20.8.07

Quiebra, Verificación Crédito, Alcance de Remuneraciones, Presupuestos Verificación Remuneración


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol nº 17.256 seguidos en el Segundo Juzgado Civil de Chillán, sobre impugnación de crédito y preferencia verificados en la quiebra de la Empresa Xilo S.A. por el señor José Luis Birrer por remuneraciones devengadas por mayo de 1999, 22 días de junio del mismo año y feriado proporcional por tiempo servido entre el 14 de septiembre de 1988 y 24 de junio de 1989, ascendente en total a $5.480.000.- , impugnación formulada por el Síndico de la quiebra señor Jaime Riesco Vega, el juez que conoce de la quiebra, en sentencia de 21 de enero de 2000, escrita en fs. 16 y 17 de este cuaderno, dio lugar a la impugnación demandada fundado en que el verificante no acompañó ningún título que efectivamente acredite que es acreedor de la empresa por eventuales derechos que no le han sido reconocidos por tribunal competente.

Apelado el referido fallo por el agraviado, la Corte de Apelaciones de Chillán lo confirmó, sin modificaciones, en resolución de 23 de agosto de 2000.

El impugnado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la referida sentencia por adolecer de errores de derecho, señalando infringidos los arts. 1, 131, 148 inc.3º de La Ley de Quiebras, 19, 578, 1545 y 2472 del Código Civil y 41 y 61 del Código del Trabajo. Precisa al respecto que el art. 148 de la ley citada, en su inciso señalado establece que los créditos por remuneraciones y feriados pendientes deben pagarse administrativamente, siempre que exista antecedentes documentarios que los justifiquen y aún antes de su verificación y que tratamiento similar tienen las indemnizaciones por años de servicios cuando el contrato termina por la causal de necesidades de la empresa, de acuerdo al inciso cuarto del mencionado art.148. Agrega que la verificación por indemnizaciones por años de servicios por término de contrato por la causal de despido injustificado exige, como título previo, sentencia judicial ejecutoriada, conforme al inciso quinto de la citada norma legal. Concluye que en parte alguna la ley exige sentencia judicial previa o proceso de lato conocimiento para verificar remuneraciones y feriados, agregando que fue el Síndico quien dio carta aviso al señor Luis Birrer el 24 de junio de 1989 del término de su contrato, reconociendo su calidad de trabajador. Señala que acompañó a la verificación su contrato de trabajo que acredita su calidad de trabajador de la empresa declarada en quiebra y monto de las remuneraciones convenidas. Finaliza señalando que los errores de derecho cometidos en el fallo recurrido influyeron sustancialmente en su parte resolutiva, porque de haberlos aplicado correctamente, debió rechazarse la impugnación formulada por el Sindico. Pide se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la impugnación aludida, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1) Que los principales errores de derecho que el recurrente atribuye a la sentencia consisten en haber acogido la impugnación del crédito laboral y su preferencia, infringiendo las disposiciones del art. 148 inc. 3º de la Ley de Quiebras y 61 del Código del Trabajo, al exigir la sentencia de segundo grado que confirma la del juez de la causa, que debe dicho crédito comprobarse por sentencia de tribunal competente, en circunstancia que la verificación de remuneraciones y feriado proporcional, no necesitan ser establecidos ni reconocidos mediante fallo judicial.

2) Que la sentencia de primer grado, que la de segunda confirma sin modificaciones, da por establecidos dos hechos que interesan para resolver este recurso: uno, que el impugnado fue trabajador de la empresa actualmente declarada en quiebra, y dos, que fue despedido de su cargo, hechos que el referido fallo en su fundamento segundo concluye que no son constitutivos de título suficiente para verificar los créditos.

3) Que el art. 148 inc. 3º de la Ley de Quiebras prescribe que los créditos mencionados en el Nº 5 del art. 2472 del Código Civil, estos es, las remuneraciones de empleados y obreros y asignaciones familiares, serán pagados con cargo a los primeros fondos del fallido de que se pueda disponer, administrativamente, "siempre que existan antecedentes documentarios que los justifiquen y aún antes de su verificación". El inciso siguiente del mencionado artículo prescribe que se pagarán en igual forma que los antes señalados, los créditos por indemnizaciones convencionales de origen laboral con los topes que indica y las indemnizaciones legales del mismo origen, por aplicación de las causales indicadas en el art. 3º de la Ley Nº 19.010 que trata del término del contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa. Estos créditos para los efectos de su verificación en la quiebra respectiva no necesitan acreditarse mediante sentencia judicial.

4) Que, según el inc. 5º del citado art. 148 de la Ley de Quiebras, las indemnizaciones que deben comprobarse mediante fallo judicial, son las laborales no comprendidas en los incisos precedentes de dicha norma y las que sean consecuencia de reclamo del trabajador conforme a la letra b) del art. 11 de la Ley Nº 19.010 norma esta última que se refiere al caso de reclamo del trabajador por despido improcedente.

5) Que para los efectos de la preferencia en el pago del crédito verificado materia de la impugnación de autos, debe tenerse presente que el art. 61 del Código del Trabajo establece en su inc. 3º que, para los efectos de lo dispuesto en el Nº 5 del art. 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de los señalados en el inc. 1º del art. 41 las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

6) Que de lo expuesto en los fundamentos que anteceden se concluye que la sentencia recurrida impuso a la verificación del crédito laboral del recurrente una exigencia no contemplada en la ley, infringiendo las disposiciones de los arts. 148 de la Ley de Quiebras y 61 del Código del Trabajo denunciadas en el recurso, por lo que la casación de fondo contra el fallo impugnado deberá ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en los arts. 764, 767 Y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de foja 49 y siguientes, por el abogado señor Marcelo Figueroa Poblete, en representación de José Luis Birrer, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil, que se lee en foja 46, la que se declara nula y se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Franklin Geldres Aguilar.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento

segundo, que se elimina.

Se tiene en su lugar y, además, presente:

01) Que en el cuaderno de compulsa adjunto a estos autos, consta que el señor José Luis Birrer el 5 de julio de 1999 y 12 de agosto del mismo año, verificó en la quiebra de "Xilo S.A." un crédito laboral por concepto de remuneraciones impagas del mes de mayo de 1999, 22 días de junio del mismo año por un total de $4.340.000 verificación que amplió por el rubro de feriado proporcional por tiempo servido entre el 14 de septiembre de 1998 y 24 de junio de 1999 por $1.140.000 ascendiendo el total verificado a $ 5.480.000. Respecto de estos créditos se alegó la preferencia del art. 2472 Nº 5 del Código Civil para los efectos de su pago;

2) Que a los escritos de verificación del crédito y su ampliación el verificante acompañó copia de su contrato de trabajo celebrado en Chillán el 14 de septiembre de 1998 donde aparece en sus cláusulas primera, sexta y undécima, que fue contratado para desempeñarse como Gerente Comercial, con un sueldo líquido de $2.850.000 y por tiempo indefinido. Acompañó, asimismo, aviso de cesación de servicios dado por el Sindico de la Quiebra Señor Jaime Riesco Vega, donde se pone en su conocimiento que con fecha 23 de Junio de 1999 el Segundo Juzgado Civil de Chillán declaró la quiebra de la Empresa XILO S.A. en causal Rol Nº 17.265; que dicha sentencia lo ha designado Sindico de la Quiebra, cargo que ha asumido. Acto seguido le comunica que pone término a su contrato de trabajo el 24 de junio del citado año 1999, por la causal del Nº 6 del art. 159 del Código del Trabajo, por Fuerza Mayor".

3) Que los antecedentes documentales referidos precedentemente no fueron objetados por el Sindico, de modo que la calidad de trabajador del señor Birrer respecto de la sociedad fallida y las remuneraciones verificadas, que están plenamente acreditadas, dan cuenta del crédito del verificante en la quiebra, por no haberse comprobado por el Sindico que lo adeudado por la fallida hubiera sido pagado. Constituyen los documentos referidos los "antecedentes documentaríos" que justifican el crédito verificado según lo dispone el art. 148 de la Ley de Quiebras, sin necesidad de que ellos se acrediten mediante sentencia judicial ejecutoriada.

Y considerando, además, los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de casación, que se dan aquí por reproducidos, y lo dispuesto, además, en el art. 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiuno de enero de dos mil, escrita en fs. 16 y 17 y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes la impugnación de crédito demandada por el Síndico Titular de la quiebra Xilo S.A. de lo principal de foja uno.

Regístrese y devuélvase con su cuaderno agregado.

Rol Nº 3.970-00.

Redacción del Abogado Integrante señor Franklin Geldres Aguilar.-

30505

13.8.07

Cobro de Pagaré, Cuotas, Prescripción Procedente, Cómputo Plazo


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº 30.183 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, caratulados Banco Bhif con Servicios de Alimentos Nicolás Wannous Limitada, por sentencia definitiva de 7 de agosto de 2001, la juez de ese tribunal rechazó todas las excepciones opuestas y, entre ellas, la de prescripción de la acción cambiaria, ordenando proseguir con la ejecución hasta el total pago de lo adeudado. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 8 de octubre de 2001 revocó ese fallo y, en cambio, declaró que se acoge parcialmente la excepción de prescripción, confirmando en todo lo demás la señalada sentencia de primer grado.

En contra de este último fallo, el ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación, respecto de ambos recursos.

Considerando:

1º Que, en primer término, en el recurso de casación en la forma se esgrime la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, argumentándose que la sentencia impugnada se habría dado ultra petita, toda vez que se acoge en ella una excepción de prescripción parcial, esto es, referida a determinadas cuotas del crédito, en circunstancias que los ejecutados opusieron la prescripción total de la obligación.

