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23.3.08

Corte Suprema 24.05.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis.

VISTOS:

En esta causa rol Nº 2285-00, del Cuarto Juzgado Civil de Arica, caratulada Cristofanini Stefano y otros con Alcayaga Urbina Juana" sobre juicio ejecutivo de obligación de hacer, su jueza titular por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 46, complementada por la resolución de veintinueve de noviembre del mismo año, de fojas 58, rechazó, con costas, la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Apelado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, la confirmó por fallo de veintiséis de noviembre de dos mil tres, escrito a fojas 9.

En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo a fojas 93, recurso de casación en el fondo, señalando como infringidos los artículos 437 y 465 del Código de Procedimiento Civil y 1551 y 1552 del Código Civil, y como en su concepto estas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita que acogiéndose el recurso, se invalide aquél y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que haciendo lugar a la excepción opuesta, rechace la demanda.

Se trajeron los autos e relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para una adecuada resolución del asunto sometido a conocimiento de este tribunal es menester tener en consideración los siguientes hechos que constan en autos:

a) don Mauricio Pontino Cortés, abogado, en representación de los señores Stefano Michele Cristofanini, Valentina Guglielmana, Riccardo Cristofanini, Bruna Raimunda Onnis y Daiana Guglielmana, dedujo demanda ejecutiva en contra de doña Juana Angélica Alcayaga Urbina, a fin de que se le ordene suscribir el contrato definitivo de compraventa que indica, dentro de un plazo de diez días, o el que fije el Tribunal, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, sea suscrito por el juez de la causa en su representación, y se le requiera, además, para que cumpla con su obligación de realizar determinadas obras en el predio prometido vender y pague la suma de $2.000.000;

b) el fundamento de la acción esgrimida se hace consistir por el demandante en la circunstancia de haber suscrito el 24 de agosto de 1999 un contrato de promesa de compraventa, mediante el cual la demandada se obligó a vender a los actores, en el plazo de 90 días, un predio singularizado en la cláusula primera de dicho contrato, estipulándose como precio de la venta la suma de $8.000.000, pagaderos en la forma que se expresa en su cláusula tercera. Se agrega que la demandada se ha constituido en mora de suscribir el contrato definitivo de compraventa, pues ha transcurrido en exceso el plazo de 90 días que tenía para hacerlo, y no ha ejecutado las obras a que se obligó, las que se detallan en la cláusula quinta del contrato de promesa;

c) la demandada opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en que con fecha 22 de noviembre de 1999, último de los 90 días de plazo que se acordó para la suscripción del contrato definitivo, se ingresó la correspondiente escritura pública de compraventa en la Notaría de don Víctor Warner, anotada en el Repertorio Nº 3072, fojas 6380, según consta del certificado del respectivo notario que acompaña. Sostiene que, dentro de plazo, suscribió la escritura pero faltó la firma de los actores, hecho que certificado por el ministro de fe actuante, la hizo perder su efecto. Respecto de las obras materiales que se obligó a realizar, también las cumplió, y para acreditarlo acompaña los recibos que dan cuenta de ello. De lo dicho, estima que los actores no tienen un título ejecutivo perfecto, el que carece de los requisitos para tener fuerza ejecutiva, por lo que solicita el rechazo de la acción;

d) 0 la demandada, en su escrito de oposición, en el que interpone la excepción, en el primer otrosí señala: Ruego a VS se sirva tener por acompañados los siguientes documentos en parte de prueba, con citación y bajo apercibimiento legal del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.- 1.- Certificado de fecha 07 de febrero del 2000, otorgado por don Víctor Warner NOTARIO PUBLICO DE ARICA a mi representada.- 2.- Certificado otorgado a mi representada por don Juan Leyton Flores en representación del Comité de Agua Potable del Valle de Lluta.- 3.- Certificado otorgado a mi representada por don Andrés Cruz Sepúlveda en representación de la Asociación de Regantes Villa Frontera.. El juez de la causa, por resolución de 15 de junio de 2002, escrita a fojas 25 vta., tuvo por acompañados los documentos en parte de prueba, con citación;

e) la demandante, al evacuar el traslado conferido respecto de la excepción opuesta, observa que la ejecutada omitió expresar los medios de prueba de que intentaba valerse para acreditarla;

f) el tribunal de primer grado declaró admisible la excepción opuesta y recibió la causa a prueba. Dentro del probatorio, la ejecutada solicitó que se tuviera por reconocidos y no objetados los documentos que acompañó al oponerse a la ejecución, petición que fue resuelta, con fecha 13 de septiembre de 2000, a fojas 37 vta., de la siguiente manera: téngase por no objetados y por reconocidos los documentos señalados en el escrito precedente.;

g) el tribunal dictó su sentencia en virtud de la cual rechazó la excepción opuesta, estimando que el título presentado cumple con los requisitos establecidos por la ley. La sentenciadora consideró, en el fundamento cuarto, que la ejecutada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su escrito de oposición no expresó con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que intentaba valerse para acreditarlos, y que, en consecuencia, no puede considerar la prueba rendida por la ejecutada;

h) apelado el fallo por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Arica lo confirmó, por mayoría de votos;

SEGUNDO: Que la sentencia recurrida rechaza la excepción opuesta porla ejecutada por estimar que el instrumento que sirve de título ejecutivo a la presente ejecución es perfecto y reúne todos los requisitos que la ley exige para que tenga fuerza ejecutiva. Por otra parte no considera la prueba rendida por la demandada, pues estima que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO: Que la sentencia de que se trata no analizó ni ponderó la circunstancia que la ejecutada produjo prueba documental, más que ofrecerla. En efecto, lo realizado por ella fue más allá de lo que la ley exige -cual es ofrecer la prueba-, pues la rindió, acompañando con este objeto los documentos que dan cuenta del cumplimiento de aquello a que seobligó en el contrato de promesa.

En este sentido se debe tener presente que el trámite de rendición de prueba comprende, a lo menos, tres etapas, a saber: el ofrecimiento de ella por las partes, la aceptación de la misma por el tribunal y por último su ejecución o producción. En el caso de autos la ejecutada ofreció y produjo la prueba documental al momento de oponer la excepción de que se trata, cumpliendo con ello lo que ordena el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, en estas circunstancias, se evidencia la ausencia de consideraciones que la ley exige para ponderar individual y comparativamente la prueba válidamente rendida;

CUARTO: Que las consideraciones que la ley exige como requisito indispensable de cumplir en las sentencias tienden a obtener la legalidad de ellas y a fijar los antecedentes en que se las fundamenta, a fin de dejar a las partes en situación de interponer los recursos que resultaren procedentes; y en lo referente a los fallos de segunda instancia, para que el tribunal de casación pueda pronunciar la sentencia de reemplazo en los casos en que se acoja un recurso de casación en el fondo que pudiera deducirse y resolver en los términos que señala el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se cumplió en la especie como se desprende de lo expresado en el considerando que antecede;

QUINTO: Que en tales condiciones, el fallo impugnado ha incurrido en el vicio formal previsto en el artículo 768 Nº 5 del Cód igo de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo Código, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento;

SEXTO: Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad formal, sin más exigencias que las de oír sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa, lo que en el presente caso no pudo cumplirse por haberse advertido el vicio en el estado de acuerdo;

Por estas consideraciones y de conformidad, también, con lo dispuesto en los artículos 170 Nº 4, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de segunda instancia, de veintiséis de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 91. Díctese la sentencia que corresponda con arreglo a derecho, sin nueva vista, pero separadamente.

Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 93.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Regístrese.

Rol Nº 326-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.




Sentencia de Reempalzo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

PRIMERO: Que el contrato de promesa que sirve de base a la ejecución fue suscrito por la partes con fecha 24 de agosto de 1999 y en él se estableció que la escritura definitiva de compraventa se suscribiría en el plazo de 90 días contados desde la fecha de tal promesa, lapso en el que la promitente vendedora la ejecutada- estima que pueda obtener el alzamiento de los gravámenes que afectan a la propiedad que se promete comprar (cláusula sexta) . Por otro lado, se estableció que la promitente vendedora se obligaba a trasladar el empalme y medidor de agua potable y el empalme de agua de riego para que fueran ubicadas dentro del lote que se promete vender, como asimismo abrir un portón de acceso al lote y plantar ocho palmeras en los hoyos abiertos para tal efecto (cláusula quinta) ;

SEGUNDO: Que el contrato de promesa, en su cláusula séptima contempla una pena para el contratante incumplidor, esto es el pago de una suma de $2.000.000, sin perjuicio del derecho de la parte cumplidora a exigir el cumplimiento forzado de la compraventa, sin perjuicio de la devolución del precio pagado;

TERCERO: Que la parte ejecutante sostiene que la demandada se encuentra en mora de cumplir la obligación de suscribir el contrato, de trasladar el empalme y medidor de agua potable y el empalme de agua de riego para ubicarlas en el lote que se promete vender; y de abrir el portón de acceso y plantarlas ocho palmeras a que se obligó;

