20.8.07

Quiebra, Verificación Crédito, Alcance de Remuneraciones, Presupuestos Verificación Remuneración


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol nº 17.256 seguidos en el Segundo Juzgado Civil de Chillán, sobre impugnación de crédito y preferencia verificados en la quiebra de la Empresa Xilo S.A. por el señor José Luis Birrer por remuneraciones devengadas por mayo de 1999, 22 días de junio del mismo año y feriado proporcional por tiempo servido entre el 14 de septiembre de 1988 y 24 de junio de 1989, ascendente en total a $5.480.000.- , impugnación formulada por el Síndico de la quiebra señor Jaime Riesco Vega, el juez que conoce de la quiebra, en sentencia de 21 de enero de 2000, escrita en fs. 16 y 17 de este cuaderno, dio lugar a la impugnación demandada fundado en que el verificante no acompañó ningún título que efectivamente acredite que es acreedor de la empresa por eventuales derechos que no le han sido reconocidos por tribunal competente.

Apelado el referido fallo por el agraviado, la Corte de Apelaciones de Chillán lo confirmó, sin modificaciones, en resolución de 23 de agosto de 2000.

El impugnado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la referida sentencia por adolecer de errores de derecho, señalando infringidos los arts. 1, 131, 148 inc.3º de La Ley de Quiebras, 19, 578, 1545 y 2472 del Código Civil y 41 y 61 del Código del Trabajo. Precisa al respecto que el art. 148 de la ley citada, en su inciso señalado establece que los créditos por remuneraciones y feriados pendientes deben pagarse administrativamente, siempre que exista antecedentes documentarios que los justifiquen y aún antes de su verificación y que tratamiento similar tienen las indemnizaciones por años de servicios cuando el contrato termina por la causal de necesidades de la empresa, de acuerdo al inciso cuarto del mencionado art.148. Agrega que la verificación por indemnizaciones por años de servicios por término de contrato por la causal de despido injustificado exige, como título previo, sentencia judicial ejecutoriada, conforme al inciso quinto de la citada norma legal. Concluye que en parte alguna la ley exige sentencia judicial previa o proceso de lato conocimiento para verificar remuneraciones y feriados, agregando que fue el Síndico quien dio carta aviso al señor Luis Birrer el 24 de junio de 1989 del término de su contrato, reconociendo su calidad de trabajador. Señala que acompañó a la verificación su contrato de trabajo que acredita su calidad de trabajador de la empresa declarada en quiebra y monto de las remuneraciones convenidas. Finaliza señalando que los errores de derecho cometidos en el fallo recurrido influyeron sustancialmente en su parte resolutiva, porque de haberlos aplicado correctamente, debió rechazarse la impugnación formulada por el Sindico. Pide se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la impugnación aludida, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1) Que los principales errores de derecho que el recurrente atribuye a la sentencia consisten en haber acogido la impugnación del crédito laboral y su preferencia, infringiendo las disposiciones del art. 148 inc. 3º de la Ley de Quiebras y 61 del Código del Trabajo, al exigir la sentencia de segundo grado que confirma la del juez de la causa, que debe dicho crédito comprobarse por sentencia de tribunal competente, en circunstancia que la verificación de remuneraciones y feriado proporcional, no necesitan ser establecidos ni reconocidos mediante fallo judicial.

2) Que la sentencia de primer grado, que la de segunda confirma sin modificaciones, da por establecidos dos hechos que interesan para resolver este recurso: uno, que el impugnado fue trabajador de la empresa actualmente declarada en quiebra, y dos, que fue despedido de su cargo, hechos que el referido fallo en su fundamento segundo concluye que no son constitutivos de título suficiente para verificar los créditos.

3) Que el art. 148 inc. 3º de la Ley de Quiebras prescribe que los créditos mencionados en el Nº 5 del art. 2472 del Código Civil, estos es, las remuneraciones de empleados y obreros y asignaciones familiares, serán pagados con cargo a los primeros fondos del fallido de que se pueda disponer, administrativamente, "siempre que existan antecedentes documentarios que los justifiquen y aún antes de su verificación". El inciso siguiente del mencionado artículo prescribe que se pagarán en igual forma que los antes señalados, los créditos por indemnizaciones convencionales de origen laboral con los topes que indica y las indemnizaciones legales del mismo origen, por aplicación de las causales indicadas en el art. 3º de la Ley Nº 19.010 que trata del término del contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa. Estos créditos para los efectos de su verificación en la quiebra respectiva no necesitan acreditarse mediante sentencia judicial.

4) Que, según el inc. 5º del citado art. 148 de la Ley de Quiebras, las indemnizaciones que deben comprobarse mediante fallo judicial, son las laborales no comprendidas en los incisos precedentes de dicha norma y las que sean consecuencia de reclamo del trabajador conforme a la letra b) del art. 11 de la Ley Nº 19.010 norma esta última que se refiere al caso de reclamo del trabajador por despido improcedente.

5) Que para los efectos de la preferencia en el pago del crédito verificado materia de la impugnación de autos, debe tenerse presente que el art. 61 del Código del Trabajo establece en su inc. 3º que, para los efectos de lo dispuesto en el Nº 5 del art. 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de los señalados en el inc. 1º del art. 41 las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

6) Que de lo expuesto en los fundamentos que anteceden se concluye que la sentencia recurrida impuso a la verificación del crédito laboral del recurrente una exigencia no contemplada en la ley, infringiendo las disposiciones de los arts. 148 de la Ley de Quiebras y 61 del Código del Trabajo denunciadas en el recurso, por lo que la casación de fondo contra el fallo impugnado deberá ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en los arts. 764, 767 Y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de foja 49 y siguientes, por el abogado señor Marcelo Figueroa Poblete, en representación de José Luis Birrer, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil, que se lee en foja 46, la que se declara nula y se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Franklin Geldres Aguilar.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento

segundo, que se elimina.

Se tiene en su lugar y, además, presente:

01) Que en el cuaderno de compulsa adjunto a estos autos, consta que el señor José Luis Birrer el 5 de julio de 1999 y 12 de agosto del mismo año, verificó en la quiebra de "Xilo S.A." un crédito laboral por concepto de remuneraciones impagas del mes de mayo de 1999, 22 días de junio del mismo año por un total de $4.340.000 verificación que amplió por el rubro de feriado proporcional por tiempo servido entre el 14 de septiembre de 1998 y 24 de junio de 1999 por $1.140.000 ascendiendo el total verificado a $ 5.480.000. Respecto de estos créditos se alegó la preferencia del art. 2472 Nº 5 del Código Civil para los efectos de su pago;

2) Que a los escritos de verificación del crédito y su ampliación el verificante acompañó copia de su contrato de trabajo celebrado en Chillán el 14 de septiembre de 1998 donde aparece en sus cláusulas primera, sexta y undécima, que fue contratado para desempeñarse como Gerente Comercial, con un sueldo líquido de $2.850.000 y por tiempo indefinido. Acompañó, asimismo, aviso de cesación de servicios dado por el Sindico de la Quiebra Señor Jaime Riesco Vega, donde se pone en su conocimiento que con fecha 23 de Junio de 1999 el Segundo Juzgado Civil de Chillán declaró la quiebra de la Empresa XILO S.A. en causal Rol Nº 17.265; que dicha sentencia lo ha designado Sindico de la Quiebra, cargo que ha asumido. Acto seguido le comunica que pone término a su contrato de trabajo el 24 de junio del citado año 1999, por la causal del Nº 6 del art. 159 del Código del Trabajo, por Fuerza Mayor".