2º Que, en lo atinente a la excepción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de oposición de fojas 10 los ejecutados argumentaron que, como no pagaron siquiera la primera cuota del crédito, que vencía el 2 de febrero de 1999, por efecto de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré, debe considerarse entonces que en esa fecha se hizo exigible el total de lo adeudado al Banco, por lo que desde esa misma fecha comenzó a correr el plazo de prescripción que nace del referido pagaré, que es de un año conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 18.092"(sic). Añaden que, partiendo de esa premisa, se tiene que el plazo de prescripción se cumplió el 2 de febrero de 2000 y que, por lo tanto, la acción ejecutiva está prescrita.

3º Que de lo reseñado precedentemente se desprende de un modo inequívoco que los ejecutados nunca plantearon la prescripción de determinadas cuotas del crédito sino que alegaron la prescripción de la acción cambiaria y referida expresamente al total de la obligación. Sin embargo, en la sentencia impugnada, los jueces declaran que acogen la excepción opuesta pero respecto de ciertas cuotas del pagaré aludido con lo que, en definitiva, terminan resolviendo una excepción distinta de la que hicieran valer los ejecutados, máxime si se tiene en cuenta que, para ese fin, discurren en torno a la existencia de tantos plazos de prescripción como cuotas tiene el crédito. Por ende, extienden su fallo a un punto que no estaba sometido a su decisión y para el cual no estaban facultados para actuar de oficio, toda vez que en un caso como este la prescripción debe ser alegada.

4º Que, por consiguiente, se configura en la especie la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, invocada en el recurso, motivo por el que cabe hacerle lugar, resultando entonces innecesario emitir pronunciamiento acerca de la otra causal de invalidación formal esgrimida por el recurrente.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 765, 766, 772, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 62. Por lo tanto, se invalida la sentencia de ocho de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 59 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponde conforme a la ley.

De acuerdo a lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí del escrito de fojas 62.

Se llama la atención a los señores Ministros que suscriben la sentencia invalidada, por la falta de prolijidad que se advierte en su elaboración, particularmente al hacerse referencia en ese fallo a cuotas inexistentes del crédito.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese.

Rol Nº 4446-01.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento noveno, que se elimina.

Y se tiene, en su lugar, y ,además, presente:

1º Que, al margen de que no existe controversia entre los litigantes, del examen del pagaré que sirve de título a esta ejecución fluye que a su respecto se pactaron vencimientos sucesivos y que, se acordó el pago de la obligación en 12 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el 2 de febrero de 1999 y, la última, el día 3 de enero de 2000.

2º Que, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 18.092, las acciones cambiarias prescriben en el plazo de un año contado desde el vencimiento del documento. En la especie, tal época se identifica con la expiración del plazo conferido al deudor para el pago de la última de las cuotas del crédito, esto es, el día 3 de enero de 2000. Luego, como la demanda ejecutiva fue notificada a los ejecutados de que se trata el 28 de abril de ese año 2000, significa que lo fue antes de cumplirse el plazo del año necesario para que opere la prescripción.

3º Que, aparte de la circunstancia de que la cláusula de aceleración aludida por los ejecutados está redactada en términos facultativos, dado que conforme a su texto el incumplimiento del deudor confiere un derecho al banco para exigir anticipadamente el pago total, esto es, no le impone una obligación en tal sentido, lo cierto es que carece de relevancia en este caso, dado que ese acreedor promovió la ejecución en marzo del año 2000, vale decir, cuando ya no existían cuotas pendientes de vencimiento.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de siete de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 45.

Redacción a cargo del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 4446-01.

30680

11.8.07

Contenido y Extracto

10.8.07

8.8.07

Quiebra Fraudulenta, Desistimiento Acción Civil, Facultades para Desistir Acción Civil, Beneficio Alternativo, Subordinación a Indemnización, Costas,


Sentencia Corte Suprema

Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil cinco.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0110002553-8 e interno del tribunal 026-2005 se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco el diecinueve de mayo de dos mil cinco, escrita de fojas 89 a 107 y complementada al día siguiente a fojas 108, que impuso al enjuiciado Ricardo Manuel Reichert Kind el castigo de tres años de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad de autor del delito de quiebra fraudulenta, perpetrado en dicha ciudad entre el siete de junio de dos mil y el siete de junio de dos mil uno. También fue sancionada Myriam Eliana Venegas Labarca a sufrir sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y las accesorias pertinentes, como cómplice del referido ilícito, siendo ambos condenados al pago de las costas del proceso, otorgándoseles la remisión condicional de la pena principal, bajo las condiciones señaladas en el artículo 5º de la Ley Nº 18.216, reconociéndosele como abono a Reichert Kind el tiempo que permaneció privado de libertad en estos autos, entre el veintiocho de octubre y el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, según consta del auto de apertura del juicio oral; acogiéndose además la acción civil de indemnización de perjuicios dirigida en su contra, con costas, absolviéndose de todo cargo a Carlos Marcelo Millán Edwards.

En contra de este veredicto la defensa de la encausada Venegas Labarca, representada por el abogado Luis Mencarini Neumann y a su vez, la asistencia jurídica de Reichert Kind, don Manuel Contreras Lagos, formalizaron sendos recursos de nulidad asentados en los motivos que se desarrollan más adelante.

Instan, en definitiva, que acogiendo los motivos relativos de nulidad, se dicte sentencia de reemplazo absolviendo a su representado o, en subsidio, la invalidación del juicio oral y su fallo, ordenando la realización de uno nuevo ante tribunal no inhabilitado, por concurrir las causales absolutas esgrimidas.

Este tribunal, estimando admisible el recurso, ordenó pasar los antecedentes al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, según aparece de fojas 142 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el cuatro de agosto en curso, con la concurrencia y alegatos de los abogados de los convictos, por el recurso, de la asistencia jurídica de los acusadores particulares y demandantes civiles, del representante del Ministerio Público y del letrado Carlos Marcelo Millán Edwards; y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que obra a fojas 156.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el primer capítulo de nulidad a desarrollar se asila en la causal a) del artículo 347 del ordenamiento procesal criminal, y aquí Venegas Labarca estima violentados los artículos 7º y 19, Nº 3º, de la Constitución Política de la República, que garantiza a toda persona la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagrando en su inciso final que: Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Alegación que funda conjuntamente en dos supuestas infracciones:

Desde luego, en el hecho que los jueces orales en lo penal han extendido su veredicto a cuestiones que nunca fueron sometidas a su conocimiento.

Explica que el acusador particular interpuso dos acciones civiles, la primera que designó principal restitutoria con indemnización de perjuicios y otra subsidiaria, denominada indemnizatoria, la cual fue expresamente desistida por el representante del actor durante su alegato de clausura. Empero, la resolución objetada en su considerando décimo octavo, tercer párrafo, se refiere únicamente a la segunda, acogiéndola en todas sus partes.

Añade que tratándose de la acción civil rige plenamente el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que las sentencias deben dictarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos no sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Concluye afirmando que nadie sometió a la decisión del tribunal la acción civil indemnizatoria que resultó acogida, de manera que la condena que en ese aspecto contiene la sentencia violenta las normas constitucionales señaladas.

Enseguida reclama que el fallo impugnado contraviene la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Chile el cinco de enero de mil novecientos noventa y uno, que en su artículo 7º, Nº 7º, prohíbe la prisión por deudas.

Sostiene que el veredicto de marras le concede a su representada el beneficio de la remisión condicional de la pena, bajo las condiciones del artículo 5º de la Ley Nº 18.216, es decir, subordinándolo a la satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por ella, lo que en su concepto implica necesariamente la existencia de prisión por deudas, proscrita de nuestro sistema jurídico nacional.

SEGUNDO: Que, en subsidio, Venegas Labarca asevera que la sentencia atacada adolece de errónea aplicación del derecho, citando como primer grupo de contravenciones las del artículo 1º del Código Penal, 41, 52, Nº 1º, 218, 220, Nº s 1º y 3º, 221, Nº 2º, y 234 de la Ley Nº 18.175, sobre quiebras.

Asegura que los tipos penales descritos en este texto legal requieren de un sujeto calificado o especial, señalado en el artículo 41 de dicho ordenamiento, determinación que no corresponde hacer en sede criminal, sino por el contrario, es el juez civil el competente para realizarla en la declaratoria de la quiebra, y sólo en dichos casos se la podrá calificar penalmente, según lo establece el artículo 218 de la Ley de Quiebras, siendo esta circunstancia un presupuesto indispensable, en virtud del principio de legalidad en materia penal.

Expresa que el imputado Reichert Kind no es deudor de aquellos contemplados en el artículo 41, ya que no se ha cumplido con las exigencias de los artículos 218 y 220 de la Ley de Quiebras, por lo que su bancarrota no puede ser declarada fraudulenta, ni menos se le pueden aplicar las normas del Título XIII del aludido cuerpo legal.

Sin perjuicio de lo expuesto, continúa el compareciente, se condena a su representada como cómplice de quiebra fraudulenta, en la hipótesis del artículo 221, Nº 2º, de la ley 18.175, esto es, por haber auxiliado al fallido para ocultar y sustraer bienes. El dictamen objetado, haciendo una errónea aplicación del artículo 220, Nº s 1º y 3º de la reseñada ley, en su considerando décimo, párrafo cuarto, da por probado dicho ocultamiento, siendo que los bienes, atendida su naturaleza de inmuebles, no se encuentran ocultos ni sustraídos, sino por el contrario, Reichert Kind y Venegas Labarca han dispuesto de ellos para incorporarlos a una compañía que formaron como socios, facultad que jamás perdieron, ni a su respecto los acreedores tenían derecho alguno.

Prosigue afirmando que cada uno de los actos celebrados por los inculpados no han provocado perjuicio alguno a las garantías con que los acreedores caucionaron sus créditos, las que hasta la fecha se mantienen intactas, por lo que no puede calificarse como fraudulenta la bancarrota.