CUARTO: Que la ejecutada sostuvo que oportunamente, dentro del plazo fijado el 22 de noviembre de 1999-, ingresó en la Notaría de don Víctor Warner la escritura pública de compraventa de que se trata, la firmó y quedó a disposición del otro contratante la suscripción de la misma, lo que no hizo dentro del plazo legal, quedando sin efecto la referida escritura, certificándose tal hecho el 24 de enero de 2000, según da cuenta el documento que acompaña al efecto, que rola a fojas 21. Luego, sostuvo que ella no se encontraba en mora, sino que cumplió a cabalidad lo acordado. En cuanto a las demás obras a que se obligó, también las ejecutó, y de ello dan cuenta los certificados que acompaña;

QUINTO: Que con los antecedentes de autos, en especial de la documental acompañada a los mismos, agregados a fojas 21, 22 y 23, la que se tuvo por no objetada por el tribunal a fojas 37 vta., y de la copia de escritura pública de compraventa, no objetada, de fojas 81, estimando esta Corte que ha sido producida en conformidad a la ley, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, se acredita que la ejecutada cumplió las obligaciones materiales que al efecto contrajo al celebrar el contrato de promesa de compraventa, y respecto de la suscripción del contrato intentó hacerlo, no logrando el fin perseguido por no haber firmado la compradora;

SEXTO: Que, en consecuencia, no está acreditada la mora de la ejecutada, y el título que a su respecto se ha esgrimido no reúne el requisito de exigibilidad respecto de la multa que se cobra, por lo que la excepción opuesta debe ser acogida en este aspecto como se dirá;

SEPTIMO: Que de los antecedentes de autos se desprende que las partes están de acuerdo en el cumplimiento del contrato de promesa de 24 de agosto de 1999, faltando sólo la suscripción de la compraventa definitiva, respecto de la que el título invocado es exigible, debiendo desestimarse en este aspecto la excepción opuesta.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 530 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dos escrita a fojas 46, complementada por resolución de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrit a a fojas 58, en cuanto por ella se rechaza en todas sus partes, con costas, la excepción opuesta por la ejecutada y en su lugar se declara: a) que se acoge la excepción de falta de requisitos del título del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil en relación al cumplimiento de las obligaciones materiales a que se obligó la ejecutada y respecto del pago de la multa que se cobra en autos, desestimándose a su respecto la ejecución;

b) que se rechaza en cambio- la misma excepción, en cuanto dice relación con la suscripción del contrato definitivo de compraventa, acogiéndose la demanda ejecutiva deducida sobre este particular, debiendo la ejecutada suscribir el contrato prometido dentro de décimo día de ejecutoriado el presente fallo, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, el juez a quo lo hará en su representación;

c) que cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Rol Nº 326-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 29.05.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2351-2002, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, sobre juicio ejecutivo, caratulados Banco de Chile con Distribuidora y Comercial Gigante del Pacífico Limitada, por sentencia de tres de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 51, su jueza titular, rechazó las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece a su nombre, la de falsedad del título y la de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva opuestas por la ejecutada, y, en consecuencia, acogió, con costas, la demanda de fojas 14 y ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante de la suma que se cobra, con sus respectivos reajustes e intereses. Apelada esta sentencia por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 70, la confirmó con costas del recurso.

En contra del fallo de segundo grado, la ejecutada dedujo, a fojas 72, recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso se expresa que la sentencia que se impugna, ha incurrido en errores de derecho, señalando como normas legales infringidas la del artículo 14 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el artículo 21 y 25 de la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y artículo 1564 del Código Civil, lo que en su concepto, ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solici ta que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte otra en su reemplazo que acoja la excepción de falta de capacidad de la demandante o de personería y de representación legal del que comparece en su nombre, negando por tanto lugar en todas sus partes a la demanda ejecutiva de autos.

Explica el recurrente que el fallo infringió el artículo 14 citado, al permitir o legitimar un endoso translaticio de dominio respecto de un cheque nominativo. De esta forma, agrega, adicional y accesoriamente se vulneran también la normas de los artículos 21 y 25 de la Ley 18.092 aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley de Cheques, que consagran las normas y principios en que se basa este recurso de casación en el fondo, y sin perjuicio, además, de la infracción del artículo 1564 del Código Civil, que propone como criterio interpretativo, entre otros, la aplicación práctica que hayan hecho las partes, lo que en la especie se manifiesta en la actuación del Banco de Chile como verdadero endosatario en dominio y no como endosatario en comisión de cobranza, puesto que, demandó también como responsable solidario del pago del cheque a su endosante.

Sostiene, además, que las infracciones se han producido en el sentido que se ha autorizado o legitimado por parte de la sentencia recurrida la actuación del Banco de Chile como pretendido dueño del documento, no obstante que carece absolutamente de legitimación activa para actuar, por cuanto el cheque que le sirve de base a su acción ejecutiva, es un cheque nominativo, y por lo tanto no le ha podido ser endosado en dominio como lo ha dicho, lo ha recibido y lo ha aplicado. Agrega que, el endoso efectuado por don Carlos Barrera al Banco de Chile, fue translaticio de dominio y no en comisión de cobranza, no sólo porque así lo ha afirmado el propio Banco de Chile, cuando en su demanda ejecutiva dice que es titular del cheque, sino además, por su propia interpretación y aplicación de dicho endoso, ya que demandó también de cobro a su endosante, como si fuere deudor solidario del mismo, de lo que claramente se infiere que para el Banco de Chile este endoso no fue en comisión de cobranza, sino translaticio de dominio, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 18.092, aplicable en la especie, según la r emisión anotada precedentemente, sólo el endoso translaticio de dominio es el que establece la solidaridad de los endosantes por la falta de pago;

Concluye, afirmando que de no haber incurrido en dichas infracciones, la sentencia recurrida debió acoger la excepción opuesta y desestimar la demanda deducida en autos;

Segundo: Que útil resulta para la resolución del presente recurso tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) El Banco de Chile, en su calidad de endosataria en comisión de cobranza, conforme al artículo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el 18 de noviembre de 2002, presentó solicitud de notificación de protesto de un cheque, girado por Distribuidora y Comercial Gigante del Pacífico Limitada, representada por doña Catherine Barrera Galleguillos, en forma cruzada y nominativa a Carlos Barrera Barraza, quien lo endosó al Banco de Chile. La petición se realizó respecto de la sociedad giradora y el endosante;

b) Se notificó a la sociedad giradora, la que no consignó los fondos dentro de plazo, ni opuso tacha de falsedad a la firma estampada en el documento, certificándose tal circunstancia;

c) El Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de cheque en contra de la giradora y también respecto del endosante, la que se tuvo por interpuesta sólo en contra de la Distribuidora y Comercial Gigante del Pacífico Limitada, según se lee a fojas 15 vta.;

d) La ejecutada opuso las excepciones del artículo 464 Nº 2, Nº 6 y Nº 7, del Código de Procedimiento Civil, fundada la primera de ellas en la circunstancia de que el cheque que se cobra en autos fue girado en forma nominativa y cruzado a un tercero distinto del demandante, esto es a don Carlos Barrera, no obstante lo cual este último lo habría endosado al Banco ejecutante, endoso falso y jurídicamente imposible, dada la forma nominativa de giro del cheque, y en virtud del cual pretendidamente el ejecutante sería dueño o titular de este documento. Agrega que los cheques nominativos no pueden ser endosados en forma translaticia de dominio, de manera que el Banco ejecutante no es portador legítimo, luego está impedido de cobrarlo, por falta de legitimación activa;

e) el tribunal de primer grado, de sestimó las excepciones opuestas por la ejecutada, por estimar que el cheque nominativo, conforme al artículo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, puede ser endosado en comisión de cobranza a un Banco, como ocurrió en el presente caso, calidad con la que el Banco presentó a cobro este documento. Este fallo fue confirmado en todas sus partes por la Corte de Apelaciones de La Serena, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada;

Tercero: Que en los términos precedentemente expuestos, ha quedado establecido como hecho de la causa en estos autos, por los jueces del fondo, que el endoso realizado por don Carlos Barrera al Banco de Chile, lo fue en comisión de cobranza, figura permitida por el artículo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;

Cuarto: Que la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques sólo se refiere a la cobranza bancaria de los cheques. Sin embargo, conforme al artículo 11 de la referida ley en su inciso 3º se establece: El cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la presente ley.. Por su parte el artículo 29 de la Ley Nº 18.092, prescribe que El endoso que contenga la cláusula valor en cobro, en cobranza, o cualquiera otra mención que indique un simple mandato, faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o garantía. El endoso practicado por el endosatario en cobro sólo produce los efectos propios del endoso en cobranza.

El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa. Con todo el mandatario sólo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley.;

Quinto: Que la jurisprudencia reiterada ha resuelto acerca de la procedencia del endoso en comisión de cobranza a un abogado, para efectos del cobro judicial de un cheque nominativo.