3) Que los antecedentes documentales referidos precedentemente no fueron objetados por el Sindico, de modo que la calidad de trabajador del señor Birrer respecto de la sociedad fallida y las remuneraciones verificadas, que están plenamente acreditadas, dan cuenta del crédito del verificante en la quiebra, por no haberse comprobado por el Sindico que lo adeudado por la fallida hubiera sido pagado. Constituyen los documentos referidos los "antecedentes documentaríos" que justifican el crédito verificado según lo dispone el art. 148 de la Ley de Quiebras, sin necesidad de que ellos se acrediten mediante sentencia judicial ejecutoriada.

Y considerando, además, los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de casación, que se dan aquí por reproducidos, y lo dispuesto, además, en el art. 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiuno de enero de dos mil, escrita en fs. 16 y 17 y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes la impugnación de crédito demandada por el Síndico Titular de la quiebra Xilo S.A. de lo principal de foja uno.

Regístrese y devuélvase con su cuaderno agregado.

Rol Nº 3.970-00.

Redacción del Abogado Integrante señor Franklin Geldres Aguilar.-

30505

13.8.07

Cobro de Pagaré, Cuotas, Prescripción Procedente, Cómputo Plazo


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº 30.183 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, caratulados Banco Bhif con Servicios de Alimentos Nicolás Wannous Limitada, por sentencia definitiva de 7 de agosto de 2001, la juez de ese tribunal rechazó todas las excepciones opuestas y, entre ellas, la de prescripción de la acción cambiaria, ordenando proseguir con la ejecución hasta el total pago de lo adeudado. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 8 de octubre de 2001 revocó ese fallo y, en cambio, declaró que se acoge parcialmente la excepción de prescripción, confirmando en todo lo demás la señalada sentencia de primer grado.

En contra de este último fallo, el ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación, respecto de ambos recursos.

Considerando:

1º Que, en primer término, en el recurso de casación en la forma se esgrime la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, argumentándose que la sentencia impugnada se habría dado ultra petita, toda vez que se acoge en ella una excepción de prescripción parcial, esto es, referida a determinadas cuotas del crédito, en circunstancias que los ejecutados opusieron la prescripción total de la obligación.

2º Que, en lo atinente a la excepción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de oposición de fojas 10 los ejecutados argumentaron que, como no pagaron siquiera la primera cuota del crédito, que vencía el 2 de febrero de 1999, por efecto de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré, debe considerarse entonces que en esa fecha se hizo exigible el total de lo adeudado al Banco, por lo que desde esa misma fecha comenzó a correr el plazo de prescripción que nace del referido pagaré, que es de un año conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 18.092"(sic). Añaden que, partiendo de esa premisa, se tiene que el plazo de prescripción se cumplió el 2 de febrero de 2000 y que, por lo tanto, la acción ejecutiva está prescrita.

3º Que de lo reseñado precedentemente se desprende de un modo inequívoco que los ejecutados nunca plantearon la prescripción de determinadas cuotas del crédito sino que alegaron la prescripción de la acción cambiaria y referida expresamente al total de la obligación. Sin embargo, en la sentencia impugnada, los jueces declaran que acogen la excepción opuesta pero respecto de ciertas cuotas del pagaré aludido con lo que, en definitiva, terminan resolviendo una excepción distinta de la que hicieran valer los ejecutados, máxime si se tiene en cuenta que, para ese fin, discurren en torno a la existencia de tantos plazos de prescripción como cuotas tiene el crédito. Por ende, extienden su fallo a un punto que no estaba sometido a su decisión y para el cual no estaban facultados para actuar de oficio, toda vez que en un caso como este la prescripción debe ser alegada.

4º Que, por consiguiente, se configura en la especie la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, invocada en el recurso, motivo por el que cabe hacerle lugar, resultando entonces innecesario emitir pronunciamiento acerca de la otra causal de invalidación formal esgrimida por el recurrente.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 765, 766, 772, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 62. Por lo tanto, se invalida la sentencia de ocho de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 59 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponde conforme a la ley.

De acuerdo a lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí del escrito de fojas 62.

Se llama la atención a los señores Ministros que suscriben la sentencia invalidada, por la falta de prolijidad que se advierte en su elaboración, particularmente al hacerse referencia en ese fallo a cuotas inexistentes del crédito.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese.

Rol Nº 4446-01.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento noveno, que se elimina.

Y se tiene, en su lugar, y ,además, presente:

1º Que, al margen de que no existe controversia entre los litigantes, del examen del pagaré que sirve de título a esta ejecución fluye que a su respecto se pactaron vencimientos sucesivos y que, se acordó el pago de la obligación en 12 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el 2 de febrero de 1999 y, la última, el día 3 de enero de 2000.

2º Que, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 18.092, las acciones cambiarias prescriben en el plazo de un año contado desde el vencimiento del documento. En la especie, tal época se identifica con la expiración del plazo conferido al deudor para el pago de la última de las cuotas del crédito, esto es, el día 3 de enero de 2000. Luego, como la demanda ejecutiva fue notificada a los ejecutados de que se trata el 28 de abril de ese año 2000, significa que lo fue antes de cumplirse el plazo del año necesario para que opere la prescripción.

3º Que, aparte de la circunstancia de que la cláusula de aceleración aludida por los ejecutados está redactada en términos facultativos, dado que conforme a su texto el incumplimiento del deudor confiere un derecho al banco para exigir anticipadamente el pago total, esto es, no le impone una obligación en tal sentido, lo cierto es que carece de relevancia en este caso, dado que ese acreedor promovió la ejecución en marzo del año 2000, vale decir, cuando ya no existían cuotas pendientes de vencimiento.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de siete de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 45.

Redacción a cargo del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 4446-01.