Asimismo, constituye un error de derecho atribuirle complicidad en la quiebra fraudulenta, en circunstancias que los hechos por ella realizados lo fueron antes de la cesación de pagos. Las hipótesis de complicidad requieren que el deudor falente se encuentre en estado de cesación de pagos, lo que el veredicto no ha dado por acreditado, no sirviendo a estos efectos la fecha de la declaratoria de quiebra, sino que debe ser determinada en la sede penal.

Sólo merced a estas equivocaciones es que la sentencia ha podido concluir con un castigo a su representada. La influencia es manifiesta, puesto que si no se hubiese incurrido en ellas, debió absolverse a ambos imputados.

TERCERO: Que subsidiariamente y en lo que concierne a las acciones civiles, censura errónea aplicación de los artículos 111 y 59, inciso segundo, del Código Procesal Penal, porque ningún acreedor en particular, supuestas víctimas, ha promovido demanda civil ni querella; así don Rolando Franco Ledesma, formula pretensión reparatoria, en representación del síndico y de la junta de acreedores, cuando ninguno de ellos le ha conferido patrocinio y poder.

De igual forma se vulneran los artículos 64 y 230, ambos de la Ley de Quiebras, toda vez que el deudor falente no puede ser demandado en relación con los bienes comprendidos en el concurso, puesto que ha quedado inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, pasando al síndico. En opinión del recurrente, el artículo 230 de la Ley Nº 18.175, revela que no procede condenar la fallido calificado de quiebra fraudulenta al pago de perjuicios o indemnizaciones, por cuanto estos consistirán en la parte que los créditos no alcancen a pagarse con la realización de los bienes del fallido; por ende, su cuantía debe esperar los resultados de la liquidación de los bienes, mientras, la sentencia de término sólo puede imponer una disposición genérica.

Igualmente, se incumple el artículo 64 de la Ley Nº 18.175 pues Reichert Kind fue notificado y comparece en juicio como demandado civil, a pesar de estar inhibido de la administración de sus bienes, por lo que debió ser notificado el síndico, quien representa y tiene la administración de los bienes de aquél, desobedeciéndose asimismo, el artículo 70 de la citada legislación, que dispone que todas las causas del fallido deben ser acumuladas a la quiebra.

CUARTO: Que el cuarto motivo de nulidad impetrado por Venegas Labarca, descansa en el artículo 374, letra e), en conexión con el artículo 342, letras d) y e), del estatuto procesal criminal, dado que la sentencia no se pronunció sobre la petición civil principal.

El compareciente concluye instando que en definitiva se acoja el recurso instaurado y se deje sin efecto lo resuelto declarando la nulidad del juicio oral y de la sentencia, decretando el estado en que deberá quedar el procedimiento y ordenar que los antecedentes sean remitidos al Tribunal del Juicio Oral en lo Penal no inhabilitado que corresponda, para que éste decida la realización de un nuevo juicio oral, o, en su caso, atendida la causal que se acepta, con arreglo a lo prescrito en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se invalide sólo la sentencia, pronunciándose acto continuo y sin nueva vista otra de reemplazo que dictada conforme a la ley, absuelva a Myriam Venegas Labarca, con costas.

QUINTO: Que como se dijo, el agente Ricardo Reichert Kind singulariza como primera causal la de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, aduciendo desconocimiento del debido proceso consagrad o en el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Fundamental, desde el momento que, dentro de las normas que el legislador ha dispuesto para el desarrollo de un procedimiento de esas características, se contienen las relativas al emplazamiento del acusado.

En efecto, el querellante y acusador particular introdujeron en sede penal acciones civiles restitutorias e indemnizatorias, pero nunca han emplazado válidamente al encartado porque jamás notificaron dicha demanda civil al síndico Patricio Jamarme Banduc, quien es el actual representante del fallido, puesto que la declaración de quiebra produce el desasimiento por parte del fallido y es el síndico quien lo representa, no pudiendo aquél ser emplazado a juicio como sujeto pasivo directamente, todo de conformidad con los artículos 64, inciso tercero, en relación con el 27, inciso primero, de la Ley Nº 18.175

También aduce que la sentencia controvertida conculca el debido proceso al extenderse a cuestiones que no han sido sometidas a su conocimiento, reclamando, además como segunda causal y en subsidio de la primera, que envuelve una prisión por deudas, quebrantándose el artículo 7º, Nº 7º, del Pacto de San José de Costa Rica, basando ambos apartados en los mismos términos expuestos en el razonamiento primero de esta sentencia.

SEXTO: Que invoca como tercera causal y en subsidio de las anteladas, el artículo 373, letra b), estimando violados los artículos 41, 52, Nº 1º, 218, 220, Nº s 1º y 3º, y 234 de la Ley de Quiebras y, en subsidio, respecto de las acciones civiles, estima atropellados los artículos 111 y 59, inciso 2º, del Código Procesal Penal; 12 y 2.314 del Código Civil, 64 y 230 de la Ley Nº 18.175, reiterando los fundamentos de hecho y de derecho consignados por la asistencia jurídica de Venegas Labarca en los motivos segundo y tercero precedentes

SÉPTIMO: Que, por último, Reichert Kind trae a colación el artículo 374, letra e), en concordancia con los requisitos del 342, letras d) y e), de la recopilación procesal criminal, en los mismos términos que los anotados en el raciocinio cuarto que antecede.

OCTAVO: Que como se expuso en los razonamientos anteriores, los recursos en estudio discurren acerca de la ocurrencia de tres causales que los harían procedentes para invalidar, por un lado, sólo la sentencia y, por otra parte, el juicio mismo y la decisión que es su corolario, sosteniendo la contravención sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución Política o por Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes y que en el pronunciamiento del fallo se ha hecho una errónea aplicación del derecho con influencia en lo dispositivo del mismo, situaciones establecidas en las letras a) y b) respectivamente del artículo 373 del Código Procesal Penal. Se agrega además, en subsidio de todas las ya detalladas, el motivo absoluto de nulidad consistente en la sentencia que hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del indicado estatuto, unas en subsidio de las otras.

NOVENO: Que esta forma de impugnación está permitida en el Código mencionado, en la norma que regula las exigencias del escrito de interposición y que corresponde al artículo 378, que prevé la posibilidad de apoyar el recurso en varias causales, debiendo indicarse si los distintos motivos se plantean conjunta o subsidiariamente, señalando que cada causal deberá ser fundada separadamente. El mismo precepto impone como requisito que el libelo contendrá los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren a la decisión del tribunal.

DÉCIMO: Que examinada la presentación en que se interpone el arbitrio de nulidad, ésta se asienta sobre varios motivos, pero de su atenta lectura no se advierte una mayor claridad acerca de las peticiones concretas que se someten a la decisión de este tribunal, considerando la situación de aceptarse alguna de ellas, ya que las alegadas podrían dar lugar a la nulidad del juicio y su fallo consecuente, o sólo de la sentencia; sin embargo, en la sección petitoria del escrito se pide, sin ninguna especificación de causal impetrada, que se anule la sentencia y que se dicte una de reemplazo que absuelva al hechor o si así se determinare anule el juicio y la sentencia, con lo cual el recurso carece de claridad y precisión respecto de lo que esta Corte deberá en definitiva resolver en relación al mismo recurso, dado que las causales en que se sustenta, de acogerse, persiguen en cada caso, un objetivo preciso, con lo cual no se ha dado cabal cumplimiento al artículo 378 aludido.

UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de los defectos formales recién expresados, se procederá a examinar el recurso y verificar si se han producido los vicios denunciados para la invalidación que se pretende.

El primer motivo de nulidad que se levanta por los enjuiciados, consiste en el desconocimiento sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o tratados internacionales ratificados por Chile que se hallan vigentes durante la tramitación del pleito o en el pronunciamiento de la sentencia. Al respecto, Reichert Kind arguye por lo pronto, la afectación al derecho del debido proceso, al no ser emplazado de acuerdo con lo estatuido en los artículos 64, inciso tercero, en armonía con el 27, inciso primero, de la Ley Nº 18.175.

DUODÉCIMO: Que atento el carácter tutelar de la quiebra, el síndico representa al fallido en resguardo de sus intereses, no pudiendo éste comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo atinente a los bienes comprendidos en el concurso, pero no hay inconveniente en dirigir la acción civil en su contra, en la medida que sea autor del delito, así como también en contra de otros procesados en calidad de cómplices del artículo 221 de la Ley Nº 18.175 (Derecho Concursal, Delitos de la Quiebra, Juan Esteban Puga Vial, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, 1994,página 327)

DÉCIMO TERCERO: Que en lo que se refiere a la transgresión al debido proceso por haberse extendido la sentencia a asuntos no sometidos a su conocimiento, proclamada por ambos comparecientes, y para la acertada resolución del motivo señalado y de determinar si efectivamente concurren en la especie los presupuestos en que ella se funda, es preciso previamente manifestar que para que un acto jurídico procesal sea eficaz no basta con su verificación, sino que es menester, además, que emane de una persona con capacidad para realizarlo.

Por lo demás, el desistimiento de la acción civil no tiene un efecto meramente formal, sino que también impide promover las pretensiones reparatorias en sede civil. O sea, a través del desistimiento del perjudicado por el acto u omisión ilícita no sólo se aleja del proceso penal, sino que a la vez renuncia a su derecho subjetivo de reclamar el daño causado, impidiéndose que renueve su pretensión ante los tribunales competentes, produciéndose la extinción de las acciones que el desistimiento abarca, con relación a las partes litigantes y a todas las personas afectadas por la resolución del negocio a que se pone fin.

