Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, veinticinco de julio de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol nº del Primer Juzgado de Letras de Osorno, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados Banco Santiago con Mieres Villa, Julia Gladys, por sentencia de 26 de junio de 2001, la juez de ese tribunal acogió la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil. La Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de 8 de noviembre de dos mil uno, confirmó ese fallo.
En contra de esta última sentencia, el ejecutante dedujo recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
1 Que, en el recurso referido se esgrime la causal del artículo 768 Nº del Código de Procedimiento Civil, indicándose que, para confirmar el fallo de primer grado, los sentenciadores de segunda instancia se basaron en fundamentos de hecho o en circunstancias que no fueron materia de la excepción opuesta por la ejecutada. Concretamente, el recurrente hace notar que en su escrito de oposición esa ejecutada sólo adujo la inexistencia de un mandato para que se suscribiera el pagaré a su nombre y que, sin embargo, una vez acreditado en la alzada el mandato aludido, la Corte de Apelaciones argumenta que no se habría demostrado la personería de quien actúa por la mandataria de la deudora, extendiéndose así a un punto que no fue sometido a su decisión.
2 Que, en la demanda de fojas 3, el Banco Santiago hace valer como título ejecutivo un pagaré suscrito a su favor, precisando que lo ha sido por don Jorge Orlando Schiefelbein González, factor de comercio, domiciliado en Morandé nº Santiago, en representación de Sociedad Cobranzas y Recaudaciones Limitada, añadiendo que esta última es representante de la deudora y ejecutada, doña Julia Gladys Mieres Villa.
3 Que, en su escrito de fojas 7, la ejecutada opone la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil, señalando que ella no ha suscrito en forma personal el pagaré invocado por el banco ejecutante y que menos ha sido autorizada su firma por el ministro de fe correspondiente, motivo por el que ese título no tiene mérito ejecutivo, según lo previsto en el artículo 434 Nº del mismo código. Añade, textualmente, que: se encuentra acreditada en autos la eventual representación de la Sociedad Cobranzas y Recaudaciones Limitada para actuar en representación de la suscrita ni menos para firmar como se afirma, el pagaré sublite.
4 Que, como se ve, la ejecutada hizo consistir su excepción en la circunstancia de que ella no suscribió el pagaré y que no está comprobada la representación que tendría la sociedad aludida, para actuar a su nombre.
5 Que, por lo tanto, cuando en el fallo de alzada se discurre en torno a la falta de prueba sobre la personería de don Jorge Schiefelbein González para actuar como apoderado de la empresa Cobranzas y Recaudaciones Ltda., es dable concluir que la Corte de Apelaciones aborda un aspecto que nunca fue planteado en autos y, de ese modo, termina resolviendo una excepción diferente de la que hiciera valer la parte ejecutada. En suma, se extiende a un punto que no fue sometido a la decisión del tribunal.
6 Que, en tales condiciones, se configura la causal de nulidad formal esgrimida en el recurso, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, razón por la que cabe hacerle lugar.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 Nº y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, interpuesto por la parte ejecutante en lo principal de fojas 30. Por consiguiente, se invalida la sentencia de ocho de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 29, debiendo dictarse la que corresponde con arreglo a la ley, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.
Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veinticinco de julio de dos mil dos.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose sus fundamentos.
Y se tiene, en su lugar, presente:
1 Que, según consta del instrumento acompañado en el primer otrosí del libelo de fojas 3, efectivamente el pagaré que se esgrime como título ejecutivo, correspondiente a la línea de crédito N aparece suscrito por la Sociedad Cobranzas y Recaudaciones Limitada, en su condición de mandataria de la deudora y ejecutada de autos, doña Julia Gladys Mieres Villa.
2 Que, sin embargo, con el mérito del instrumento agregado a fojas 26, se demuestra que la mencionada deudora confirió poder especial a la referida sociedad, para el preciso objeto de que suscribiera pagarés en beneficio del Banco Santiago por créditos originados en virtud del contrato de cuenta corriente de crédito N celebrado por ella con ese banco.
3 Que, siendo así, carecen de todo sustento las alegaciones planteadas por la ejecutada a través de su excepción, motivo por el que ésta debe ser desestimada.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil uno, escrita a fojas 15 que acoge la excepción opuesta a fojas 7 y, en su lugar, se decide que:
1.- Se rechaza, con costas, la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil, opuesta en lo principal de fojas 7.
2.- Se ordena seguir con la ejecución hasta hacer completo pago de lo adeudado, en capital, intereses y costas.
Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 4880-01.
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