30680

11.8.07

Contenido y Extracto

10.8.07

8.8.07

Quiebra Fraudulenta, Desistimiento Acción Civil, Facultades para Desistir Acción Civil, Beneficio Alternativo, Subordinación a Indemnización, Costas,


Sentencia Corte Suprema

Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil cinco.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0110002553-8 e interno del tribunal 026-2005 se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco el diecinueve de mayo de dos mil cinco, escrita de fojas 89 a 107 y complementada al día siguiente a fojas 108, que impuso al enjuiciado Ricardo Manuel Reichert Kind el castigo de tres años de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad de autor del delito de quiebra fraudulenta, perpetrado en dicha ciudad entre el siete de junio de dos mil y el siete de junio de dos mil uno. También fue sancionada Myriam Eliana Venegas Labarca a sufrir sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y las accesorias pertinentes, como cómplice del referido ilícito, siendo ambos condenados al pago de las costas del proceso, otorgándoseles la remisión condicional de la pena principal, bajo las condiciones señaladas en el artículo 5º de la Ley Nº 18.216, reconociéndosele como abono a Reichert Kind el tiempo que permaneció privado de libertad en estos autos, entre el veintiocho de octubre y el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, según consta del auto de apertura del juicio oral; acogiéndose además la acción civil de indemnización de perjuicios dirigida en su contra, con costas, absolviéndose de todo cargo a Carlos Marcelo Millán Edwards.

En contra de este veredicto la defensa de la encausada Venegas Labarca, representada por el abogado Luis Mencarini Neumann y a su vez, la asistencia jurídica de Reichert Kind, don Manuel Contreras Lagos, formalizaron sendos recursos de nulidad asentados en los motivos que se desarrollan más adelante.

Instan, en definitiva, que acogiendo los motivos relativos de nulidad, se dicte sentencia de reemplazo absolviendo a su representado o, en subsidio, la invalidación del juicio oral y su fallo, ordenando la realización de uno nuevo ante tribunal no inhabilitado, por concurrir las causales absolutas esgrimidas.

Este tribunal, estimando admisible el recurso, ordenó pasar los antecedentes al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, según aparece de fojas 142 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el cuatro de agosto en curso, con la concurrencia y alegatos de los abogados de los convictos, por el recurso, de la asistencia jurídica de los acusadores particulares y demandantes civiles, del representante del Ministerio Público y del letrado Carlos Marcelo Millán Edwards; y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que obra a fojas 156.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el primer capítulo de nulidad a desarrollar se asila en la causal a) del artículo 347 del ordenamiento procesal criminal, y aquí Venegas Labarca estima violentados los artículos 7º y 19, Nº 3º, de la Constitución Política de la República, que garantiza a toda persona la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagrando en su inciso final que: Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Alegación que funda conjuntamente en dos supuestas infracciones:

Desde luego, en el hecho que los jueces orales en lo penal han extendido su veredicto a cuestiones que nunca fueron sometidas a su conocimiento.

Explica que el acusador particular interpuso dos acciones civiles, la primera que designó principal restitutoria con indemnización de perjuicios y otra subsidiaria, denominada indemnizatoria, la cual fue expresamente desistida por el representante del actor durante su alegato de clausura. Empero, la resolución objetada en su considerando décimo octavo, tercer párrafo, se refiere únicamente a la segunda, acogiéndola en todas sus partes.

Añade que tratándose de la acción civil rige plenamente el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que las sentencias deben dictarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos no sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Concluye afirmando que nadie sometió a la decisión del tribunal la acción civil indemnizatoria que resultó acogida, de manera que la condena que en ese aspecto contiene la sentencia violenta las normas constitucionales señaladas.

Enseguida reclama que el fallo impugnado contraviene la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Chile el cinco de enero de mil novecientos noventa y uno, que en su artículo 7º, Nº 7º, prohíbe la prisión por deudas.

Sostiene que el veredicto de marras le concede a su representada el beneficio de la remisión condicional de la pena, bajo las condiciones del artículo 5º de la Ley Nº 18.216, es decir, subordinándolo a la satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por ella, lo que en su concepto implica necesariamente la existencia de prisión por deudas, proscrita de nuestro sistema jurídico nacional.

SEGUNDO: Que, en subsidio, Venegas Labarca asevera que la sentencia atacada adolece de errónea aplicación del derecho, citando como primer grupo de contravenciones las del artículo 1º del Código Penal, 41, 52, Nº 1º, 218, 220, Nº s 1º y 3º, 221, Nº 2º, y 234 de la Ley Nº 18.175, sobre quiebras.

Asegura que los tipos penales descritos en este texto legal requieren de un sujeto calificado o especial, señalado en el artículo 41 de dicho ordenamiento, determinación que no corresponde hacer en sede criminal, sino por el contrario, es el juez civil el competente para realizarla en la declaratoria de la quiebra, y sólo en dichos casos se la podrá calificar penalmente, según lo establece el artículo 218 de la Ley de Quiebras, siendo esta circunstancia un presupuesto indispensable, en virtud del principio de legalidad en materia penal.

Expresa que el imputado Reichert Kind no es deudor de aquellos contemplados en el artículo 41, ya que no se ha cumplido con las exigencias de los artículos 218 y 220 de la Ley de Quiebras, por lo que su bancarrota no puede ser declarada fraudulenta, ni menos se le pueden aplicar las normas del Título XIII del aludido cuerpo legal.

Sin perjuicio de lo expuesto, continúa el compareciente, se condena a su representada como cómplice de quiebra fraudulenta, en la hipótesis del artículo 221, Nº 2º, de la ley 18.175, esto es, por haber auxiliado al fallido para ocultar y sustraer bienes. El dictamen objetado, haciendo una errónea aplicación del artículo 220, Nº s 1º y 3º de la reseñada ley, en su considerando décimo, párrafo cuarto, da por probado dicho ocultamiento, siendo que los bienes, atendida su naturaleza de inmuebles, no se encuentran ocultos ni sustraídos, sino por el contrario, Reichert Kind y Venegas Labarca han dispuesto de ellos para incorporarlos a una compañía que formaron como socios, facultad que jamás perdieron, ni a su respecto los acreedores tenían derecho alguno.

Prosigue afirmando que cada uno de los actos celebrados por los inculpados no han provocado perjuicio alguno a las garantías con que los acreedores caucionaron sus créditos, las que hasta la fecha se mantienen intactas, por lo que no puede calificarse como fraudulenta la bancarrota.

Asimismo, constituye un error de derecho atribuirle complicidad en la quiebra fraudulenta, en circunstancias que los hechos por ella realizados lo fueron antes de la cesación de pagos. Las hipótesis de complicidad requieren que el deudor falente se encuentre en estado de cesación de pagos, lo que el veredicto no ha dado por acreditado, no sirviendo a estos efectos la fecha de la declaratoria de quiebra, sino que debe ser determinada en la sede penal.

Sólo merced a estas equivocaciones es que la sentencia ha podido concluir con un castigo a su representada. La influencia es manifiesta, puesto que si no se hubiese incurrido en ellas, debió absolverse a ambos imputados.

TERCERO: Que subsidiariamente y en lo que concierne a las acciones civiles, censura errónea aplicación de los artículos 111 y 59, inciso segundo, del Código Procesal Penal, porque ningún acreedor en particular, supuestas víctimas, ha promovido demanda civil ni querella; así don Rolando Franco Ledesma, formula pretensión reparatoria, en representación del síndico y de la junta de acreedores, cuando ninguno de ellos le ha conferido patrocinio y poder.