De allí que la doctrina lo distingue como un acto jurídico procesal de disposición y el legislador, por la evidente importancia y trascendencia de esta facultad, la incluye dentro de las potestades extraordinarias del representante procesal, con arreglo al inciso segundo del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, de suerte que esta prerrogativa queda subordinada a una manifestación del mandante, en forma global o expresa, de conferírselas al poderhabiente, sin que sea dable subentenderlas.


DÉCIMO CUARTO: Que en la especie, no obstante que efectivamente el mandatario de los demandados se desiste expresamente de la acción civil subsidiaria deducida conjuntamente con su acusación particular, sin estar facultado expresamente para ello, como se acredita con los certificados expedidos, tanto por el Jefe de Unidad de Administración de Causas del Juzgado de Garantía de Temuco, como por los emitidos por el Síndico Titular y el Secretario de la Junta de Acreedores de la Quiebra de Reichert Kind, los que se tienen a la vista, por lo que resulta forzoso concluir que dicho apoderado carecía de las atribuciones necesarias para llevar a cabo el acto de disposición en comento.

En este orden de ideas, los sentenciadores del grado no han excedido su competencia al acoger la acción civil subsidiaria insertada en el presente proceso penal, por lo que no concurre la causal de nulidad intentada al respecto.

DÉCIMO QUINTO: Que en lo que atañe a la pretendida vulneración a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por decretar la sentencia impugnada prisión por deudas, al subordinar la franquicia de la remisión condicional de la pena contemplada en la Ley Nº 18.216, al pago de las costas del proceso, indemnizaciones y multas, cabe tener en cuenta que la normativa legal antes citada, permite que, en la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad, podrá suspenderse por el tribunal que las impone, otorgando alguno de los beneficios alternativos allí señalados, entre los cuales se comprende la remisión condicional del castigo principal, que consiste en la suspensión del cumplimiento efectivo de la sanción corporal y una discreta observación y asistencia del condenado por la autoridad administrativa durante un tiempo determinado, señalando el artículo 5º de la Ley Nº 18.216 que, además el sentenciado favorecido deberá cumplir con las otras exigencias que allí se contemplan, cuya letra d) la sujeta a la satisfacción de las indemnizaciones civiles y al pago de las multas aplicadas por la sentencia, sin perjuicio de que el tribunal, en casos de impedimentos justificados, prescinda de ellas, lo que no acontece en este caso.

DÉCIMO SEXTO: Que los requisitos y condiciones que deben acatarse para obtener la remisión condicional de la pena aplicada a los recurrentes, de acuerdo con la regla citada, no se asignan en provecho particular de los querellantes o demandantes que accionaron en la causa sino que, por el contrario, constituyen normas de orden público cuyo cumplimiento interesa a toda la comunidad, como fin último del procedimiento a que fueron sometidos los incriminados.


De lo relacionado fluye claramente la inexistencia de un conflicto entre las disposiciones legales nacionales con aquellas contenidas en el referido Pacto Internacional, así como tampoco se observa una contravención a las reglas constitucionales denunciadas como conculcadas.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que por otra parte y acorde con el artículo 372 del ordenamiento procesal penal, el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales especialmente especificadas en la ley. Por consiguiente, el recurso intentado por el sentenciado no es procedente, en atención a la naturaleza de la resolución recurrida, toda vez que, aún cuando las cuestiones relativas a beneficios alternativos se resuelven y consignan materialmente en la sentencia condenatoria, no la integran formal ni sustancialmente, ni participan de ese carácter, ya que no resuelven el asunto que ha sido objeto del litigio y el pronunciamiento sobre su aplicación es inherente a la pena corporal impuesta.

Por lo dicho corresponde desestimar el recurso en cuanto basó su impugnación en el quebrantamiento sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o los tratados internacionales, ratificados por Chile, que están vigentes.

DÉCIMO OCTAVO: Que las defensas de los comparecientes, durante el juicio oral, cuestionan la calidad de comerciante de Reichert Kind, en los términos precisados por el artículo 41 de la Ley de Quiebras, concluyendo que se ha condenado al encausado por un hecho atípico, alegación que renovó en estrados y que no aparece atendible puesto que esa condición debe declararse necesariamente en sede civil, en la gestión que origina la solicitud de quiebra del deudor, al tenor de lo que prescriben las normas del Título IV de la Ley Nº 18.175, de modo que lo resuelto por el juez civil, que conoció de esa petición, en cuanto el fallido tenía la calidad de agricultor, quedó determinado por sentencia firme y torna improcedente renovar la discusión en este proceso que, por lo demás, no es de competencia de los tribunales criminales, tal como lo afirman los recurrentes.

Es útil dejar en claro que la sentencia declaratoria de bancarrota en sede civil constituye un requisito de procesabilidad indispensable para iniciar el juicio de calificación de la misma y, eventualmente, condenar al fallido, por lo que no resulta válida esta fase penal sin aquélla. Luego, según consta de la motivación undécima, Iván Oblibens Rost depuso que en contra de la sentencia declaratoria de quiebra que otorga la calidad de deudor agricultor a Reichert Kind, se interpuso reposición especial, que fue desechada, recurriéndose de apelación y casación en la forma, con los mismos negativos resultados, lo que atestigua que el punto en análisis quedó determinado suficientemente en el estadio procesal correspondiente.

DÉCIMO NONO: Que en lo relativo a los restantes errores de derecho esgrimidos por los impugnantes, en realidad los defectos apuntan a la valoración que debió efectuar la sentencia de la prueba rendida en la audiencia respectiva, cuestión que resulta privativa para los jueces de la instancia, si se considera que la ley permite al tribunal, en el procedimiento penal, apreciar la prueba con libertad y sólo le advierte que en esta ponderación no podrá contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que sólo podría dar lugar, en el caso de ser efectivo tal reproche, al motivo absoluto de nulidad previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal y en relación al artículo 342 del mismo cuerpo de leyes, causal que en el presente caso no se ejercitó

VIGÉSIMO: Que igualmente, es importante destacar que no obsta a la concurrencia del tipo objetivo del hecho punible, vale decir, el ocultamiento, la naturaleza de los bienes caucionados, por cuanto el objeto material de esta figura son los bienes concursarles, sean muebles o inmuebles, corporales o no, e incluso intangibles.

Ocultar bienes supone sustraerlos a la posibilidad de que sean habidos por los acreedores para hacerse pago en ellos, existiendo así ocultación material, cuando se secuestra alguna cosa de donde pueda ser vista, colocándola donde se ignore que la hay; y ocultación jurídica que acaece al practicarse cualquier operación jurídica que el deudor ejecute con el designio de poner los bienes fuera el alcance de sus acreedores. De esta modalidad de ocultamiento son susceptibles las heredades.

En el caso sub-lite, ha quedado comprobado que el agente llevó a cabo el comportamiento que describe el artículo 220, Nº 1º, de la ley Nº 18.175, al celebrar compañías colectivas civiles, usando razones sociales que excluían su nombre de ellas, para luego traspasarlos a otras sociedades que lo aportaron a una compañía extranjera.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que el capítulo atinente a las acciones civiles y en cuanto a la inobservancia de los artículos 111 y 59, inciso segundo, de la ley de enjuiciamiento penal, carece de asidero debido a que las deficiencias indicadas reposan en los mismos fundamentos de hecho que la nulidad previamente desestimó en su reflexión duodécima.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de la forma como ha decidido el tribunal, en torno a la existencia de los ilícitos, frente a los hechos que estimó demostrados, en virtud de la prueba aportada, no es dable más que coincidir con la aplicación efectuada por el tribunal oral en lo penal, del derecho en la litis, de lo que se sigue necesariamente que, en la especie, se ha calificado correctamente el delito por el cual fue condenado Reichert Kind, en calidad de autor y su cónyuge, como cómplice; por lo tanto, no existió la errónea aplicación del derecho que le critica al fallo en análisis;

VIGÉSIMO TERCERO: Que el último motivo de impugnación de los arbitrios instaurados, descansa en el artículo 374, letra e), en armonía con el 3 42, letras d) y e), desde el momento que la sentencia definitiva carece de las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; así como de la resolución que se pronuncia sobre la responsabilidad civil de los sentenciados y fija el monto de las indemnizaciones a que hace lugar, aduciendo que el veredicto cuestionado no contiene razones para fundar la omisión de la petición principal, ni se pronuncia sobre ella; y mucho menos razona siquiera para acoger una acción desistida expresamente.

VIGÉSIMO CUARTO: Que por lo que toca a la acción civil incorporada en el proceso penal, la sentencia definitiva sólo debe limitarse a pronunciarse sobre dicha demanda y la pretensión reparatoria del actor civil, regulando el valor de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

El veredicto cuestionado da por establecida la responsabilidad civil de los demandados, expresando los motivos por los que así resuelve, con diversas consideraciones respecto a la acción civil y las defensas opuestas por las partes y fijando la cuantía del resarcimiento, por lo que esta Corte no vislumbra la transgresión reclamada.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 7º, 19, Nº 3º, inciso 5º, de la Constitución Política de la República, 7º, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, 341, 342, letras d) y e), 372, 373, letras a) y b), 374, letra c), 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal y 41, 52, Nº 1º, 218, 220, Nº s 1º y 3º, 221, Nº 2º, y 234, de la Ley Nº 18.175, sobre Quiebras, SE RECHAZAN los recursos de nulidad entablados por los abogados don Luis Mercarini Neumann, en representación de la condenada Myriam Venegas Labarca y don Manuel Contreras Lagos, por el acusado Ricardo Reichert Kind, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, el diecinueve de mayo de dos mil cinco y que corre de fojas 89 a 107 de este cuaderno, la que, por ende, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

Rol Nº 2685-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Emilio Pfeffer P. No fi rman los abogados integrantes Sres. Fernández y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30638

6.8.07

Res Inter Allios, Seguro de Desgravamen por Mutuo Hipotecario, Contrato por Cuenta Ajena, Contrato de Seguro, No pago de Seguro por Aseguradora