Corresponde luego, determinar, y para este caso específico, atendidas las circunstancias en que fue entregado el cheque de que se trata al Banco ejecutante para su cobro, sipuede una entidad bancaria, como lo es el actor, cobrar judicialmente un cheque nominativo endosado en comisión de cobranza. En este sentido, útil resulta considerar lo que en su oportunidad resolvió esta Corte Suprema en sentencia de 29 de abril de 1991, dictada en los autos rol Nº 28.401, al conocer de la apelación de un recurso de amparo(Fallos del Mes Nº 389, de abril de 1991, sección criminal Nº 3) en cuanto a que es necesario tener presente que el artículo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, DFL Nº 707, de 1982( norma que viene del Decreto Supremo de Hacienda Nº 3.777 de 1943) , sin perjuicio de ser una norma especial, debe entenderse modificada por la de la misma naturaleza, contenida en el artículo 29 de la Ley Nº 18.092(publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1982) , aplicable a los cheques dados en pago, en lo relativo a aquellos nominativos endosados en comisión de cobranza, y no está limitada la comisión de cobranza al sólo cobro bancario, sino que se extiende también al cobro judicial, por lo que en este caso, el actor ha podido - ya que no existe norma que lo prohíba- demandar ejecutivamente el cobro del referido cheque;

Sexto: Que de lo dicho, estando legitimado activamente el actor para comparecer en autos, por haberle sido endosado el cheque cuyo cobro se persigue, en comisión de cobranza -según ha quedado sentado por los jueces del fondo en el fallo que se impugna, sin que el recurrente haya invocado infracción de las normas reguladoras de la prueba- no han podido vulnerarse las normas que se denuncian, toda vez que ellas parten de un supuesto fáctico diverso al precedentemente expuesto, esto es que el cheque habría sido transferido en dominio al Banco ejecutante, lo que si bien no está permitido por la legislación aplicable, no se logró tener por acreditado en la instancia;

Séptimo: Que los jueces al pronunciar la sentencia impugnada no han vulnerado las normas que se dan por infringidas, por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don José Ilabaca Sáez, en representación de la Distribuidora y Comercial Gigantes del Pacífico Limitada, en lo principal de su presentación de fojas 72, en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 70.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros.

Nº 322-04.

Corte Suprema 22.11.2005



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 3.238-98 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, Octavio Calle Avila, en representación del Banco Sud Americano, demandó el 11 de agosto de 1998 en juicio ejecutivo a Fernando Gajardo Michel, esgrimiendo como título escritura pública de mutuo e hipoteca de 28 de octubre de 1988, por la que se otorgó mutuo de 2.530 unidades de fomento, en letras hipotecarias de su propia emisión, que se obligó a pagar en 169 cuotas mensuales a contar del mes de diciembre de 1988, expresando en la demanda que en la cláusula 15, letra a) de la referida escritura se pactó que se considerará vencido el plazo de la deuda si se retarda el pago de cualquier dividendo más de 10 días, quien se encuentra en mora. Notificada la demanda el 4 de noviembre del mismo año, dentro de plazo legal, dedujo la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, la que funda en el hecho que se constituyó en mora el 11 de abril de 1992, debido a lo cual el plazo de tres años se completó el 11 de abril de 1995 y el plazo como acción ordinaria prescribió el 11 de abril de 1997, todo teniendo en cuenta la fecha en que fue acelerada la deuda, atendido el cobro que se hace en la demanda. El actor expuso que la cláusula no importa una exigibilidad ipso facto y es de carácter facultativo.

El tribunal prescindió de recibir la causa a prueba; citadas las partes para oír sentencia lo hizo con fecha 25 de junio de 1999, según se lee a fojas 39, rechazando la excepción, ordenando seguir adelante con la ejecución. Apelada la sentencia el Tribunal de Alzada confirmó el fallo de primer grado el 6 de noviembre de 2003, a fojas 55.

La parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo, so licitando se invalide la sentencia, en el fallo de reemplazo se acoja la excepción de prescripción y se condene en costas al ejecutante; recurso que fue concedido y esta Corte ordenó traer en relación.

CONSIDERANDO:

1º.- Que el recurso de casación en el fondo expresa que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al aplicar erróneamente los artículos 1545 y 2515 de Código Civil, como también al no aplicar los artículos 1441, 1545, 1560, 1562 y 2514 el mismo cuerpo legal.

Expresa el recurrente que el error de derecho se produce al atribuirle a la cláusula respectiva un alcance, sentido y significado que no tiene y que no corresponde a la auténtica voluntad contractual que tuvieron las partes al momento de la celebración, como tampoco corresponde al sentido y espíritu de la institución de la prescripción extintiva, en atención a que de los términos del contrato la cláusula es obligatoria y recíprocamente vinculante, ya que es imperativa y categórica, sin que establezca en beneficio del acreedor ninguna facultad de hacer exigible la deuda desde cuando el acreedor lo considere conveniente, todo lo contrario la deuda se considera vencida de inmediato, y se producen la caducidad del plazo, se hace exigible el total de la deuda, por lo que le nace al acreedor el derecho a exigir ese total y, por otra parte, comienza a correr el plazo de prescripción. Reitera que todas estas consecuencias se desprenden, pues se expresó que la obligación pactada en mensualidades se considerará de plazo vencido, sin que exista controversia en los términos de lo pactado.

2º.- Que la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la Corte de Apelaciones, establece que la parte demandante expone que la cláusula en que se fundamenta la contraria dice textualmente: No obstante lo estipulado precedentemente, se considerará vencido el plazo de la deuda y el Banco podrá exigir el inmediato pago de la suma a que está reducida en los casos siguientes ..., agregando luego, que se trata de caducidad convencional del plazo para que se haga exigible la deuda, que no opera de pleno derecho, por el mero retardo, el empleo de la expresión podrá, hace que dicha cláusula de aceleración adquiera una naturaleza facultativa para el Banco ejecutor el hacer exigible el saldo de la deuda, y la forma de hacer uso de la facultad que se le ha otorgado es mediante la vía judicial ....

3º.- Que, según se ha dejado establecido, los jueces de la instancia han concluido que las partes celebraron un contrato y que éste en los términos expuestos, establece una cláusula de aceleración que tiene un carácter facultativo para el acreedor.

4º.- Que el recurrente no ha denunciado violaciones a las leyes reguladoras de la prueba, pero expresa que la cláusula de aceleración tiene un carácter obligatorio, circunstancia a la cual se ajustaría la autentica voluntad de las partes, desarrollando luego las argumentaciones de la impugnación. Sin embargo y según se ha relacionado, las infracciones enunciadas reposan en hechos diversos a los tenidos en vista por los magistrados del fondo.

5º.- Que, de lo dicho resulta que las normas denunciadas como infringidas no han sido vulneradas, puesto que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la voluntad e intención plasmada por las partes en un contrato y que los jueces del fondo llegan a establecer en uso de sus facultades privativas, constituye un hecho, que se presenta inamovible para este tribunal, no siendo posible impugnarlo por la vía de la nulidad que se revisa, toda vez que, según se ha dicho, los magistrados fijaron que la cláusula de aceleración era facultativa para el acreedor y el ejecutado recurrente expresa que la misma estipulación tiene un carácter obligatorio.

6º.- Que, consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado.

De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada en lo principal de fojas 56, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de seis de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 55.

Acordada con el voto en contra de Ministro señor Muñoz, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, declarar que la sentencia impugnada de seis de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 55, es nula y dictar sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia, de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, que se lee a fojas 39, acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y absolver de la ejecución al deudor, por las siguientes consideraciones:

1º.- Que en la resolución de conflictos de carácter jurídico sometidos a la decisión de los tribunales, luego de exponer lo que son las acciones interpuestas, los fundamentos en que descansan, las excepciones que se oponen, sus argumentos y defensas, se desarrolla la labor consistente en: a) establecer los hechos; b) interpretar los hechos, actos, contratos o convenciones; c) precisar los elementos de relevancia jurídica; d) calificar jurídicamente los hechos; e) determinar el carácter legal de los mismos; f) fijar las disposiciones legales aplicables y g) deducir y declarar los efectos que de tales normas derivan para el caso concreto.

En lo referido al establecimiento de los hechos, el tribunal constata los aspectos que se encuentran reconocidos por ambas partes y en los que existe contradicción. Estos últimos son los que le corresponde determinar, para lo cual analizará la prueba ofrecida por las partes, aceptada por el tribunal y rendida validamente, respetando las reglas de valoración individual y conjunta de cada medio probatorio, como la ponderación comparativa de los distintos medios.