De igual forma se vulneran los artículos 64 y 230, ambos de la Ley de Quiebras, toda vez que el deudor falente no puede ser demandado en relación con los bienes comprendidos en el concurso, puesto que ha quedado inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, pasando al síndico. En opinión del recurrente, el artículo 230 de la Ley Nº 18.175, revela que no procede condenar la fallido calificado de quiebra fraudulenta al pago de perjuicios o indemnizaciones, por cuanto estos consistirán en la parte que los créditos no alcancen a pagarse con la realización de los bienes del fallido; por ende, su cuantía debe esperar los resultados de la liquidación de los bienes, mientras, la sentencia de término sólo puede imponer una disposición genérica.

Igualmente, se incumple el artículo 64 de la Ley Nº 18.175 pues Reichert Kind fue notificado y comparece en juicio como demandado civil, a pesar de estar inhibido de la administración de sus bienes, por lo que debió ser notificado el síndico, quien representa y tiene la administración de los bienes de aquél, desobedeciéndose asimismo, el artículo 70 de la citada legislación, que dispone que todas las causas del fallido deben ser acumuladas a la quiebra.

CUARTO: Que el cuarto motivo de nulidad impetrado por Venegas Labarca, descansa en el artículo 374, letra e), en conexión con el artículo 342, letras d) y e), del estatuto procesal criminal, dado que la sentencia no se pronunció sobre la petición civil principal.

El compareciente concluye instando que en definitiva se acoja el recurso instaurado y se deje sin efecto lo resuelto declarando la nulidad del juicio oral y de la sentencia, decretando el estado en que deberá quedar el procedimiento y ordenar que los antecedentes sean remitidos al Tribunal del Juicio Oral en lo Penal no inhabilitado que corresponda, para que éste decida la realización de un nuevo juicio oral, o, en su caso, atendida la causal que se acepta, con arreglo a lo prescrito en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se invalide sólo la sentencia, pronunciándose acto continuo y sin nueva vista otra de reemplazo que dictada conforme a la ley, absuelva a Myriam Venegas Labarca, con costas.

QUINTO: Que como se dijo, el agente Ricardo Reichert Kind singulariza como primera causal la de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, aduciendo desconocimiento del debido proceso consagrad o en el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Fundamental, desde el momento que, dentro de las normas que el legislador ha dispuesto para el desarrollo de un procedimiento de esas características, se contienen las relativas al emplazamiento del acusado.

En efecto, el querellante y acusador particular introdujeron en sede penal acciones civiles restitutorias e indemnizatorias, pero nunca han emplazado válidamente al encartado porque jamás notificaron dicha demanda civil al síndico Patricio Jamarme Banduc, quien es el actual representante del fallido, puesto que la declaración de quiebra produce el desasimiento por parte del fallido y es el síndico quien lo representa, no pudiendo aquél ser emplazado a juicio como sujeto pasivo directamente, todo de conformidad con los artículos 64, inciso tercero, en relación con el 27, inciso primero, de la Ley Nº 18.175

También aduce que la sentencia controvertida conculca el debido proceso al extenderse a cuestiones que no han sido sometidas a su conocimiento, reclamando, además como segunda causal y en subsidio de la primera, que envuelve una prisión por deudas, quebrantándose el artículo 7º, Nº 7º, del Pacto de San José de Costa Rica, basando ambos apartados en los mismos términos expuestos en el razonamiento primero de esta sentencia.

SEXTO: Que invoca como tercera causal y en subsidio de las anteladas, el artículo 373, letra b), estimando violados los artículos 41, 52, Nº 1º, 218, 220, Nº s 1º y 3º, y 234 de la Ley de Quiebras y, en subsidio, respecto de las acciones civiles, estima atropellados los artículos 111 y 59, inciso 2º, del Código Procesal Penal; 12 y 2.314 del Código Civil, 64 y 230 de la Ley Nº 18.175, reiterando los fundamentos de hecho y de derecho consignados por la asistencia jurídica de Venegas Labarca en los motivos segundo y tercero precedentes

SÉPTIMO: Que, por último, Reichert Kind trae a colación el artículo 374, letra e), en concordancia con los requisitos del 342, letras d) y e), de la recopilación procesal criminal, en los mismos términos que los anotados en el raciocinio cuarto que antecede.

OCTAVO: Que como se expuso en los razonamientos anteriores, los recursos en estudio discurren acerca de la ocurrencia de tres causales que los harían procedentes para invalidar, por un lado, sólo la sentencia y, por otra parte, el juicio mismo y la decisión que es su corolario, sosteniendo la contravención sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución Política o por Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes y que en el pronunciamiento del fallo se ha hecho una errónea aplicación del derecho con influencia en lo dispositivo del mismo, situaciones establecidas en las letras a) y b) respectivamente del artículo 373 del Código Procesal Penal. Se agrega además, en subsidio de todas las ya detalladas, el motivo absoluto de nulidad consistente en la sentencia que hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del indicado estatuto, unas en subsidio de las otras.

NOVENO: Que esta forma de impugnación está permitida en el Código mencionado, en la norma que regula las exigencias del escrito de interposición y que corresponde al artículo 378, que prevé la posibilidad de apoyar el recurso en varias causales, debiendo indicarse si los distintos motivos se plantean conjunta o subsidiariamente, señalando que cada causal deberá ser fundada separadamente. El mismo precepto impone como requisito que el libelo contendrá los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren a la decisión del tribunal.

DÉCIMO: Que examinada la presentación en que se interpone el arbitrio de nulidad, ésta se asienta sobre varios motivos, pero de su atenta lectura no se advierte una mayor claridad acerca de las peticiones concretas que se someten a la decisión de este tribunal, considerando la situación de aceptarse alguna de ellas, ya que las alegadas podrían dar lugar a la nulidad del juicio y su fallo consecuente, o sólo de la sentencia; sin embargo, en la sección petitoria del escrito se pide, sin ninguna especificación de causal impetrada, que se anule la sentencia y que se dicte una de reemplazo que absuelva al hechor o si así se determinare anule el juicio y la sentencia, con lo cual el recurso carece de claridad y precisión respecto de lo que esta Corte deberá en definitiva resolver en relación al mismo recurso, dado que las causales en que se sustenta, de acogerse, persiguen en cada caso, un objetivo preciso, con lo cual no se ha dado cabal cumplimiento al artículo 378 aludido.

UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de los defectos formales recién expresados, se procederá a examinar el recurso y verificar si se han producido los vicios denunciados para la invalidación que se pretende.

El primer motivo de nulidad que se levanta por los enjuiciados, consiste en el desconocimiento sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o tratados internacionales ratificados por Chile que se hallan vigentes durante la tramitación del pleito o en el pronunciamiento de la sentencia. Al respecto, Reichert Kind arguye por lo pronto, la afectación al derecho del debido proceso, al no ser emplazado de acuerdo con lo estatuido en los artículos 64, inciso tercero, en armonía con el 27, inciso primero, de la Ley Nº 18.175.