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos rol 2.958-99 del Primer Juzgado Civil de Valdivia, caratulados Araneda Zúñiga, Mariana y otro con Banco Santiago, por sentencia de 16 de julio de 2001, la juez titular de dicho tribunal acogió la demanda y declaró que el demandado incumplió su obligación a la gestión encomendada por el causa habiente de los demandantes, contratando un seguro de desgravamen que en definitiva resultó estéril al no cubrir el riesgo de muerte del asegurado, reservando a los actores el derecho de determinar el monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo. Apelada esta resolución por el Banco Santiago, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, el 30 de noviembre de 2001, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido un primer error de derecho al vulnerar lo que dispone el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que en la cláusula 9º de la escritura de compraventa, mutuo e hipoteca, suscrita entre don Carlos Martínez Maldonado y el Banco O’Higgins, hoy Banco Santiago, el 29 de enero de 1996, se estipuló que el deudor deberá contratar, además, un seguro de desgravamen hipotecario, quedando facultado el acreedor para contratarlo por cuenta y cargo del deudor, sin que ello constituya una obligación.... Y es el caso -agrega el recurrente- que el artículo 2116 del Código Civil dispone que el mandatario contrata por cuenta y riesgo del mandante. Por lo demás, el Banco no actuó con negligencia porque se desprende de la cláusula 11 de la póliza de seguros que para un monto de hasta 7.000 unidades de fomento y para un asegurado de hasta 74 años, la compañía de seguros no exige requisito alguno para celebrar el contrato; además, como ya había operado un seguro de desgravamen, no existía un período de no cobertura, conforme al artículo 6º Nº 2º de la póliza.

En un segundo capítulo de casación, el recurrente afirma que la sentencia ha infringido lo que dispone el artículo 2131 del Código Civil porque el Banco contrajo una obligación de medio y no de resultado y, por ende, si la compañía de seguros se niega a pagar el seguro de desgravamen, ello no hace responsable a su parte.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) por escritura pública de 29 de enero de 1996, ante el Notario de Valdivia don Rafael Tejeda Naranjo, don Carlos Hernán Martínez Maldonado y el Banco O’Higgins (hoy Banco Santiago), suscribieron un contrato de mutuo hipotecario endosable para financiamiento de vivienda;

b) en la cláusula 9 de dicho acto jurídico se pactó que el deudor deberán (sic) contratar, además, un seguro de desgravamen hipotecario, quedando facultado el Acreedor (sic) para contratarlo por cuenta y cargo del deudor, sin que ello constituya una obligación...;

c) el Banco Santiago, en virtud de esta cláusula, contrató un seguro de desgravamen con Aetna Chile Seguros de Vida S.A. El mismo deudor ya había contratado un seguro de desgravamen para cubrir una Línea de Crédito para la Construcción otorgada por el Banco, seguro que operó desde febrero de 1994 a febrero de 1996;

d) el 8 de marzo de 1997 el deudor, que había nacido el 6 de mayo de 1942, falleció de edema pulmonar agudo, insuficiencia cardíaca aguda, infarto agudo al miocardio;

e) la compañía de seguros se ha negado a pagar el monto de la indemnización; y

f) los herederos del causante, a saber, su cónyuge sobreviviente doña Mariana Araneda Zúñiga y sus hijos María del Pilar, Camila Alejandra y Andrés José, todos Martínez Araneda, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra del Banco Santiago porque, en su concepto, dicha institución bancaria no cumplió cabalmente con su obligación de contratar un seguro que en definitiva cubriera el riesgo de muerte del asegurado.

TERCERO: Que la sentencia, al confirmar la de primer grado y acoger la demanda en la forma señalada en lo expositivo, claramente infringe lo que disponen los artículos 1545 y 2131 del Código Civil. En efecto, de la cláusula transcrita en la letra b) del motivo anterior, se colige que el Banco ni siquiera tenía obligación de contratar un seguro de desgravamen y si tal sucedía, no contraía responsabilidad alguna, de suerte que no se ve cómo, sin violar la primera norma citada por no respetar la ley del contrato, puede que si efectivamente se contrató, contrajo alguna responsabilidad. O sea, no puede sostenerse, sin cometer el error de derecho que se viene comentando, que el Banco contrajo alguna responsabilidad por contratar un seguro de desgravamen en circunstancias que si no contrataba tal seguro, por expresa disposición de la cláusula referida, no contraía responsabilidad alguna.

CUARTO: Que, de otro lado, aún de entender que el Banco contrajo alguna obligación, ésta no era otra que la de contratar un seguro de desgravamen que cubriera el riesgo de muerte de don Carlos Hernán Martínez Maldonado, lo que el demandado efectivamente hizo con la compañía Aetna Chile Seguros de Vida S.A., como se indicó anteriormente, de modo que infringe el artículo 2131 del Código Civil la sentencia que establece que, a pesar de ello, debe responder porque la aseguradora se niega a pagar la indemnización. No se ha podido obligar, entonces, el Banco acreedor a que la Compañía de seguros pague; sólo se obligó, en el caso de entenderse que se obligó a algo, a contratar un seguro por cuenta y riesgo del deudor mencionado.

QUINTO: Que los errores de derecho antes señalados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque permitieron acoger la demanda y, en consecuencia, se dará lugar al recurso de nulidad de fondo intentado por el demandado.

Y visto, además, lo que disponen los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 223 por el letrado Bruno Schmidt Fuentes, en representación del Banco Santiago, en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil dos, escrita a fs. 222, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Regístrese.

Nº 97-02


30799




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan.

Se reproduce, asimismo, el motivo segundo de la sentencia de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que en la cláusula 9 de la escritura pública de 29 de enero de 1996, otorgada ante el Notario de Valdivia don Rafael Tejeda Naranjo, por la cual don Carlos Hernán Martínez Maldonado y el Banco O’Higgins (hoy Banco Santiago), suscribieron un contrato de mutuo hipotecario endosable para financiamiento de vivienda, se pactó que el deudor deberán (sic) contratar, además, un seguro de desgravamen hipotecario, quedando facultado el Acreedor (sic) para contratarlo por cuenta y cargo del deudor, sin que ello constituya una obligación....

2º) Que, entonces, claramente se infiere que el Banco no contrajo obligación alguna con el deudor en orden a contratar un seguro de desgravamen, de modo que no puede entenderse, como lo hacen los actores, que el demandado tiene alguna responsabilidad por el hecho que la aseguradora se haya negado a pagar la indemnización por la muerte del asegurado.

3º) Que aún si se entendiera que el Banco contrajo alguna obligación, ésta sería la de contratar un seguro de desgravamen que cubriera el riesgo de muerte de don Carlos Hernán Martínez Maldonado, o sea, una obligación de hacer que el Banco efectivamente cumplió, al pactar, por cuenta y riesgo del deudor, un seguro de desgravamen con la compañía Aetna Chile Seguros de Vida S.A.., sin que pueda responder por el incumplimiento de ésta última persona jurídica, pues no se ha obligado el Banco acreedor a que la aseguradora pague.

4º) Que de otro lado, aparece de los antecedentes que el deudor difunto ya contaba con un contrato de seguro de desgravamen desde febrero de 1994, que al fallecer tenía 54 años de edad y que el monto del crédito era inferior a 7.000 unidades de fomento, de suerte que, de acuerdo con los artículos 6 y 11 de la póliza que se lee a fs. 118, el período de no cobertura se vería eliminado o reducido a un año y no le era exigible, para la contratación de dicho seguro, requisito de ninguna especie, tales como exámenes o revisiones médicas. Sin embargo, ello correspondería a una discusión entre los interesados, a saber, los herederos del deudor y la aseguradora. Este conflicto es, en todo caso, para el Banco Santiago, sin duda alguna, res inter allios.

5º) Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de dieciséis de julio de dos mil uno, escrita de fs. 168 a 183 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de fs. 26 en todas sus partes, sin costas por haber tenido los demandantes motivo plausible para litigar.

Se previene que el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, tuvieron además presente que la posible pretensión de los demandantes en contra de Aetna Chile Seguros de Visa S.A., no se encontraría prescrita por la interrupción que se habría producido el 31 de marzo de 1999, al suscribir el representante de dicha sociedad la carta que se agrego a fojas 25.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 97-02.


30800

Finca Hipotecada, Desposeimiento Finca Hipotecada, Impugnación de Título por Tercer Poseedor


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº 493-99 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena, el BANCO DE CHILE demandó ejecutivamente de desposeimiento a don ALFONSO GALEB BOU, requiriendo el pago de la suma equivalente a U.F. 1780, más intereses, quien opuso a la ejecución promovida en su contra, las excepciones de litis pendencia, de ineptitud del libelo y de prescripción de la acción ejecutiva. La juez de ese tribunal, por sentencia de 25 de octubre de 2000, rechazó todas y cada una de esas excepciones, acogió la demanda y ordenó desposeer al actual poseedor de la finca hipotecada para hacer pago al acreedor. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 15 de noviembre de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que, en concepto del recurrente, con la sentencia impugnada se infringen los artículos 3º del Código Civil, 442 y 759 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En suma, argumenta que el título esgrimido en autos por el Banco de Chile, esto es, la sentencia definitiva recaída en un anterior juicio ejecutivo seguido respecto del deudor personal, no le empece ni es de condena porque no tiene ningún contenido nuevo ni impone el cumplimiento de prestación alguna, limitándose a reconocer lo existente en el título ejecutivo allá acompañado, esto es, el pagaré suscrito por el deudor personal. Añade que, conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, respecto del tercer poseedor debe procederse en los mismos términos que podría hacerse contra el deudor personal. Por lo tanto, concluye, el único título que puede hacerse valer a su respecto es el aludido pagaré y como éste se hizo exigible el 18 de julio de 1995, significa que la actual demanda de desposeimiento le fue notifica después de los tres años que prevé el artículo 442 para la prescripción de la acción ejecutiva y así debió haberse declarado en autos.