En la interpretación de los hechos, actos, contratos o convenciones los jueces deben ceñirse a las disposiciones que establece el legislador, atribuyéndoles y deduciendo los efectos y alcances que sobre la base de tales reglas de interpretación es posible otorgarles. En efecto, en un somero análisis de los artículos 19, 1069 y 1560 del Código Civil, la doctrina ha expresado que el legislador adhirió al sistema subjetivo de interpretación, sin embargo, de una lectura comparativa de estas dos últimas disposiciones con las del Código Civil Francés se observa que don Andrés Bello complementó la significación de la forma verbal en participio manifestada, agregando el adverbio claramente, por lo que se recurrirá a la intención del testador o de las partes en la convención o contrato cuando ella se desprende y distingue perfectamente, de lo contrario no resulta procedente construir intenciones o voluntades presuntas o virtuales, sino que se debe recurrir a otros criterios de interpretación o mejor dicho de determinación de la voluntad, con un carácter más objetivo, sin que se pueda concluir que simplemente exigió como presupuesto básico de esta actividad la oscuridad del acto o convención, pues es sabido que esta sola precisión lleva envuelta una interpretación. En este sentido debe distinguirse entre lo que es la estipulación propiamente tal y la calificación que pueda hacerse de ella, circunstancia, esta última, que excede la simple interpretación, la que está referida a determinar su sentido y alcance en el acto o convención, sin que deba considerarse para ello los efectos que tendrá.

La precisión de los elementos de relevancia jurídica es lo que permitirá efectuar la subsunción de los supuestos de hecho en la norma, está constituida por el producto de la interpretación de los hechos, actos, contratos o convenciones, por lo que excede dicha actividad, al precisar los antecedentes o bases aisladas que tienen relevancia en el derecho, pero para un correcto análisis deben ser considerados en su conjunto, no de manera aislada.

En la calificación jurídica nos encontramos con la actividad tendiente a aplicar el derecho a los hechos, con el fin de determinar su naturaleza jurídica, o sea, la denominación atribuida por la ley a una situación de hecho determinada, especialmente en lo referente a los actos y contratos, en los cuales ella ha dado reglas que deben ser observadas, toda vez que no hayan sido derogadas por acuerdo de las partes, en cuyo silencio entra a suplirlas(José Florencio Infante Díaz, Causales de Casación de Fondo en Materia Civil, páginas 98 y 99) , para Capitánt es la determinación previa de la naturaleza jurídica de una relación de derecho, con el fin de clasificarla en una de las categorías jurídicas existentes. Sea una actividad previa o esté comprendida en la misma la precisión de la naturaleza jurídica, la calificación jurídica indudablemente lleva a ella.

La determinación legal de los hechos, está constituida por la actividad que encierra el establecimiento de todas aquellas circunstancias, condici ones, caracteres, requisitos o elementos que debe reunir un hecho, acto o contrato, encaminados a la producción que un efecto determinado.

La determinación de las disposiciones legales aplicables al caso es una labor que resulta como consecuencia de las actividades anteriores, en que se verá la normativa llamada a ser aplicada al litigio, de la que se presume su mayor conocedor el es juez.

Los efectos jurídicos que de tales normas derivan para el caso concreto, son las consecuencias en los derechos de las partes que genera la aplicación de las disposiciones legales, los que serán decididos y declarados por el tribunal como la culminación de la actividad jurisdiccional.

2º.- Que la Corte Suprema, al conocer de un recurso de casación en el fondo, está impedida de revisar la forma en que se establecieron los hechos por los jueces de la instancia, pero, en el evento que el tribunal de la instancia altere el onus probandi, admita pruebas que la ley no permite se acrediten ciertos hechos o circunstancias, rechaza una prueba que la ley considera apropiada a dicho fin, desconoce una prueba validamente rendida o su valor probatorio, cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio, o altera el orden de procedencia que la ley dispone, permite, de manera excepcional, la revisión de la labor de esos tribunales por la Corte de Casación, pues estas leyes tienen el carácter de reguladoras de la prueba. La apreciación individual y comparativa de los medios probatorios queda dentro de la competencia exclusiva de los jueces del fondo, quienes fijarán soberanamente los hechos acudiendo a tales circunstancias.

Por otra parte, indudablemente queda dentro de la competencia de la Corte de Casación la revisión de la calificación jurídica de los hechos, la determinación del carácter legal de los mismos, como de las disposiciones legales aplicables y los efectos que de tales normas derivan para el caso concreto, por cuanto lo que le corresponde ver a la Corte de Casación es si establecido un hecho cualquiera éste reúne los caracteres o requisitos fijados por la ley para que produzca un efecto determinado, y ver si las consecuencias jurídicas que los jueces sentenciadores han sacado de los hechos constatados soberanamente, están ajustadas a derecho, o por el contrario si se han negad o a admitir las consecuencias que de ellos se deducen(J. F. Infante D., obra citada, página 100) . En este mismo sentido se expresa Luis Claro Solar al señalar que todo lo que toca a la calificación legal de los hechos y todo lo que se refiere a las consecuencias de esta calificación legal, bajo el punto de vista de la aplicación de la ley, entra forzosamente en el dominio de la Corte de Casación, porque corresponde al terreno del Derecho(Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo XI, Nº 1032, página 474) .

Controversia causa la precisión de los elementos de relevancia jurídica, pues algunos la entienden como una labor que queda comprendida dentro de la interpretación, pero lo cierto es que de ser efectivo que la integran sería en todo caso interpretación legal y quedaría incluida dentro del control de posibles vicios in iudicando.

El mayor problema se ha planteado en nuestra jurisprudencia respecto de la interpretación de los contratos, que se ha dicho ha pasado por diferentes etapas, desde la posición absoluta que es una cuestión de hecho, para luego siguiendo a don Luis Claro Solar estimar que queda comprendida dentro del control de la Corte de Casación en el evento que fijado el alcance del contrato éste es desnaturalizado, para llegar alguna doctrina a estimar que la interpretación de los contratos no es una cuestión de hecho. Sin embargo, precisados los términos de un contrato, los efectos que de ello de desprende son elevados por el legislador a la categoría de ley obligatoria(Héctor Brain Rojas, citado por Jorge López Santa María, pág. 114, Interpretación y calificación de los contratos) . En todo caso, como se ha indicado, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de cláusulas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se pactaron, se llega a desnaturalizarla y, en tales circunstancias, el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato(Luis Claro Solar, obra citada, página 474) .

3º.- Que la competencia de la Corte Suprema al conocer del recurso de casación en el fondo se refiere al establecimiento de un error de derecho, que al tener influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, permite sea acogido, ya que es el legislador, quien por este medio cuida se respete su voluntad, pero más que eso, la soberanía que importa la dictación de las leyes, agregando un objetivo unificador de la jurisprudencia, que pretende dar certeza y seguridad jurídica a las personas al interior del Estado, todo lo cual no puede ser desatendido.

4º.- Que, según se ha dejado establecido en el motivo segundo de la sentencia, las partes acordaron en el contrato que se considerará vencido el plazo de la deuda y el Banco podrá exigir el inmediato pago de la suma a que está reducida, en diferentes eventos, uno de los cuales funda la demanda.

Establecida en los términos que se reproduce la cláusula de aceleración, la jurisprudencia uniforme de esta Primera Sala Civil de la Corte Suprema, ha determinado que, por su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene carácter imperativo, de lo cual se deduce la consecuencia innegable que desde la fecha del incumplimiento, el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar, por que es exigible la obligación y se le permite perseguir al deudor desde esa fecha, por lo que, además, comienza a correr el plazo de prescripción extintiva. El hecho que se aluda al derecho que le asiste al banco a exigir el pago inmediato del saldo de la deuda no satisfecha, constituye la referencia a la facultad incuestionable del acreedor para ejercer la acción respectiva.

Al fijar los hechos se precisaron los términos de la estipulación en referencia, la interpretación cesó, luego correspondía precisar los elementos de relevancia jurídica, cuales eran que se empleó la frase se considerará vencido el plazo de la deuda, que tiene la connotación de establecer un término con un carácter de plazo suspensivo, situación que legalmente regula el artículo 1496 del Código Civil,pe ro que en la especie fue establecido por los contratantes, de modo que la naturaleza jurídica es de una caducidad convencional, que permite calificar el plazo como suspensivo, siendo llamado a ser aplicado en la especie el artículo 1545 del Código Civil, cuyos efectos ya se han enunciado, tanto respecto del deudor, como del acreedor. Empero, al deducirse consecuencias absolutamente contrarias a lo pactado por los contratantes, se ha desnaturalizado la cláusula y el contrato, infringiendo con ello, a lo menos, el artículo antes referido, circunstancia suficiente que posibilita e impone acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, pues se está ante un error de derecho que influye substancialmente en lo dispositivo del fallo, en atención a que, de haber seguido el sentenciador un correcto camino en los aspectos indicados, se habría llegado a la decisión de acoger la excepción de prescripción que dedujo el ejecutado, toda vez que Banco Sud Americano, por escritura pública de 28 de octubre de 1988, otorgó mutuo de 2.530 unidades de fomento a Fernando Gajardo Michel, quien se obligó a pagar en 169 cuotas mensuales a contar del mes de diciembre de 1988, sin embargo, se encuentra en mora desde el 11 de abril de 1992, motivando se interpusiera demanda ejecutiva el 11 de agosto de 1998, la que fue notificada el 4 de noviembre del mismo año, debido a lo cual el plazo de tres años para que operara la prescripción respecto de la acción ejecutiva se completó el 11 de abril de 1995 y el plazo como acción ordinaria prescribió el 11 de abril de 1997, todo teniendo en cuenta la fecha en que fue acelerada la deuda, atendido el cobro que se hace en la demanda. Razonamiento que está en armonía con lo sostenido por esta Sala reiteradamente y que no se observa razón para no mantener este predicamento en un caso tan flagrante de desnaturalización de la cláusula de aceleración o caducidad convencional.