DUODÉCIMO: Que atento el carácter tutelar de la quiebra, el síndico representa al fallido en resguardo de sus intereses, no pudiendo éste comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo atinente a los bienes comprendidos en el concurso, pero no hay inconveniente en dirigir la acción civil en su contra, en la medida que sea autor del delito, así como también en contra de otros procesados en calidad de cómplices del artículo 221 de la Ley Nº 18.175 (Derecho Concursal, Delitos de la Quiebra, Juan Esteban Puga Vial, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, 1994,página 327)

DÉCIMO TERCERO: Que en lo que se refiere a la transgresión al debido proceso por haberse extendido la sentencia a asuntos no sometidos a su conocimiento, proclamada por ambos comparecientes, y para la acertada resolución del motivo señalado y de determinar si efectivamente concurren en la especie los presupuestos en que ella se funda, es preciso previamente manifestar que para que un acto jurídico procesal sea eficaz no basta con su verificación, sino que es menester, además, que emane de una persona con capacidad para realizarlo.

Por lo demás, el desistimiento de la acción civil no tiene un efecto meramente formal, sino que también impide promover las pretensiones reparatorias en sede civil. O sea, a través del desistimiento del perjudicado por el acto u omisión ilícita no sólo se aleja del proceso penal, sino que a la vez renuncia a su derecho subjetivo de reclamar el daño causado, impidiéndose que renueve su pretensión ante los tribunales competentes, produciéndose la extinción de las acciones que el desistimiento abarca, con relación a las partes litigantes y a todas las personas afectadas por la resolución del negocio a que se pone fin.

De allí que la doctrina lo distingue como un acto jurídico procesal de disposición y el legislador, por la evidente importancia y trascendencia de esta facultad, la incluye dentro de las potestades extraordinarias del representante procesal, con arreglo al inciso segundo del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, de suerte que esta prerrogativa queda subordinada a una manifestación del mandante, en forma global o expresa, de conferírselas al poderhabiente, sin que sea dable subentenderlas.


DÉCIMO CUARTO: Que en la especie, no obstante que efectivamente el mandatario de los demandados se desiste expresamente de la acción civil subsidiaria deducida conjuntamente con su acusación particular, sin estar facultado expresamente para ello, como se acredita con los certificados expedidos, tanto por el Jefe de Unidad de Administración de Causas del Juzgado de Garantía de Temuco, como por los emitidos por el Síndico Titular y el Secretario de la Junta de Acreedores de la Quiebra de Reichert Kind, los que se tienen a la vista, por lo que resulta forzoso concluir que dicho apoderado carecía de las atribuciones necesarias para llevar a cabo el acto de disposición en comento.

En este orden de ideas, los sentenciadores del grado no han excedido su competencia al acoger la acción civil subsidiaria insertada en el presente proceso penal, por lo que no concurre la causal de nulidad intentada al respecto.

DÉCIMO QUINTO: Que en lo que atañe a la pretendida vulneración a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por decretar la sentencia impugnada prisión por deudas, al subordinar la franquicia de la remisión condicional de la pena contemplada en la Ley Nº 18.216, al pago de las costas del proceso, indemnizaciones y multas, cabe tener en cuenta que la normativa legal antes citada, permite que, en la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad, podrá suspenderse por el tribunal que las impone, otorgando alguno de los beneficios alternativos allí señalados, entre los cuales se comprende la remisión condicional del castigo principal, que consiste en la suspensión del cumplimiento efectivo de la sanción corporal y una discreta observación y asistencia del condenado por la autoridad administrativa durante un tiempo determinado, señalando el artículo 5º de la Ley Nº 18.216 que, además el sentenciado favorecido deberá cumplir con las otras exigencias que allí se contemplan, cuya letra d) la sujeta a la satisfacción de las indemnizaciones civiles y al pago de las multas aplicadas por la sentencia, sin perjuicio de que el tribunal, en casos de impedimentos justificados, prescinda de ellas, lo que no acontece en este caso.

DÉCIMO SEXTO: Que los requisitos y condiciones que deben acatarse para obtener la remisión condicional de la pena aplicada a los recurrentes, de acuerdo con la regla citada, no se asignan en provecho particular de los querellantes o demandantes que accionaron en la causa sino que, por el contrario, constituyen normas de orden público cuyo cumplimiento interesa a toda la comunidad, como fin último del procedimiento a que fueron sometidos los incriminados.


De lo relacionado fluye claramente la inexistencia de un conflicto entre las disposiciones legales nacionales con aquellas contenidas en el referido Pacto Internacional, así como tampoco se observa una contravención a las reglas constitucionales denunciadas como conculcadas.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que por otra parte y acorde con el artículo 372 del ordenamiento procesal penal, el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales especialmente especificadas en la ley. Por consiguiente, el recurso intentado por el sentenciado no es procedente, en atención a la naturaleza de la resolución recurrida, toda vez que, aún cuando las cuestiones relativas a beneficios alternativos se resuelven y consignan materialmente en la sentencia condenatoria, no la integran formal ni sustancialmente, ni participan de ese carácter, ya que no resuelven el asunto que ha sido objeto del litigio y el pronunciamiento sobre su aplicación es inherente a la pena corporal impuesta.

Por lo dicho corresponde desestimar el recurso en cuanto basó su impugnación en el quebrantamiento sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o los tratados internacionales, ratificados por Chile, que están vigentes.

DÉCIMO OCTAVO: Que las defensas de los comparecientes, durante el juicio oral, cuestionan la calidad de comerciante de Reichert Kind, en los términos precisados por el artículo 41 de la Ley de Quiebras, concluyendo que se ha condenado al encausado por un hecho atípico, alegación que renovó en estrados y que no aparece atendible puesto que esa condición debe declararse necesariamente en sede civil, en la gestión que origina la solicitud de quiebra del deudor, al tenor de lo que prescriben las normas del Título IV de la Ley Nº 18.175, de modo que lo resuelto por el juez civil, que conoció de esa petición, en cuanto el fallido tenía la calidad de agricultor, quedó determinado por sentencia firme y torna improcedente renovar la discusión en este proceso que, por lo demás, no es de competencia de los tribunales criminales, tal como lo afirman los recurrentes.

Es útil dejar en claro que la sentencia declaratoria de bancarrota en sede civil constituye un requisito de procesabilidad indispensable para iniciar el juicio de calificación de la misma y, eventualmente, condenar al fallido, por lo que no resulta válida esta fase penal sin aquélla. Luego, según consta de la motivación undécima, Iván Oblibens Rost depuso que en contra de la sentencia declaratoria de quiebra que otorga la calidad de deudor agricultor a Reichert Kind, se interpuso reposición especial, que fue desechada, recurriéndose de apelación y casación en la forma, con los mismos negativos resultados, lo que atestigua que el punto en análisis quedó determinado suficientemente en el estadio procesal correspondiente.