2º Que si bien es efectivo que en estos autos se dio curso a una demanda ejecutiva de desposeimiento contra el tercer poseedor de la finca hipotecada, estimándose como título idóneo la sentencia recaída en una demanda ejecutiva interpuesta contra el deudor personal, en que se desestimó la excepción del Nº 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que evidentemente no es título contra el deudor directo que habilitaría para proceder contra el tercer poseedor en los términos del artículo 759 inciso 2º del Código de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que el ejecutado de autos no impugnó, a través de la respectiva excepción, la insuficiencia del título invocado por el ejecutante. En efecto, sólo lo objetó por una supuesta prescripción de la acción ejecutiva, que no fue materia de la demanda;

3º Que, despachado mandamiento de ejecución y embargo, al tribunal corresponde únicamente pronunciarse por los capítulos de impugnación que las partes deducen respecto del título en que se basa la ejecución, esto es, las excepciones prevista en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y le está vedado entonces suplir eventuales deficiencias en la defensa del ejecutado;


4º Que, en estas condiciones el recurso de casación en estudio debe ser desestimado.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 69.

Se previene que el Ministro señor Tapia fue de la opinión de actuar de oficio en este caso, en ejercicio de las facultades disciplinarias de las que se encuentra investido este Tribunal.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 5011-01.


30770

2.8.07

Cobro Pagaré, Ultrapetita, Falta Representación para Suscribir Pagaré y Resolución Falta de Personería



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº del Primer Juzgado de Letras de Osorno, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados Banco Santiago con Mieres Villa, Julia Gladys, por sentencia de 26 de junio de 2001, la juez de ese tribunal acogió la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil. La Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de 8 de noviembre de dos mil uno, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, el ejecutante dedujo recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, en el recurso referido se esgrime la causal del artículo 768 Nº del Código de Procedimiento Civil, indicándose que, para confirmar el fallo de primer grado, los sentenciadores de segunda instancia se basaron en fundamentos de hecho o en circunstancias que no fueron materia de la excepción opuesta por la ejecutada. Concretamente, el recurrente hace notar que en su escrito de oposición esa ejecutada sólo adujo la inexistencia de un mandato para que se suscribiera el pagaré a su nombre y que, sin embargo, una vez acreditado en la alzada el mandato aludido, la Corte de Apelaciones argumenta que no se habría demostrado la personería de quien actúa por la mandataria de la deudora, extendiéndose así a un punto que no fue sometido a su decisión.

2 Que, en la demanda de fojas 3, el Banco Santiago hace valer como título ejecutivo un pagaré suscrito a su favor, precisando que lo ha sido por don Jorge Orlando Schiefelbein González, factor de comercio, domiciliado en Morandé nº Santiago, en representación de Sociedad Cobranzas y Recaudaciones Limitada, añadiendo que esta última es representante de la deudora y ejecutada, doña Julia Gladys Mieres Villa.

3 Que, en su escrito de fojas 7, la ejecutada opone la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil, señalando que ella no ha suscrito en forma personal el pagaré invocado por el banco ejecutante y que menos ha sido autorizada su firma por el ministro de fe correspondiente, motivo por el que ese título no tiene mérito ejecutivo, según lo previsto en el artículo 434 Nº del mismo código. Añade, textualmente, que: se encuentra acreditada en autos la eventual representación de la Sociedad Cobranzas y Recaudaciones Limitada para actuar en representación de la suscrita ni menos para firmar como se afirma, el pagaré sublite.

4 Que, como se ve, la ejecutada hizo consistir su excepción en la circunstancia de que ella no suscribió el pagaré y que no está comprobada la representación que tendría la sociedad aludida, para actuar a su nombre.

5 Que, por lo tanto, cuando en el fallo de alzada se discurre en torno a la falta de prueba sobre la personería de don Jorge Schiefelbein González para actuar como apoderado de la empresa Cobranzas y Recaudaciones Ltda., es dable concluir que la Corte de Apelaciones aborda un aspecto que nunca fue planteado en autos y, de ese modo, termina resolviendo una excepción diferente de la que hiciera valer la parte ejecutada. En suma, se extiende a un punto que no fue sometido a la decisión del tribunal.


6 Que, en tales condiciones, se configura la causal de nulidad formal esgrimida en el recurso, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, razón por la que cabe hacerle lugar.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 Nº y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, interpuesto por la parte ejecutante en lo principal de fojas 30. Por consiguiente, se invalida la sentencia de ocho de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 29, debiendo dictarse la que corresponde con arreglo a la ley, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose sus fundamentos.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1 Que, según consta del instrumento acompañado en el primer otrosí del libelo de fojas 3, efectivamente el pagaré que se esgrime como título ejecutivo, correspondiente a la línea de crédito N aparece suscrito por la Sociedad Cobranzas y Recaudaciones Limitada, en su condición de mandataria de la deudora y ejecutada de autos, doña Julia Gladys Mieres Villa.

2 Que, sin embargo, con el mérito del instrumento agregado a fojas 26, se demuestra que la mencionada deudora confirió poder especial a la referida sociedad, para el preciso objeto de que suscribiera pagarés en beneficio del Banco Santiago por créditos originados en virtud del contrato de cuenta corriente de crédito N celebrado por ella con ese banco.

3 Que, siendo así, carecen de todo sustento las alegaciones planteadas por la ejecutada a través de su excepción, motivo por el que ésta debe ser desestimada.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil uno, escrita a fojas 15 que acoge la excepción opuesta a fojas 7 y, en su lugar, se decide que:

1.- Se rechaza, con costas, la excepción del artículo 464 Nº del Código de Procedimiento Civil, opuesta en lo principal de fojas 7.

2.- Se ordena seguir con la ejecución hasta hacer completo pago de lo adeudado, en capital, intereses y costas.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4880-01.


30752

26.7.07

Cobro de Pesos, Ultra Petita, Prescripción no Alegada



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1850-1990, del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco Santiago con Cía. Turismo en Automóviles Nueva O’Higgins, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, la juez titular de dicho tribunal por sentencia de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, acoge la demanda interpuesta. Apelada esta resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de octubre de dos mil uno, la revocó y en su lugar declaró prescrita la acción ordinaria de cobro de pesos.

En contra de esta sentencia, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

En el estado de acuerdo se advirtió un posible vicio de casación en la forma, por lo que no fue posible oír sobre éste a los abogados que concurrieron a estrados.

CONSIDERANDO:

1º Que en estos autos el Banco de Santiago accionó en juicio ordinario a fin de que el tribunal acoja la acción de cobro de pesos intentada y condene a los demandados al pago de la suma de UF 21.445,44 en moneda nacional, fundado en el incumplimiento de parte de Cía de Turismo en Automóviles Nueva O’Higgins San Martín Ltda., de su obligación de pago de dos mutuos celebrados, el 6 de julio de 1984 y 2 de enero de 1985, con el Banco Unido de Fomento;

2º Que los demandados en su calidad de avales y codeudores solidarios, contestaron la demanda y entre otras alegaciones, opusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria que emana de los pagarés suscritos por las partes para documentar los créditos obtenidos;

Que por sentencia de primer grado se acogió la acción entablada, rechazando entre otras la excepción de prescripción de la acción cambiaria deducida. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó estimando que tratándose de una acción ordinaria, cuya prescripción es de largo tiempo, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, por lo que la declara prescrita;

4º Que la prescripción que el tribunal de segundo grado acogió no fue alegada por el deudor principal, otorgándose, de esta manera, más de lo pedido, incurriendo en la causal de casación formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber sido dada ultra petita;


5º Que habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se invalida la sentencia de nueve de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 336, y acto continuo y sin nueva vista se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 340 y se tiene por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 4638-01.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. José Fernández R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil tres.

En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Vistos:

En el considerando séptimo se sustituye el guarismo 1994 por 1984; en el décimo, se reemplaza el número 7 por 12; y en el décimo tercero se sustituye la letra a por actor.

Se confirma, la sentencia apelada de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 299.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 4638-01.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. José Fernández R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


30713

Letra de Cambio, Gestión Preparatoria de Confesión de Deuda y Reconocimiento de Firma, Título de Ejecución



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos rol 26.609 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Latife, Carlos con Valenzuela P., Sandra, por sentencia de 26 de abril de 2001 la juez titular de dicho tribunal rechazó las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada. Apelada esta resolución por dicha parte, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 25 de octubre del año recién pasado, la revocó en cuanto rechazaba la primera excepción anotada y en su lugar la acogió, omitiendo pronunciarse sobre la segunda. En contra de esta sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho por infringir los artículos 175, 182, 434 números 4 y 5, 435, 436 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consta de autos que se tuvo a la demandada por confesa de adeudar a su parte la suma de $4.800.000 y por reconocida la firma en la letra de cambio acompañada, por lo que carece de trascendencia el determinar si este último documento efectivamente es o no una letra de cambio y si están o no pagados los tributos que la ley contempla, desde que hay confesión judicial.

SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) don Carlos Latife Saadi pidió citar a doña Sandra Valenzuela Pérez a la presencia judicial, para que confesara adeudar a su parte la suma de $4.800.000 y para que reconociera su firma puesta en una letra de cambio que acompañó;

b) la demandada interpuso incidente de nulidad de lo obrado porque no constaba que se hubiera pagado en la referida letra el tributo a que alude el D.L. 3.475 de 1980 sobre impuesto de timbres y estampillas, incidencia a la que el actor se allanó, pagando $5.000 en estampillas de impuesto;

c) el tribunal citó a la demandada y ésta no compareció, teniéndosela por confesa de adeudar la antedicha cantidad de dinero y por reconocida la firma puesta en la letra de cambio;

TERCERO: Que del texto del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil aparece que el acreedor que carece de título ejecutivo tiene la facultad de hacer citar al deudor a la presencia judicial con el fin que reconozca su firma o confiese la deuda, estableciéndose que en el caso de no comparecer o de dar respuestas evasivas, se tendrá por reconocida la firma o por confesada la deuda. En la especie, como se ha visto, citada la deudora, está no asistió al llamado del tribunal, de donde resulta que se ha perfeccionado el título ejecutivo en su contra contemplado en el Nº 5º del artículo 434 del mismo cuerpo de leyes, a saber, la confesión judicial.

CUARTO: Que, en consecuencia, efectivamente carece de toda trascendencia si el documento acompañado por el demandante es o no letra de cambio y si se ha pagado o no el impuesto que el citado D.L. 3.475 contempla, por cuanto el título que sirvió de base a la ejecución es la confesión judicial, en este caso ficta, por no haber comparecido la deudora a la presencia judicial en la oportunidad fijada para ello.

QUINTO: Que, entonces, el fallo recurrido, al acoger la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, por estimar que no se había enterado el impuesto aludido en la letra de cambio acompañada, efectivamente ha cometido el error de derecho denunciado por el recurrente, por cuanto, ya está dicho, nada de ello tiene importancia para la solución del litigio desde que el acreedor ha hecho valer como título ejecutivo la confesión judicial de la demandada de adeudarle la suma antes indicada, según lo previsto en los artículos 434 Nº 5º y 435 del cuerpo legal citado.

SEXTO: Que por lo razonado precedentemente, se acogerá el recurso intentado por el ejecutante.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 81 por el demandante don Carlos Latife Saadi en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 77 a 80, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se elimina, del fallo en alzada, su considerando cuarto y se reemplaza la siguiente oración de su fundamento quinto: resolución de fs. 13 vta., en la cual se tuvo por confesa y por preparada la vía ejecutiva, por las siguientes palabras: confesión judicial.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deberá desecharse, toda vez que el título que sirve de base a la ejecución es la confesión judicial, contemplada como tal en el Nº 5º del artículo 434 del mismo cuerpo legislativo, desde que consta en autos que, citada la demandada -de conformidad con el artículo 435- a confesar adeudar al actor la suma de $4.800.000, aquella no compareció.

2º) Que, en consecuencia, cualquier vicio que pudiere afectar a la letra de cambio acompañada por el ejecutante, carece de trascendencia para fundar la excepción en comento, si el título ejecutivo es la confesión a que se ha hecho referencia.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintiséis de abril de dos mil uno, escrita de fs. 59 a 61.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4597-01.


30708

25.7.07

Derecho de Prenda General, Prenda Pretoria



Los jueces del fondo incurren en un error de derecho, haciendo una falsa aplicación de la ley, al haber asignado a los hechos de la causa una norma distinta de la que correctamente debía aplicársele, afirmando que no se podía efectuar un cuarto remate por impedirlo el artículo 501 del Código del Ramo, cuando esta disposición se pone en el caso de que el actor pida que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embargados a lo que el deudor puede solicitar que se pongan por última vez a remate, sin mínimo para la subasta. En cambio, el supuesto de hecho de autos es que el acreedor pide un cuarto remate por falta de postores concurrentes a las anteriores subastas. En efecto, los artículos 499, 500, 501 y 502 antes referidos, interpretados armónicamente con los artículos 2465 y siguientes del Código Civil, relativos al derecho de prenda general de los acreedores, en relación con el fin que persigue el procedimiento de apremio, al que se aludió en el motivo quinto de esta sentencia, determinan que es procedente la enajenación de los bienes embargados en un cuarto remate pedido por el acreedor y otros, cuantos fueren necesarios, para lograr el pago del crédito con el producto de los bienes embargados.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, treinta de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº 129-2000, del Primer Juzgado de Letras de Osorno, el BBV BANCO BHIF, demandó en procedimiento ejecutivo de obligación de dar a COMERCIAL, AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL E INDUSTRIAL PUYEHUE LIMITADA y a don HÉCTOR KEMP VÁSQUEZ, esgrimiendo un pagaré en cuotas y requiriendo el pago de un saldo equivalente a U.F. 1785, más intereses. Durante la substanciación del apremio fueron embargados dos inmuebles inscritos a nombre de la sociedad ejecutada y sacados a remate en tres ocasiones, sin que se presentaran postores. El banco ejecutante solicitó la fijación de una cuarta fecha de remate para esos bienes, sin mínimos para las posturas o en los mínimos que determine el tribunal. El juez de la causa, por resolución de 8 de octubre de 2001, rechazó esa solicitud. La Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de 27 de diciembre de 2001, confirmó esa resolución de primer grado.

En contra de esta última resolución, el ejecutante dedujo de recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que, en el referido recurso se aduce que los jueces yerran al desestimar su petición, asumiendo como fundamento para ello que la ley limita a tres el numero de remates en el procedimiento ejecutivo, infringiéndose, por lo tanto, los artículos 472, 481, 485, 499, 500, 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, indica el recurrente que en parte alguna de esas disposiciones se restringe a tres el número de remates y que una cuestión muy distinta es que en ellas el legislador regule las opciones o situaciones que pueden darse en las tres subastas reglamentadas. Añade que el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, invocado en la resolución impugnada, no es pertinente a la materia, porque desde luego opera sobre la base de haberse entregado el inmueble en prenda pretoria al ejecutante y esa no es la situación de autos y, enseguida, porque sólo alude a un derecho del deudor de pedir un último remate, sin referirse al acreedor. En definitiva, continúa el recurrente, del modo en que se decide el asunto, los jueces alteran la substanciación regular del juicio, tornan imposible su continuación e impiden la venta de los bienes embargados que es el objetivo final del apremio.

2º Que, en otro orden, el recurrente expresa que se infringen también los artículos 2424, 2397 y 2465 del Código Civil porque, de igual manera, los sentenciadores desconocen el derecho de persecución que le asiste toda vez que el banco tiene constituida hipoteca a su favor, respecto de los mismos bienes embargados en autos.

3º Que de estos antecedentes constan los siguientes hechos que son atinentes para resolver el recurso en estudio:

a.- Se embargaron los sitios Nº 12 y 15, ubicados en Puerto Chalupa, comuna de Puyehue, provincia de Osorno, de propiedad de la sociedad ejecutada.

b.- A fojas 16 vuelta se dio lugar a un tercer remate de los inmuebles embargados rebajándose el mínimo para la subasta, no habiéndose presentado postores el 21 de septiembre del año 2001 (fojas 107).

c.- A fojas 113 el ejecutante pidió un cuarto remate, rebajándose los mínimos para la subasta, solicitud que rechazó el tribunal a fojas 113 vuelta, resolución que se confirmó a fojas 132 por una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en mérito a los fundamentos y disposiciones legales de la resolución de fojas 120 que rechazó la reposición en contra de la primera resolución y concede la apelación interpuesta.

4º Que la indicada resolución de fojas 120, tuvo presente lo dispuesto en los artículos 499, 500 y, especialmente, el 501 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que se refiere al tercer remate como el último que se puede efectuar. Además, la resolución de segundo grado cita el artículo 502 del mismo cuerpo legal;

5º Que el procedimiento ejecutivo tiene por objeto el cumplimiento forzado de una obligación que consta de un tít ulo ejecutivo, el que se lleva a efecto con la incautación o embargo de bienes del deudor, con su administración y con su realización, si no son aptos para satisfacer la obligación cuyo cumplimiento se persigue y, en su oportunidad pagar, al ejecutante con los bienes embargados o con el producto de su realización;

6º Que se ha previsto por el legislador procesal civil el caso en que no se presenten postores al remate el día en que éste se celebre, y se ha señalado en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil que el acreedor tiene una elección: que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados o que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado, pero esta reducción no podrá exceder de una tercera parte de ese avalúo.

De igual manera en el artículo 500 del Código de Enjuiciamiento Civil, se contempló la situación de que al nuevo remate decretado por los dos tercios del avalúo tampoco se presenten postores. Si así ocurre, el acreedor podrá pedir que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios; o que se pongan por tercera vez a remate por el precio que el tribunal designe; o que se le entreguen en prenda pretoria. Si opta por la prenda pretoria, el deudor tiene la facultad de solicitar que se pongan por última vez a remate los bienes, sin mínimum para las posturas (artículo 501 del Código de Procedimiento Civil).