5º.- Que los errores de derecho advertidos, en concepto de este disidente, tienen influencia substancial en lo dispositivo del fallo, según se ha indicado y, por lo mismo procedería obrar en los términos que se ha enunciado en este voto de minoría.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.

Rol Nº 207-2004.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Sergio Muñoz G. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 08.06.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de junio de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 2.867-2000 del vigésimo quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento ejecutivo seguido por el Banco Santiago, hoy Banco Santander-Chile, con la sociedad Olympia Chile S.A., esta última en Convenio Judicial Preventivo y representada por el Síndico de Quiebras Interventor del Convenio, el señor Italo Antonucci Marabolí, en representación de ex trabajadores de la ejecutada, dedujo tercería de prelación. Por resolución de veintiuno de Abril de dos mil tres, escrita a fojas 40 del cuaderno separado correspondiente, la Juez titular del mencionado tribunal, acogiendo una solicitud de reposición del ejecutante, no acogió a tramitación la señalada tercería de prelación, por haber sido deducida ésta extemporáneamente. Apelada dicha resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de siete de Octubre de dos mil tres, escrita a fojas 67 del mismo cuaderno, la confirmó.

En contra de este último fallo, los terceristas han deducido el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 72.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia ha infringido el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar la referida disposición, toda vez que cuando se ordena una diligencia con citación, significa que no puede llevarse a efecto sino pasados tres días después de la notificación contraria y dentro del mismo plazo la otra parte tiene el derecho de oponerse, suspendiéndose la diligencia hasta que se resuelva la incidencia. Y dentro de ese plazo los terceristas se opusieron a la adjudicación del bien raíz a la ejecutante, de modo queaquella resolución no se encontraba ejecutoriada, no pudiendo por lo tanto darse cumplimiento a ella.

Agrega que se han infringido, asimismo, los artículo 686, 724 y 1801 incisos 1º y 2º del Código Civil, al no darles aplicación o dársela en forma errónea, extendiendo sus efectos jurídicos a una situación jurídica que aún no se había consolidado, puesto que estando aun pendiente el plazo de citación de la adjudicación, y más aun si ésta no se había perfeccionado con el otorgamiento de la escritura pública, ni menos con la inscripción de la misma en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, la tercería de prelación deducida no pudo declararse extemporánea. Señala que no existe norma legal alguna que establezca un plazo en el cual alegar por un tercero un mejor derecho que la ejecutante, por lo que es razonable pensar que tal alegación puede llevarse a cabo antes que quede ejecutoriada la resolución que declara tal adjudicación y ésta no lo estaba.

También se han infringido los artículos 2470, 2471 y 2472 del Código Civil, puesto que se los ha interpretado desconociendo los efectos del privilegio que la ley les concede a los créditos de los terceristas.

Señala que se ha infringido, asimismo, el artículo 2479 del Código Civil, ya que la resolución recurrida no tomó en cuenta que el acreedor hipotecario debía y podía consignar una cantidad prudencial para el pago de los créditos de primera clase.

Todas estas infracciones han influido en los sustantivo del fallo recurrido y por lo mismo procede, en su concepto, su anulación.

SEGUNDO: Que son antecedentes del proceso tenido a la vista los siguientes:

a) Que con fecha 25 de Julio de 2000, el Banco Santiago deduce demanda ejecutiva en contra de la sociedad Olympia Chile S.A. representada por el Síndico Interventor del Convenio, señor Lionel Stone Cereceda, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada por la suma de US$ 660.563,81 más 58.504,887 Unidades de Fomento, notificándose ésta a la ejecutada el 7 de Julio de 2000.

b) Que el 25 de Agosto de 2000, se trabó embargo sobre el inmueble de propiedad de la ejecutada, hipotecado a favor del act or, ubicado en calle Rodrigo de Araya Nº 1045 al 1059 de la comuna de Ñuñoa, hoy comuna de Macul, Región Metropolitana.

c) Que el 31 de Diciembre de 2002 se efectuó el primer llamado a remate del bien raíz referido, no presentándose postores, y conforme a las bases de remate y a lo dispuesto en el artículo 499 Nº 1º del Código de Procedimiento Civil, el ejecutante solicitó en igual fecha se le adjudicara el bien raíz en los dos tercios del mínimo para la subasta fijado en autos, con cargo a los créditos cobrados en el juicio ejecutivo.

d) Que el tribunal, mediante resolución de 6 de Enero de 2003, accedió a lo solicitado por el ejecutante con el mérito de los antecedentes y de lo previsto en el artículo 499 Nº 1º del Código de Procedimiento Civil, adjudicándole el referido inmueble, con cargo a su acreencia, con citación, ordenando extender la escritura correspondiente.

e) Que en escrito presentado el 7 de Enero de 2003 el Síndico de Quiebras, en representación de la ejecutada, se allanó a la petición de adjudicación del inmueble formulada por el ejecutante, con cargo a su crédito, renunciando expresamente a todos y cada uno de los recursos legales que pudieren interponerse en contra de la resolución de 6 de Enero de 2003, por medio de la cual el tribunal resolvió la adjudicación del inmueble al actor y ordenó extender la escritura pública correspondiente.

f) Que el 8 de Enero de 2003 el señor Italo Antonucci Marabolí, abogado, en representación de ex trabajadores de la ejecutada, dedujo tercería de prelación en contra del ejecutante y de la ejecutada solicitando se declarara el derecho de sus representados a ser pagados preferentemente al Banco Santiago y a todo otro acreedor de la ejecutada, con el producto de los bienes embargados en autos, invocando las preferencias de los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil.

g) Que por resolución de 21 de Abril de 2003 el tribunal no acogió a tramitación la tercería de prelación antes referida, por haber sido deducida extemporáneamente, resolución que fué confirmada por el tribunal de alzada.

TERCERO: Que la tercería de prelación puede interponerse desde que se inicia la ejecución y hasta el momento en que se haga pago al ejecutante. Después de pagado éste, la tercería de prelación no tiene objeto, pues ya no hay ningún pago en que ser preferido.

De lo expuesto en el motivo que antecede aparece claramente que a la fecha de interposición de la tercería de prelación de autos el tribunal de la causa ya había adjudicado el bien raíz embargado al ejecutante, con cargo a sus acreencias, de acuerdo con la opción oportunamente ejercida por éste y contemplada en el artículo 499 Nº 1º del Código de Procedimiento Civil, derecho que el ejecutante pudo válidamente ejercer y obtener la adjudicación pedida pues, a la sazón, no existía en autos una tercería de prelación deducida.

De allí que una vez adjudicado al ejecutante el bien embargado en la forma antedicha, resultaría inconducente que con posterioridad se admitiera a tramitación una tercería de prelación en relación con el mismo bien, pues si el ejecutante hubiese conocido de una tercería de prelación interpuesta oportunamente, esto es, antes de serle adjudicado conforme al artículo 499 del Código citado, no podría haber hecho uso del derecho que tal norma legal le otorga, debiendo en tal caso continuar con el procedimiento de apremio hasta la subasta del mismo bien, a fin que se consignara el producto del remate hasta que recayere sentencia firme en la tercería oportunamente interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 525 del mismo Código.

CUARTO: Que, consecuentemente, el recurso pretende ir contra un presupuesto fáctico inamovible para este tribunal de casación, como es la adjudicación del bien raíz embargado efectuada al ejecutante en el cuaderno de apremio, con cargo a su acreencia, antes de deducirse la tercería de prelación.

Por ello, la sentencia recurrida, al decidir no acoger a tramitación la referida tercería, en razón de su extemporaneidad, no puede contener las infracciones de ley que el recurrente le imputa, que suponen la existencia previa de una tercería que se deduce oportunamente y según lo exigido por la ley.

QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Y visto, además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 72, por el abogado Italo AntonucciMarabolí, en representación de ex trabajadores de la sociedad Olympia Chile S.A., en contra de la sentencia de siete de Octubre de dos mil tres, escrita a fojas 67.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 17-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Oscar Herrera V.

Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 08.06.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de junio de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 2867-2000 del vigésimo quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento ejecutivo seguido por el Banco Santiago, hoy Banco Santander-Chile, con la sociedad Olympia Chile S.A., esta última en Convenio Judicial Preventivo y representada por el Síndico de Quiebras Interventor del Convenio, el señor Italo Antonucci Marabolí, en representación de ex trabajadores de la ejecutada, a fojas 88 del cuaderno de apremio y 93 de los presentes autos compulsados, en escrito presentado el 9 de Enero de 2003, solicita que a sus representados se les tenga por tercero excluyente, para en seguida pedir se le tenga por opuesto a la petición del ejecutante de que se le adjudique el bien raíz que se remataba el 31 de Diciembre de 2002 y se rechace tal petición, como también por opuesto a la petición del ejecutante que se extienda la correspondiente escritura de adjudicación. En escrito separado, presentado el 10 de Enero de 2003, corriente a fojas 95 del cuaderno de apremio y a fojas 100 de estas compulsas, el mismo incidentista solicitó se declarara la nulidad del procedimiento de subasta verificado el 31 de Diciembre de 2002 y de su consecuencia, la adjudicación al ejecutante del bien raíz embargado.

Mediante resolución de 21 de Abril de 2003, que rola a fojas 119 de estas compulsas, la juez titular del nombrado tribunal rechazó las oposiciones a la adjudicación y a la extensión de la escritura de adjudicación, antes mencionadas, negando lugar, además, a la incidencia de nulidad de la subasta. En contra de dicha resolución, el señor Antonucci dedujo reposición, apelando en subsidio. Rechazada la reposición, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de la apelación, mediante sentencia de 7 de Octubre de 2003, escrita a fojas 346, confirmó lo resuelto por el tribunal de primer grado.

En contra de este último fallo, el mismo incidentista antes nombrado ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia ha cometido error de derecho al no dar aplicación al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, ya que frente a la tercería de prelación que también había sido deducida, por igual parte, no podían rechazarse las oposiciones aludidas.

Sostienen, asimismo, que se ha infringido el artículo 69 del mismo cuerpo legal, toda vez que no fue aplicado, puesto que se ordenó por el tribunal una diligencia con citación y dentro de aquel plazo su parte tenía el derecho a oponerse y así lo hizo, debiendo haberse suspendido la diligencia hasta que la incidencia fuere resuelta.

Agregan que también infringe los artículos 1801, 686 y 724 del Código Civil, al no darles aplicación o dársela en forma errónea, extendiendo sus efectos a una situación jurídica que aun no se había consolidado, ya que si existía una tercería de prelación interpuesta, debía esperarse previamente la resolución de aquella tercería, puesto que la adjudicación del inmueble al ejecutante no se había perfeccionado con el otorgamiento de la escritura pública ni menos con la inscripción de la misma en el Registro del Conservador.

La resolución recurrida vulnera, asimismo, los artículos 2470, 2471 y 2472 del Código Civil, al desconocer la causa de preferencia que tiene el crédito de los terceristas y, no existiendo un plazo en el cual alegar dichos derechos preferentes, es razonable pensar que tal alegación debe llevarse a cabo antes que quede ejecutoriada la resolución que declara tal adjudicación.

Todas estas infracciones han influido en lo sustantivo del fallo recurrido y, por lo mismo procede, en su concepto, su anulación.

SEGUNDO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar en contra de sentencias interlocutorias inapelables dictadas por las Cortes de Apelaciones, sólo cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

TERCERO: Que el recurso aparece interpuesto en contra de una decisión del tribunal de segunda instancia que no reviste la naturaleza jurídica de aquellas que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, sea susceptible de ser impugnada por la presente vía.

CUARTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo expresado, es menester tener presente que quienes han interpuesto el presente recurso, antes de promover las incidencias que han motivado la dictación de la resolución recurrida, habían deducido tercería de prelación en este mismo proceso ejecutivo, por lo que resultaba improcedente su pretensión de actuar, además, como tercero excluyente a fin de promover las incidencias de oposición y de nulidad relacionadas en la parte expositiva de la presente sentencia.

Un tercero sólo puede intervenir en el juicio ejecutivo cuando interponga alguna de las tercerías del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil o reclame alguno de los derechos que contemplan los artículos 519 y 520 del mismo cuerpo legal, únicos casos en que son admisibles las tercerías en el juicio ejecutivo. Por ello, esta misma Corte ha limitado las tercerías del artículo 23 del Código citado tratándose de los juicios ejecutivos(Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 48, 2parte, sección 1pág. 57) .

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 356, en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 346.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía.

Regístrese y devuélvase.

Nº 12-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Oscar Herrera V.

Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 11.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de Julio de dos mil dos.

VISTOS:

Por resolución de fecha 28 de Julio de 2000 escrita a fs 521 la señora Juez subrogante del 24Juzgado Civil de Santiago declaró la quiebra como comerciante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 N1 de la Ley de Quiebras, de Alfredo Felipe Amunátegui Stewart, rut 3.947.415-8, domiciliado en Avda Kennedy 5741, Las Condes.

Por presentación de fs 548 la defensa del fallido dedujo recurso especial de reposición, alegando la falta de sujeto pasivo, la inexistencia de una obligación mercantil, la ausencia de un título ejecutivo y la falta de cesación de pagos.

Por sentencia de fecha 10 de Enero de 2001 escrita a fs 834 se rechazó el recurso especial de reposición, con costas.

En contra de esta última resolución los abogados del fallido dedujeron a fs 844 recurso de casación en la forma y apelación, los que fueron rechazados por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, con costas, confirmándose la sentencia de primera instancia por fallo de 11 de Septiembre de 2001, escrito a fs 362 y siguientes de este cuaderno.

Por escrito de fs 371 de este tomo, la defensa del fallido deduce recurso de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación por resolución de 29 de Noviembre de 2001, y en la vista de la causa alegaron los abogados que comparecieron en estrados.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

1.- Que el recurso se fundamenta en la causal del artículo 768 N5 en relación con el N6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que al resolver la cuestión debatida el tribunal no se pronunció acerca de dos excepciones opuestas en el recurso especial de reposición, esto es, no reunir el título los requisitos del artículo 434 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, o sea, no ser copia autorizada de escritura pública y no pronunciarse respecto de la prescripción de la acción ejecutiva.

2.- Que el primer motivo del recurso debe ser desestimado pues no ha sido objeto de la litis.

3.- Que, en efecto, del escrito en que se deduce el recurso especial de reposición, al fundamentarse la excepción de no existir título ejecutivo, ésta se plantea exclusivamente en que la escritura pública fundante se encontraba adulterada, lo que fué rechazado en el considerando Sexto del fallo de primera instancia, confirmado por el de la I.Corte de Apelaciones de Santiago, y en ninguna parte de aquel escrito se plantea lo que se sostuvo por primera vez en el recurso de casación en la forma que también fué rechazado por dicho Tribunal.

4.- Que en cuanto a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva cabe señalar que ella tampoco fué opuesta formalmente en el escrito del recurso especial de reposición, pues respecto de la causal reclamada en él y que dice relación con la ausencia de cesación de pagos, solo al final de dicho capítulo se señala que se ignora si la obligación del deudor principal se encuentra prescrita o no, lo que evidentemente a juicio de los jueces del fondo no constituye la formalización de una excepción; a lo más, un comentario secundario o anecdótico.

5.- Que en todo caso, y en el evento que la frase precedentemente señalada fuera considerada como la presentación de una excepción, el recurso también debería ser rechazado por no influír en lo dispositivo de la sentencia, ya que dicha excepción debería igualmente ser rechazada, pues consta del cuaderno ejecutivo Rol 216-99, del 21Juzgado Civil de Santiago tenido a la vista, que la acción ejecutiva iniciada con la misma escritura pública de fecha 5 de Marzo de 1997 fué notificada personalmente al ejecutado Amunátegui Stewart con fecha 18 de Mayo de 1999, antes del plazo de 3 años que establece el artículo 2.515 del Código Civil para la subsistencia de la acción ejecutiva, por lo que dicha demanda interrumpió la prescripción en curso, al extremo que el ejecutado ya señalado ni siquiera opuso la correspondiente excepción en el escrito de fs 16 de dicho cuaderno, el que posterio rmente se acumuló a la quiebra por disposición de la ley especial que regula la materia.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

6.- Que en este recurso la recurrente invoca varios capítulos en que se explican los presuntos errores de derecho en que habrían incurrido los jueces del fondo.

Por el primero de ellos se señala que se han infringido el artículo 43 N1 de la Ley de Quiebras en relación con los artículos 3, 7 y 8 del Código de Comercio y artículos 19 inciso 2y 20 del Código Civil.

Estas infracciones dicen relación con los requisitos que se exigen para declarar la quiebra en conformidad con el N1 del artículo 43 de la ley del ramo, y que los sentenciadores habrían infringido.

Tales requisitos serían: a) Que se trate de un deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola; b) Que cese en el pago de una obligación con el solicitante de la quiebra; c) Que la obligación tenga el carácter de mercantil y d) Que la obligación conste en un título ejecutivo.