DÉCIMO NONO: Que en lo relativo a los restantes errores de derecho esgrimidos por los impugnantes, en realidad los defectos apuntan a la valoración que debió efectuar la sentencia de la prueba rendida en la audiencia respectiva, cuestión que resulta privativa para los jueces de la instancia, si se considera que la ley permite al tribunal, en el procedimiento penal, apreciar la prueba con libertad y sólo le advierte que en esta ponderación no podrá contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que sólo podría dar lugar, en el caso de ser efectivo tal reproche, al motivo absoluto de nulidad previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal y en relación al artículo 342 del mismo cuerpo de leyes, causal que en el presente caso no se ejercitó

VIGÉSIMO: Que igualmente, es importante destacar que no obsta a la concurrencia del tipo objetivo del hecho punible, vale decir, el ocultamiento, la naturaleza de los bienes caucionados, por cuanto el objeto material de esta figura son los bienes concursarles, sean muebles o inmuebles, corporales o no, e incluso intangibles.

Ocultar bienes supone sustraerlos a la posibilidad de que sean habidos por los acreedores para hacerse pago en ellos, existiendo así ocultación material, cuando se secuestra alguna cosa de donde pueda ser vista, colocándola donde se ignore que la hay; y ocultación jurídica que acaece al practicarse cualquier operación jurídica que el deudor ejecute con el designio de poner los bienes fuera el alcance de sus acreedores. De esta modalidad de ocultamiento son susceptibles las heredades.

En el caso sub-lite, ha quedado comprobado que el agente llevó a cabo el comportamiento que describe el artículo 220, Nº 1º, de la ley Nº 18.175, al celebrar compañías colectivas civiles, usando razones sociales que excluían su nombre de ellas, para luego traspasarlos a otras sociedades que lo aportaron a una compañía extranjera.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que el capítulo atinente a las acciones civiles y en cuanto a la inobservancia de los artículos 111 y 59, inciso segundo, de la ley de enjuiciamiento penal, carece de asidero debido a que las deficiencias indicadas reposan en los mismos fundamentos de hecho que la nulidad previamente desestimó en su reflexión duodécima.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de la forma como ha decidido el tribunal, en torno a la existencia de los ilícitos, frente a los hechos que estimó demostrados, en virtud de la prueba aportada, no es dable más que coincidir con la aplicación efectuada por el tribunal oral en lo penal, del derecho en la litis, de lo que se sigue necesariamente que, en la especie, se ha calificado correctamente el delito por el cual fue condenado Reichert Kind, en calidad de autor y su cónyuge, como cómplice; por lo tanto, no existió la errónea aplicación del derecho que le critica al fallo en análisis;

VIGÉSIMO TERCERO: Que el último motivo de impugnación de los arbitrios instaurados, descansa en el artículo 374, letra e), en armonía con el 3 42, letras d) y e), desde el momento que la sentencia definitiva carece de las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; así como de la resolución que se pronuncia sobre la responsabilidad civil de los sentenciados y fija el monto de las indemnizaciones a que hace lugar, aduciendo que el veredicto cuestionado no contiene razones para fundar la omisión de la petición principal, ni se pronuncia sobre ella; y mucho menos razona siquiera para acoger una acción desistida expresamente.

VIGÉSIMO CUARTO: Que por lo que toca a la acción civil incorporada en el proceso penal, la sentencia definitiva sólo debe limitarse a pronunciarse sobre dicha demanda y la pretensión reparatoria del actor civil, regulando el valor de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

El veredicto cuestionado da por establecida la responsabilidad civil de los demandados, expresando los motivos por los que así resuelve, con diversas consideraciones respecto a la acción civil y las defensas opuestas por las partes y fijando la cuantía del resarcimiento, por lo que esta Corte no vislumbra la transgresión reclamada.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 7º, 19, Nº 3º, inciso 5º, de la Constitución Política de la República, 7º, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, 341, 342, letras d) y e), 372, 373, letras a) y b), 374, letra c), 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal y 41, 52, Nº 1º, 218, 220, Nº s 1º y 3º, 221, Nº 2º, y 234, de la Ley Nº 18.175, sobre Quiebras, SE RECHAZAN los recursos de nulidad entablados por los abogados don Luis Mercarini Neumann, en representación de la condenada Myriam Venegas Labarca y don Manuel Contreras Lagos, por el acusado Ricardo Reichert Kind, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, el diecinueve de mayo de dos mil cinco y que corre de fojas 89 a 107 de este cuaderno, la que, por ende, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

Rol Nº 2685-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Emilio Pfeffer P. No fi rman los abogados integrantes Sres. Fernández y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30638

6.8.07

Res Inter Allios, Seguro de Desgravamen por Mutuo Hipotecario, Contrato por Cuenta Ajena, Contrato de Seguro, No pago de Seguro por Aseguradora


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos rol 2.958-99 del Primer Juzgado Civil de Valdivia, caratulados Araneda Zúñiga, Mariana y otro con Banco Santiago, por sentencia de 16 de julio de 2001, la juez titular de dicho tribunal acogió la demanda y declaró que el demandado incumplió su obligación a la gestión encomendada por el causa habiente de los demandantes, contratando un seguro de desgravamen que en definitiva resultó estéril al no cubrir el riesgo de muerte del asegurado, reservando a los actores el derecho de determinar el monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo. Apelada esta resolución por el Banco Santiago, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, el 30 de noviembre de 2001, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido un primer error de derecho al vulnerar lo que dispone el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que en la cláusula 9º de la escritura de compraventa, mutuo e hipoteca, suscrita entre don Carlos Martínez Maldonado y el Banco O’Higgins, hoy Banco Santiago, el 29 de enero de 1996, se estipuló que el deudor deberá contratar, además, un seguro de desgravamen hipotecario, quedando facultado el acreedor para contratarlo por cuenta y cargo del deudor, sin que ello constituya una obligación.... Y es el caso -agrega el recurrente- que el artículo 2116 del Código Civil dispone que el mandatario contrata por cuenta y riesgo del mandante. Por lo demás, el Banco no actuó con negligencia porque se desprende de la cláusula 11 de la póliza de seguros que para un monto de hasta 7.000 unidades de fomento y para un asegurado de hasta 74 años, la compañía de seguros no exige requisito alguno para celebrar el contrato; además, como ya había operado un seguro de desgravamen, no existía un período de no cobertura, conforme al artículo 6º Nº 2º de la póliza.

