunal de casación sólo emitía razones sobre la falta de fundamentos del recurso, para cumplir con la exigencia de los incisos 2º y 3º del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.

No referida la causal invocada a materia que realmente pudiere constituir motivo de cosa juzgada, y no abordada por el recurso alguno de sus otros aspectos legales de procedencia, no cabe otro camino que rechazarlo por este motivo.

CUARTO: Que el recurso además se funda en la causal Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 795 del mismo cuerpo legal y 5º de la Ley de Quiebras, en razón de estimar que se ha fallado la litis omitiendo los jueces de ambas instancias abrir el término probatorio de 8 días que estima de rigor.

A este respecto el recurso no atiende el carácter especial de los juicios de quiebras en donde precisamente se inserta todo cuestionamiento sobre los créditos que se verifican en razón de ellos. Siendo de este modo no procede el recurso de casación formal por los fundamentos en que basa toda vez que conforme a las normas expresas de los incisos 2º del artículo 766 y 768 inciso 2º, sólo es admisible cuando se funda en las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este último artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, lo que importa la exclusión de la causal 9 en que se apoya la recurrente, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 772, 782, 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza en todas sus partes, el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fs. 405 (309) en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil uno, de fs. 403 (307) a 404 (308), de este cuaderno de compulsas, la que, por tanto, no es nula.

Regístrese y devuélvanse los autos con sus agregados.

Redacción del Ministro Titular señor Nibaldo Segura Peña.

Rol 224-2002

30824