7.- Que los jueces del fondo al declarar la quiebra y rechazar el recurso especial de reposición, y procediendo a confirmar esta última decisión, además de haber rechazado el recurso de casación en la forma, han debido tener por acreditados los presupuestos de hecho que configuran estas exigencias, por lo que para resolver previamente si hubo infracción a las normas substantivas invocadas en el primer capítulo de casación, deberá determinarse si hubo infracción a las normas reguladoras de la prueba en el establecimiento de los hechos que constituyen dichas exigencias legales.

8.- Que el recurrente tiene un capítulo, el 2de su recurso, en que se sostiene que hubo infracción a las leyes reguladoras de la prueba, señalando como infringidos los artículos 1698 del Código Civil, y artículos 384 N6 y N2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 43 N1 de la ley de Quiebras.

9.- Que resulta evidente que el artículo 1698 del Código Civil, que establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas es una disposición señera en cuanto a establecer el peso o carga de la prueba al pretender probar las obligaciones, que en el caso de aut os significa acreditar al solicitante los requisitos que contiene el artículo 43 N1 de la ley de Quiebras, y que se han indicado en el párrafo cuarto del motivo 6de este fallo.

Cabe si tener presente que el artículo 1698 ya citado, en su inciso 2establece que las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, inspección personal del juez e informe de peritos.

10.- Que el recurrente estima infringida la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en sus números 6 y 2, en relación con las declaraciones de los testigos don Antonio Bascuñán Valdés y don José Miguel Calvo Puig, por estimar que siendo testigos de la solicitante de la quiebra (N6 del 384) declararon a favor del fallido (N2 del mismo artículo) .

11.- Que el recurso en este punto no puede prosperar, pues si bien es efectivo que declararon a favor del fallido, tal situación no obliga al juez a darle a sus declaraciones el valor o carácter de plena prueba, pues el N2 citado, establece que las declaraciones de los testigos que reúnan los requisitos que se señalan podrá constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra en contrario. O sea, no existe infracción a las normas reguladoras de la prueba cuando los jueces del fondo, haciendo uso de su facultad de apreciar la prueba y de acuerdo al mérito de otros antecedentes, no dan el carácter que el recurrente estima que debe darse a los referidos testigos.

12.- Que en efecto, en el fundamento Octavo del fallo de primera instancia se sostiene que los restantes antecedentes probatorios producidos en la causa no alteran las conclusiones antes referidas, y en el N3 del de casación en la forma y 1en cuanto al fondo del fallo de la I.Corte abundan sobre esta materia, por lo que debe llegarse a la conclusión que al no estar los jueces del fondo obligados a aceptar dichas declaraciones como plena prueba, no han cometido infracciones a las normas que la regulan, por lo que este capítulo del recurso debe desecharse.

13.- Que atendido lo establecido en los motivos 7a 12de este fallo, también deberá rechazarse el primer capítulo del recurso de casación en el fondo relatado en el considerando 6de esta sentencia, por cuanto los hechos es tablecidos lo fueron observando las normas legales

14.- Que por el tercer capítulo de casación el recurrente estima infringidos los artículos 46 de la Ley 18.092, 2y 3del Código de Comercio y 1700 del Código Civil, en relación con el artículo 43 N1 de la ley de Quiebras, fundamentalmente porque controvierte el carácter de mercantil que tendría la obligación del fallido con la requirente de quiebra.

15.- Que como el carácter de mercantil de la obligación es uno de los requisitos que debe reunir dicho compromiso para que el deudor sea declarado en quiebra, al referirse este fallo a la materia en los motivos 6a 13bastarían dichas consideraciones para rechazar este capítulo de casación.

Sin embargo, como se menciona infringida la disposición del artículo 46 de la Ley 18.092, que no ha sido analizada en este fallo, este tribunal examinará dicho capítulo del recurso.

16.- Que el artículo 46 de la ley 18.092 define el aval como un acto escrito y firmado en la letra de cambio,el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella, agregando el inciso segundo que la sola firma en el anverso de la letraaval, concluyendo el inciso 3que otorgado (el aval) en documento separado debe, además de la firma del avalista, expresar que el acto es un aval e identificar claramente la letra a la cual concierne.

Por su parte, el artículo 3del Código de Comercio señala que son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: Las operaciones sobre letras de cambio

17.- Que como el aval definido en el artículo 46 de la ley 18.092, está esencialmente relacionado con la letra de cambio, debe concluírse que el aval también constituye una obligación mercantil, a lo menos de parte de uno de ellos (el avalista) .

18.- Que en la escritura pública cuya copia rola a fs 1 de este cuaderno, suscrita por Felipe Amunátegui Stewart, y que por lo tanto hace plena fe en su contra en cuanto a la verdad de lo que en ella se declara, de acuerdo con el artículo 1700 del Código Civil, se establece que Constructora Elepeve S.A. aceptó letras de cambio a favor de la Congregación, agregando que él, en su calidad de aval de la obligación aquí mencionada, reconoce adeudar su monto equivalente a US$486.172la Comunidad de Padres Carmelitas Descalzos del Ecuador.

19.- Que de lo expuesto en los considerandos 16a 18precedentes, se desprende que como la obligación constaba de letras de cambio y que fueron avaladas por Felipe AmunStewart, resulta evidente que la obligación que asumió en la escritura pública de 5 de Marzo de 1997 ante el Notario Pdon José Musalem Saffie es una obligación de carácter mercantil, tal como lo han sostenido las sentencias de primera y segunda instancia, sin que exista infracción a las normas invocadas.

20.- Que por el cuarto capítulo de casación se invoca infracción a las normas de los artículos 43 N1 de la ley de Quiebras en relación con los artículos 434 N2 del Código de Procedimiento Civil y 421 del Código Orgánico de Tribunales, sosteniéndose que la escritura pública que ha servido de base a la solicitud de quiebra es solo una fotocopia autorizada por otro Notario, no siendo en consecuencia título ejecutivo.

21.- Que como se sostuvo en los fundamentos 2y 3de este fallo, al analizarse la primera causal del recurso de casación en la forma, el tema aquí propuesto no ha sido objeto de la litis, por lo que reproduciendo dichas motivaciones, deberá rechazarse este capítulo de impugnación.

22.- Que por el quinto capítulo de nulidad se sostiene que se han infringido los artículos 43 N1 de la ley de Quiebras en relación con los artículos 442 y 434 del Código de Procedimiento Civil, o sea, porque el título carecería de fuerza ejecutiva por haber sido presentado fuera del plazo de tres años, o sea, en resumidas cuentas, que la acción ejecutiva estaba prescrita.

23.- Que como se sostuvo en los considerandos 24y 5de esta sentencia, al analizarse la segunda causal de casación en la forma, consideraciones que se dan por reproducidas, esta excepción no fue planteada formalmente, y en todo caso, al notificarse la demanda ejecutiva en causa rol 216-99 del 21Juzgado Civil de Santiago, proceso tenido a la vista y acumulado a la quiebra, se interrumpió la prescripción extintiva de la obligación ejecutiva en los términos del artículo 2.518 del Código Civil, por lo que tampoco existe infracción a las normas invocadas, pues el título tenía fuerza ejecutiva.

24.- Que por todo lo relacionado deben rechazarse los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en esta causa por la defensa de Felipe AmunStewart.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 771 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones citadas, SE RECHAZAN, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la defensa del fallido a fs 371 de este cuaderno en contra de la sentencia de la I.Corte de Apelaciones de Santiago de fecha once de Septiembre de dos mil uno, escrita a fs 362 y siguientes, la que en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con los cuadernos tenidos a la vista.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 4347-01.

30567

Corte Suprema 02.05.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en estos autos, la tercerista recurre de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que revoca la de primer grado y rechaza la tercería de dominio interpuesta. El recurso de nulidad formal lo funda en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estima que la sentencia impugnada omite ponderar y analizar un documento consistente en el Formulario de Giro y Pago del impuesto a la transferencia del vehículo cuyo dominio reclama la tercerista, en el cual constaba que el contrato de compraventa había sido suscrito con anterioridad a la fecha del embargo, omitiéndose la exigencia del Nº 4 del artículo 170 del mismo texto legal. En el recurso de casación en el fondo, sostiene la infracción del artículo 1703 del Código Civil, por cuanto el contrato por el cual la tercerista adquirió el automóvil embargado fue incorporado al Registro del Notario un día antes de que se decretara el embargo del mismo en la causa ejecutiva;

2º.- Que el recurso de casación en la forma deberá ser declarado inadmisible puesto que el vicio alegado no constituye la causal invocada. En efecto, la causal concurre sólo cuando el fallo no contiene argumento alguno para aceptar o desechar las probanzas rendidas, pero no tiene lugar cuando dichas consideraciones existen pero no se ajustan a la tesis pretendida por el recurrente, lo que constituye el caso de autos;

3º.- Que, por otra parte, los argumentos de la casación en el fondo se desarrollan sobre la base de estimar que el contrato de compraventa del automóvil embargado fue otorgado e incorporado al registro del Notario un día antes de decretado su embargo y sólo las firmas fueron autorizadas con posterioridad. Sin embargo, lo cierto es que la fecha de su incorporación al Repertorio Notarial sólo aparece en la copia del documento acompañado por el demandado de esta tercería - ejecutado en los autos principales-, y no figuraba en el contrato original agregado por la tercerista en su oportunidad, lo que significoóque fuera acogida la objeción planteada en contra de tal instrumento. En consecuencia, no pudieron lo sentenciadores infringir la norma invocada por la recurrente, ya que el documento en que se apoyan los argumentos del recurso de casación no debía ser considerado, al haberse aceptado la objeción mencionada; por ende, el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos a fojas 59, en contra de la sentencia de cinco de octubre del año pasado, escrita a fojas 54.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 4345-01.