En un segundo capítulo de casación, el recurrente afirma que la sentencia ha infringido lo que dispone el artículo 2131 del Código Civil porque el Banco contrajo una obligación de medio y no de resultado y, por ende, si la compañía de seguros se niega a pagar el seguro de desgravamen, ello no hace responsable a su parte.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) por escritura pública de 29 de enero de 1996, ante el Notario de Valdivia don Rafael Tejeda Naranjo, don Carlos Hernán Martínez Maldonado y el Banco O’Higgins (hoy Banco Santiago), suscribieron un contrato de mutuo hipotecario endosable para financiamiento de vivienda;

b) en la cláusula 9 de dicho acto jurídico se pactó que el deudor deberán (sic) contratar, además, un seguro de desgravamen hipotecario, quedando facultado el Acreedor (sic) para contratarlo por cuenta y cargo del deudor, sin que ello constituya una obligación...;

c) el Banco Santiago, en virtud de esta cláusula, contrató un seguro de desgravamen con Aetna Chile Seguros de Vida S.A. El mismo deudor ya había contratado un seguro de desgravamen para cubrir una Línea de Crédito para la Construcción otorgada por el Banco, seguro que operó desde febrero de 1994 a febrero de 1996;

d) el 8 de marzo de 1997 el deudor, que había nacido el 6 de mayo de 1942, falleció de edema pulmonar agudo, insuficiencia cardíaca aguda, infarto agudo al miocardio;

e) la compañía de seguros se ha negado a pagar el monto de la indemnización; y

f) los herederos del causante, a saber, su cónyuge sobreviviente doña Mariana Araneda Zúñiga y sus hijos María del Pilar, Camila Alejandra y Andrés José, todos Martínez Araneda, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra del Banco Santiago porque, en su concepto, dicha institución bancaria no cumplió cabalmente con su obligación de contratar un seguro que en definitiva cubriera el riesgo de muerte del asegurado.

TERCERO: Que la sentencia, al confirmar la de primer grado y acoger la demanda en la forma señalada en lo expositivo, claramente infringe lo que disponen los artículos 1545 y 2131 del Código Civil. En efecto, de la cláusula transcrita en la letra b) del motivo anterior, se colige que el Banco ni siquiera tenía obligación de contratar un seguro de desgravamen y si tal sucedía, no contraía responsabilidad alguna, de suerte que no se ve cómo, sin violar la primera norma citada por no respetar la ley del contrato, puede que si efectivamente se contrató, contrajo alguna responsabilidad. O sea, no puede sostenerse, sin cometer el error de derecho que se viene comentando, que el Banco contrajo alguna responsabilidad por contratar un seguro de desgravamen en circunstancias que si no contrataba tal seguro, por expresa disposición de la cláusula referida, no contraía responsabilidad alguna.

CUARTO: Que, de otro lado, aún de entender que el Banco contrajo alguna obligación, ésta no era otra que la de contratar un seguro de desgravamen que cubriera el riesgo de muerte de don Carlos Hernán Martínez Maldonado, lo que el demandado efectivamente hizo con la compañía Aetna Chile Seguros de Vida S.A., como se indicó anteriormente, de modo que infringe el artículo 2131 del Código Civil la sentencia que establece que, a pesar de ello, debe responder porque la aseguradora se niega a pagar la indemnización. No se ha podido obligar, entonces, el Banco acreedor a que la Compañía de seguros pague; sólo se obligó, en el caso de entenderse que se obligó a algo, a contratar un seguro por cuenta y riesgo del deudor mencionado.

QUINTO: Que los errores de derecho antes señalados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque permitieron acoger la demanda y, en consecuencia, se dará lugar al recurso de nulidad de fondo intentado por el demandado.

Y visto, además, lo que disponen los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 223 por el letrado Bruno Schmidt Fuentes, en representación del Banco Santiago, en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil dos, escrita a fs. 222, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Regístrese.

Nº 97-02


30799




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan.

Se reproduce, asimismo, el motivo segundo de la sentencia de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que en la cláusula 9 de la escritura pública de 29 de enero de 1996, otorgada ante el Notario de Valdivia don Rafael Tejeda Naranjo, por la cual don Carlos Hernán Martínez Maldonado y el Banco O’Higgins (hoy Banco Santiago), suscribieron un contrato de mutuo hipotecario endosable para financiamiento de vivienda, se pactó que el deudor deberán (sic) contratar, además, un seguro de desgravamen hipotecario, quedando facultado el Acreedor (sic) para contratarlo por cuenta y cargo del deudor, sin que ello constituya una obligación....

2º) Que, entonces, claramente se infiere que el Banco no contrajo obligación alguna con el deudor en orden a contratar un seguro de desgravamen, de modo que no puede entenderse, como lo hacen los actores, que el demandado tiene alguna responsabilidad por el hecho que la aseguradora se haya negado a pagar la indemnización por la muerte del asegurado.

3º) Que aún si se entendiera que el Banco contrajo alguna obligación, ésta sería la de contratar un seguro de desgravamen que cubriera el riesgo de muerte de don Carlos Hernán Martínez Maldonado, o sea, una obligación de hacer que el Banco efectivamente cumplió, al pactar, por cuenta y riesgo del deudor, un seguro de desgravamen con la compañía Aetna Chile Seguros de Vida S.A.., sin que pueda responder por el incumplimiento de ésta última persona jurídica, pues no se ha obligado el Banco acreedor a que la aseguradora pague.

4º) Que de otro lado, aparece de los antecedentes que el deudor difunto ya contaba con un contrato de seguro de desgravamen desde febrero de 1994, que al fallecer tenía 54 años de edad y que el monto del crédito era inferior a 7.000 unidades de fomento, de suerte que, de acuerdo con los artículos 6 y 11 de la póliza que se lee a fs. 118, el período de no cobertura se vería eliminado o reducido a un año y no le era exigible, para la contratación de dicho seguro, requisito de ninguna especie, tales como exámenes o revisiones médicas. Sin embargo, ello correspondería a una discusión entre los interesados, a saber, los herederos del deudor y la aseguradora. Este conflicto es, en todo caso, para el Banco Santiago, sin duda alguna, res inter allios.

5º) Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de dieciséis de julio de dos mil uno, escrita de fs. 168 a 183 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de fs. 26 en todas sus partes, sin costas por haber tenido los demandantes motivo plausible para litigar.

Se previene que el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, tuvieron además presente que la posible pretensión de los demandantes en contra de Aetna Chile Seguros de Visa S.A., no se encontraría prescrita por la interrupción que se habría producido el 31 de marzo de 1999, al suscribir el representante de dicha sociedad la carta que se agrego a fojas 25.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 97-02.