Por último, debe tenerse presente que cuando haya de procederse a los nuevos remates en los casos de los artículos 499, 500 y 501 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 502 del mismo Código ordena que se observará lo dispuesto en el artículo 498, reduciéndose a la mitad los plazos fijados para los avisos, y que empero, no se hará reducción alguna de estos plazos si han transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta;

7º Que resulta evidente que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho, haciendo una falsa aplicación de la ley, al haber asignado a los hechos de la causa una norma distinta de la que correctamente debía aplicársele, esto es, al afirmar que no se podía efectuar un cuarto remate por impedirlo el artículo 501 del Código del Ramo, cuando esta disposición se pone en el caso de que el actor pida que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embargados a lo que el deudor puede solicitar que se pongan por última vez a remate, sin mínimo para la subasta. En cambio, el supuesto de hecho de autos es que el acreedor pide un cuarto remate por falta de postores concurrentes a las anteriores subastas;

8º Que los artículos 499, 500, 501 y 502 antes referidos, interpretados armónicamente con los artículos 2465 y siguientes del Código Civil, relativos al derecho de prenda general de los acreedores, en relación con el fin que persigue el procedimiento de apremio, al que se aludió en el motivo quinto de esta sentencia, determinan que es procedente la enajenación de los bienes embargados en un cuarto remate pedido por el acreedor y otros, cuantos fueren necesarios, para lograr el pago del crédito con el producto de los bienes embargados;

9º Que el error de derecho cometido en la resolución recurrida, que hacía imposible la continuación normal del apremio, influyó substancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada, pues de no haberse incurrido en él se habría accedido a la indicada petición del ejecutante;

10º Que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, siendo innecesario referirse al error de derecho indicado en el motivo segundo de este fallo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 768, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 134, por BBVA Banco BHIF, en contra de la resolución de veintisiete de diciembre del año dos mil uno, escrita a fojas 132, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues

Nº 586-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo resuelto y lo preceptuado en el artículo 786 se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Atendido el mérito de los antecedentes y en especial los razonamientos contenidos en la sentencia de casación en el fondo que precede, se revoca la resolución de ocho de octubre del año pasado, escrita a fojas 113 vuelta y se da lugar a lo solicitado en lo principal del escrito de fojas 113, debiendo fijar el tribunal el mínimo para la subasta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Nº 586-02


30881

Sociedad, Liquidación Parcial, Liquidación Parcial de Sociedad, Objeto Determina Naturaleza Civil de Sociedad



Siendo que el objeto de la sociedad demandada, según se lee de la cláusula segunda del contrato social, es la producción agrícola y pecuaria en cualquiera de sus formas y la organización, promoción y racionalización de la asistencia crediticia y comercial de la actividad social, negocios estos que en su esencia no son constitutivos de actos de comercio y que, por el contrario, determinan el carácter civil de la sociedad. La circunstancia que en la misma escritura se haya convenido que la sociedad se regirá por las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio que versan sobre la materia, y que regirán con carácter supletorio en todo lo que no se hubiere estipulado en este contrato, de ninguna manera puede dar pie para sostener, como lo hacen los recurrentes, que se ha producido la situación prevista en el artículo 2060 del Código Civil, pues no se ha pactado que la sociedad, civil por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial; sólo se ha acordado que, supletoriamente, se apliquen las normas de dichos códigos. No existe, entonces, la infracción que los recurrentes han denunciado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4.217 del Juzgado de Letras de Los Vilos, caratulados Correa Saavedra, Luis Antonio y otros con Sociedad Agrícola y Ganadera Los Cóndores, por sentencia de fs. 73 de 28 de noviembre de 2000, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda y condenó a la antedicha sociedad a entregar a la sucesión Jamett Olivares y a don Luis Antonio Correa Saavedra, la parte que les corresponde en la liquidación parcial de la sociedad, efectuada en el bien social, equivalente a 200 hectáreas del fundo Los Cóndores, a cada uno de los dos actores. Apelada esta resolución por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de 12 de diciembre de 2001, escrita a fs. 135, la revocó y en su lugar desestimó la demanda. En contra de este último fallo, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia de segundo grado, al revocar la de primera instancia y rechazar la demanda, ha cometido un primer error de derecho al infringir los artículos 1545, 1546, 1560, 1564 inciso final, 2.054 inciso 3 y 2060 del Código Civil, toda vez que las partes, al constituir la sociedad civil Agrícola y Ganadera Los Cóndores, la sujetaron expresamente a las reglas de las sociedades mercantiles, como aparece de la cláusula segunda del contrato aludido, de modo que a su respecto rige lo que dispone el artículo 2060 del Código Civil y, por consiguiente, la modificación de la sociedad debió hacerse por escritura pública de acuerdo con el inciso final del artículo 350 del Código de Comercio.

En segundo término, los recurrentes denuncian como infringidos los artículos 2160 inciso 12131 y 2132 del Código Civil, porque en la escritura por medio de la cual supuestamente la sucesión Jamett Olivares cedió sus derechos sociales, aparece don Ángel Jamett como representante del socio difunto Alejandro Jamett Olivares, en circunstancias que su personería consta del documento de fs. 19, mediante el cual está facultado para enajenar los derechos de Ernesto Jamett Estay pero no los del primero.

Por último, el tercer error de derecho se hace consistir en la infracción de los artículos 2077 y 2079 del Código Civil y 394 del Código de Comercio, y sobre el particular se sostiene que los representantes de la sociedad demandada no tienen la facultad para pactar retiros de socios, cesiones de derechos y modificaciones sociales.

SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, en sus considerandos 17 10 y 11 ha establecido como hechos de la causa, que son inamovibles para esta Corte de Casación, los siguientes:

a) con fecha 14 de septiembre de 1979, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Illapel, don Jorge Agurto Chamorro, se constituyó una sociedad denominada Sociedad Agrícola y Ganadera José Gabriel Correa y Novaldo Huerta y Compañía, también denominada Sociedad Agrícola y Ganadera Los Cóndores y Compañía;

b) concurrieron a dicha sociedad, en calidad de socios constituyentes, entre otros, el demandante don Luis Antonio Correa Saavedra y don Alejandro Jamett Olivares, quien, fallecido tiempo después, fue sucedido por sus herederos doña Adela Estay, su cónyuge sobreviviente y Abriolina del Carmen, María Edecia, Dámaso del Tránsito, Ángel del Carmen, Ernesto Alejandro, Patricio del Tránsito, Lady Rosa, Omar y Celso Emiliano, todos de apellidos Jamett Estay, sus hijos, entonces denominados legítimos, los cuales son también demandantes en este juicio;

c) la sociedad antes mencionada es de naturaleza civil por cuanto tiene por objeto negocios que no pueden considerarse actos de comercio;

d) el demandante don Luis Antonio Correa Saavedra, por escritura pública de 2 de abril de 1992, otorgada ante el Notario Público de Los Vilos don Patricio Hurtado Pereira, vendió, cedió y transfirió, en la suma de $3.000.000 que le fueron pagados al contado, el total de los derechos y acciones que le correspondían en la sociedad, venta que hizo a la misma persona jurídica y que importa a la vez su retiro de ella como socio;

e) por escritura de modificación social de 22 de julio de 1989, otorgada en la Notaría de Los Vilos de don Hugo Pérez Pousa, los sucesores de don Alejandro Jamett Olivares, ya individualizados, vendieron sus derechos sociales, retirándose de la sociedad; y

f) los socios de dicha sociedad, con exclusión de los actores, acordaron subdividir parte del predio social, asignándose a cada socio concurrente al acuerdo un lote de terreno de 200 hectáreas derivado de dicha subdivisión.

TERCERO: Que los dos primeros capítulos de casación resultan contradictorios entre sí, razón por la cual en lo que a ellos se refiere sólo cabe rechazar el recurso. En efecto, los recurrentes han sostenido, primeramente, que la sociedad demandada, si bien es de naturaleza civil, sujetó sin embargo sus actos a las reglas mercantiles, de modo que no pueden -en su concepto- considerarse válidas las ventas aludidas en los párrafos singularizados con las letras d) y e) del fundamento anterior, en atención a que no se efectuaron de conformidad con las normas que rigen las sociedades comerciales y, en consecuencia, los actores aún son socios de la persona jurídica demandada; luego, se ha afirmado también que en la venta de los derechos de la sucesión Jamett Olivares, compareció el Sr. Ángel Jamett, supuestamente en representación de la comunidad hereditaria, en circunstancias que no tenía tal personería. Claramente se infiere de estos planteamientos que ambas causales se oponen o contradicen entre sí pues por un lado se asevera que no hubo venta y, por el otro, en cambio, se sostiene que sí la hubo, aunque se diga que ésta fue celebrada por una persona que no disponía de mandato para este efecto, contradicción que, por este concepto, hace inviable, en esta parte, el recurso de nulidad interpuesto.

CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en cuanto al primer capítulo de casación, cabe señalar que el objeto de la sociedad demandada, según se lee de la cláusula segunda del contrato social, es la producción agrícola y pecuaria en cualquiera de sus formas y la organización, promoción y racionalización de la asistencia crediticia y comercial de la actividad social, negocios estos que en su esencia no son constitutivos de actos de comercio y que, por el contrario, determinan el carácter civil de la sociedad. La circunstancia que en la misma escritura se haya convenido que la sociedad se regirá por las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio que versan sobre la materia, y que regirán con carácter supletorio en todo lo que no se hubiere estipulado en este contrato, de ninguna manera puede dar pie para sostener, como lo hacen los recurrentes, que se ha producido la situación prevista en el artículo 2060 del Código Civil, pues no se ha pactado que la sociedad, civil por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial; sólo se ha acordado que, supletoriamente, se apliquen las normas de dichos códigos. No existe, entonces, la infracción que los recurrentes han denunciado.

QUINTO: Que en cuanto al segundo y tercer capítulos de casación, sin perjuicio de lo ya razonado en el motivo tercero respecto de aquél, el recurso debe ser también rechazado toda vez que por medio de las infracciones denunciadas se intenta por los recurrentes desvirtuar los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia y a los que se ha aludido en el considerando segundo, hechos que, como se ha expresado, son inamovibles para esta Corte, a menos que se hubiere dado por infringida alguna norma reguladora de la prueba y que así efectivamente hubiera sucedido, nada de lo cual ha ocurrido en la especie. Desde luego, son hechos del juicio, según se ha visto, que la sucesión Jamett Olivares vendió sus derechos en la sociedad, retirándose expresamente de ella y que las ventas y cesiones tanto del Sr. Correa Saavedra como de la sucesión Jamett Olivares fueron válidas y surtieron todos sus efectos, de manera que los errores denunciados, en cuanto pretenden desconocerlos o desvirtuarlos, no pueden ser considerados en un recurso de la naturaleza del que es motivo de este análisis.

SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 143, no puede prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 143 por el abogado señor Francisco Raúl Oliva Camadro, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil uno, escrita de fs. 135 a 138 vuelta.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 579-02.



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