30800

Finca Hipotecada, Desposeimiento Finca Hipotecada, Impugnación de Título por Tercer Poseedor


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº 493-99 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena, el BANCO DE CHILE demandó ejecutivamente de desposeimiento a don ALFONSO GALEB BOU, requiriendo el pago de la suma equivalente a U.F. 1780, más intereses, quien opuso a la ejecución promovida en su contra, las excepciones de litis pendencia, de ineptitud del libelo y de prescripción de la acción ejecutiva. La juez de ese tribunal, por sentencia de 25 de octubre de 2000, rechazó todas y cada una de esas excepciones, acogió la demanda y ordenó desposeer al actual poseedor de la finca hipotecada para hacer pago al acreedor. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 15 de noviembre de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que, en concepto del recurrente, con la sentencia impugnada se infringen los artículos 3º del Código Civil, 442 y 759 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En suma, argumenta que el título esgrimido en autos por el Banco de Chile, esto es, la sentencia definitiva recaída en un anterior juicio ejecutivo seguido respecto del deudor personal, no le empece ni es de condena porque no tiene ningún contenido nuevo ni impone el cumplimiento de prestación alguna, limitándose a reconocer lo existente en el título ejecutivo allá acompañado, esto es, el pagaré suscrito por el deudor personal. Añade que, conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, respecto del tercer poseedor debe procederse en los mismos términos que podría hacerse contra el deudor personal. Por lo tanto, concluye, el único título que puede hacerse valer a su respecto es el aludido pagaré y como éste se hizo exigible el 18 de julio de 1995, significa que la actual demanda de desposeimiento le fue notifica después de los tres años que prevé el artículo 442 para la prescripción de la acción ejecutiva y así debió haberse declarado en autos.

2º Que si bien es efectivo que en estos autos se dio curso a una demanda ejecutiva de desposeimiento contra el tercer poseedor de la finca hipotecada, estimándose como título idóneo la sentencia recaída en una demanda ejecutiva interpuesta contra el deudor personal, en que se desestimó la excepción del Nº 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que evidentemente no es título contra el deudor directo que habilitaría para proceder contra el tercer poseedor en los términos del artículo 759 inciso 2º del Código de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que el ejecutado de autos no impugnó, a través de la respectiva excepción, la insuficiencia del título invocado por el ejecutante. En efecto, sólo lo objetó por una supuesta prescripción de la acción ejecutiva, que no fue materia de la demanda;

3º Que, despachado mandamiento de ejecución y embargo, al tribunal corresponde únicamente pronunciarse por los capítulos de impugnación que las partes deducen respecto del título en que se basa la ejecución, esto es, las excepciones prevista en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y le está vedado entonces suplir eventuales deficiencias en la defensa del ejecutado;


4º Que, en estas condiciones el recurso de casación en estudio debe ser desestimado.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 69.

Se previene que el Ministro señor Tapia fue de la opinión de actuar de oficio en este caso, en ejercicio de las facultades disciplinarias de las que se encuentra investido este Tribunal.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 5011-01.


30770

2.8.07

Cobro Pagaré, Ultrapetita, Falta Representación para Suscribir Pagaré y Resolución Falta de Personería



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº del Primer Juzgado de Letras de Osorno, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados Banco Santiago con Mieres Villa, Julia Gladys, por sentencia de 26 de junio de 2001, la juez de ese tribunal acogió la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil. La Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de 8 de noviembre de dos mil uno, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, el ejecutante dedujo recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, en el recurso referido se esgrime la causal del artículo 768 Nº del Código de Procedimiento Civil, indicándose que, para confirmar el fallo de primer grado, los sentenciadores de segunda instancia se basaron en fundamentos de hecho o en circunstancias que no fueron materia de la excepción opuesta por la ejecutada. Concretamente, el recurrente hace notar que en su escrito de oposición esa ejecutada sólo adujo la inexistencia de un mandato para que se suscribiera el pagaré a su nombre y que, sin embargo, una vez acreditado en la alzada el mandato aludido, la Corte de Apelaciones argumenta que no se habría demostrado la personería de quien actúa por la mandataria de la deudora, extendiéndose así a un punto que no fue sometido a su decisión.

2 Que, en la demanda de fojas 3, el Banco Santiago hace valer como título ejecutivo un pagaré suscrito a su favor, precisando que lo ha sido por don Jorge Orlando Schiefelbein González, factor de comercio, domiciliado en Morandé nº Santiago, en representación de Sociedad Cobranzas y Recaudaciones Limitada, añadiendo que esta última es representante de la deudora y ejecutada, doña Julia Gladys Mieres Villa.

3 Que, en su escrito de fojas 7, la ejecutada opone la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil, señalando que ella no ha suscrito en forma personal el pagaré invocado por el banco ejecutante y que menos ha sido autorizada su firma por el ministro de fe correspondiente, motivo por el que ese título no tiene mérito ejecutivo, según lo previsto en el artículo 434 Nº del mismo código. Añade, textualmente, que: se encuentra acreditada en autos la eventual representación de la Sociedad Cobranzas y Recaudaciones Limitada para actuar en representación de la suscrita ni menos para firmar como se afirma, el pagaré sublite.

4 Que, como se ve, la ejecutada hizo consistir su excepción en la circunstancia de que ella no suscribió el pagaré y que no está comprobada la representación que tendría la sociedad aludida, para actuar a su nombre.

5 Que, por lo tanto, cuando en el fallo de alzada se discurre en torno a la falta de prueba sobre la personería de don Jorge Schiefelbein González para actuar como apoderado de la empresa Cobranzas y Recaudaciones Ltda., es dable concluir que la Corte de Apelaciones aborda un aspecto que nunca fue planteado en autos y, de ese modo, termina resolviendo una excepción diferente de la que hiciera valer la parte ejecutada. En suma, se extiende a un punto que no fue sometido a la decisión del tribunal.


6 Que, en tales condiciones, se configura la causal de nulidad formal esgrimida en el recurso, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, razón por la que cabe hacerle lugar.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 Nº y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, interpuesto por la parte ejecutante en lo principal de fojas 30. Por consiguiente, se invalida la sentencia de ocho de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 29, debiendo dictarse la que corresponde con arreglo a la ley, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose sus fundamentos.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1 Que, según consta del instrumento acompañado en el primer otrosí del libelo de fojas 3, efectivamente el pagaré que se esgrime como título ejecutivo, correspondiente a la línea de crédito N aparece suscrito por la Sociedad Cobranzas y Recaudaciones Limitada, en su condición de mandataria de la deudora y ejecutada de autos, doña Julia Gladys Mieres Villa.

2 Que, sin embargo, con el mérito del instrumento agregado a fojas 26, se demuestra que la mencionada deudora confirió poder especial a la referida sociedad, para el preciso objeto de que suscribiera pagarés en beneficio del Banco Santiago por créditos originados en virtud del contrato de cuenta corriente de crédito N celebrado por ella con ese banco.

3 Que, siendo así, carecen de todo sustento las alegaciones planteadas por la ejecutada a través de su excepción, motivo por el que ésta debe ser desestimada.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil uno, escrita a fojas 15 que acoge la excepción opuesta a fojas 7 y, en su lugar, se decide que:

1.- Se rechaza, con costas, la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil, opuesta en lo principal de fojas 7.

2.- Se ordena seguir con la ejecución hasta hacer completo pago de lo adeudado, en capital, intereses y costas.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4880-01.


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