30565

Corte Suprema 16.09.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos rol 1.872-96 del 30º Juzgado Civil de Santiago, sobre acción hipotecaria tramitada de conformidad con la Ley de Bancos, caratulados Banco Sudamericano con Castillo Núñez, Esmilda, por sentencia de 16 de octubre de 1997, la juez titular de dicho tribunal rechazó las excepciones de los números 3, 1 y 2 del artículo 98 de la Ley de Bancos (hoy artículo 103) opuestas por la ejecutada, ordenando proseguir con la ejecución. La demandada impugnó esta resolución mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y apelación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 20 de junio de 2001, conociendo del primero, lo rechazó y, en cuanto a la apelación, revocó la sentencia de primer grado en la parte que desechaba la excepción de prescripción y en su lugar acoge dicha defensa, confirmándola en lo demás. En contra de la sentencia de segundo grado el Banco Sudamericano recurre de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) el 11 de junio de 1996 el Banco Sudamericano dedujo demanda hipotecaria de conformidad con la Ley de Bancos, en contra de doña Esmilda Castillo Núñez por la suma de dinero equivalente a 1.186,38 unidades de fomento, basado en que otorgó un mutuo a la demandada por 800 unidades de fomento, pagadero en 114 dividendos mensuales, a contar de enero de 1984 y venciendo el último el mes de enero de 1996; la deudora constituyó en favor del Banco primera hipoteca sobre un bien raíz de su propiedad para asegurar el cumplimiento de la obligación;

b) la demandada opuso las excepciones de los números 3, 1 y 2 del art ículo 98 (hoy 103) de la Ley de Bancos, fundándolas todas en que el Banco Sudamericano inició idéntica acción en su contra ante el 26º Juzgado Civil de Santiago, en causa rol 539-90, habiéndose decretado el remate del inmueble hipotecado el 15 de enero de 1991; señala la demandada que convine con el Banco una fórmula de pago que fue aceptada, lo que significó su paralización (el juicio) en razón del acuerdo de voluntades a que arribamos las partes;

c) la sentencia de primer grado rechazó las excepciones; sin embargo, el tribunal de alzada, conociendo del recurso de apelación, sostuvo que el Banco, en la causa seguida ante el 26º Juzgado Civil de Santiago, haciendo uso de la cláusula de aceleración, demandó el total insoluto de la deuda, notificándose la demanda el 29 de noviembre de 1990, en circunstancias que en el presente pleito la demanda fue notificada el 5 de junio de 1997, razón por la cual, teniendo presente que el plazo de prescripción se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, en la especie ha transcurrido en exceso, lo que le llevó a acoger la excepción de prescripción del Nº 2º del artículo 103 de la Ley de Bancos.

SEGUNDO: Que de acuerdo con el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de este tribunal de 30 de septiembre de 1920, las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, lo que, como se ha dicho por esta Corte, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio, para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la invalidación o modificación de los mismos.

TERCERO: Que en la especie, no se ha cumplido con tal exigencia si se tiene en cuenta que la propia demandada, al oponer excepciones, se ha referido a un convenio de pago con el Banc o ejecutante que paralizó el anterior juicio del 26º Juzgado Civil de esta capital en razón del acuerdo de voluntades a que arribaron las partes, convenio que, claramente, constituye una transacción que terminó un litigio pendiente, sin que haya razonamiento alguno de los sentenciadores del fondo sobre la existencia de este contrato y de sus consecuencias jurídicas.

CUARTO: Que la omisión antes señalada constituye una causal de casación en la forma establecida como tal en el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo que autoriza a esta Corte, de acuerdo con el artículo 775 del mismo cuerpo legal, a anular de oficio el fallo de segundo grado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil, actuando de oficio este tribunal, se invalida la sentencia de veinte de junio de dos mil uno, escrita de fs. 286 a 292, en aquella parte que se pronuncia sobre el recurso de apelación, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fs. 293.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Regístrese.

Nº 4314-01.

30555


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Del fallo en alzada se elimina, en su considerando cuarto, la oración que comienza con las voces mediante este instrumento y termina con las palabras por el ejecutante., sustituyendo la coma (,) que lo antecede por un punto (.) . Se suprimen, asimismo, sus fundamentos quinto y sexto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que en cuanto a las excepciones de los números 1 y 2 del artículo 98 de la Ley de Bancos (hoy artículo 103) , esto es, pago de la deuda y prescripción, debe tenerse presente que la propia ejecutada, a fs. 65, oponiendo dichas excepciones, ha dicho que el juicio anterior entre las mismas partes, seguido ante el 26º Juzgado Civil de Santiago, rol 539-90, se paralizó en razón del acuerdo de voluntades a que arribamos las partes, lo que importa sostener que el anterior pleito terminó por transacción.

2º) Que, en efecto, la transacción, según el artículo 2446 del Código Civil es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y fue mediante la celebración de este acto jurídico que las partes terminaron el pleito al que se ha hecho referencia en el considerando anterior, desde que el Banco, que perseguía la solución forzada de su acreencia, no siguió su tramitación por haber llegado a un acuerdo de pago con la demandada, según ésta lo ha reconocido expresamente a fs. 67. Así, dicha causa, por haber terminado por este medio, que produce el efecto de cosa juzgada según el artículo 2460 del citado cuerpo de leyes, no p uede considerarse para los efectos de este nuevo juicio, en que se persigue una nueva ejecución derivada de otro incumplimiento de la deudora, distinto del anterior que motivó la transacción a que se ha hecho referencia.

3º) Que, entonces, no puede excepcionarse la demandada alegando el pago de la deuda cuando ninguna prueba ha rendido en autos que convenza a los sentenciadores sobre el hecho de haber extinguido la obligación por este medio, teniendo presente que no puede constituir solución la transacción antes aludida, que, precisamente, puso término al pleito anterior por haber llegado las partes a un acuerdo de pago que, en definitiva, no se cumplió por la deudora.

4º) Que tampoco puede acogerse la excepción de prescripción tanto porque ella se ha fundado en la exigibilidad de la obligación que se había producido en el litigio anterior, que terminó por transacción, como se ha dicho, cuanto porque el acreedor en el presente juicio, ha hecho uso de su derecho a exigir el pago de lo debido en junio de 1996, después del plazo final convenido para enero de 1996 y, constando de autos que la demanda fue notificada el 5 de junio de 1997, ni la obligación ni la acción deducida se encuentran extinguidas por la prescripción.

5º) Que, al respecto cabe señalar que no puede razonarse en orden a que el Banco aceleró el crédito al deducir la anterior demanda ante el 26º Juzgado Civil de esta ciudad, toda vez que dicho pleito terminó por transacción, como tantas veces se ha dicho, mediante el cual las partes llegaron a un acuerdo para que la demandada siguiera pagando su deuda en cuotas o dividendos, de suerte que ahora, producido un nuevo incumplimiento de la deudora, el Banco ha hecho uso de su derecho de exigir el pago forzado de lo debido, en este procedimiento especial, sin que pueda considerarse el anterior litigio para los efectos de entender la fecha en que la obligación se hizo exigible.

Y visto, además, lo dispuesto en él artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, escrita de fs. 148 a 154.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4314-01.

30556

Corte Suprema 10.10.2002



Sentencia Corte Suprema

Tercería de Posesión

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol ndel Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar, doña MÓNICA CERVANTES CALLEJAS dedujo tercería de posesión en contra de las partes del juicio en que incide su pretensión, esto es, el BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, ejecutante, y don RUBÉN ALEJANDRO JARA RESTOVIC, ejecutado. En suma, adujo que con fecha 4 de septiembre de 1998, en remate ordenado en la causa rol ndel Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, seguido por el Banco Internacional en contra del mencionado señor Jara Restovic, adquirió el mismo inmueble que, con posterioridad a esa subasta, fue embargado en autos. De ese modo, no ha podido inscribir el respectivo título a su favor. Por sentencia de 29 de agosto de 2000, el juez de ese tribunal acogió la referida tercería de posesión y, por consiguiente, dispuso el alzamiento del embargo trabado en autos. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 22 de agosto de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, el Banco de Crédito e Inversiones dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1Que, en concepto del recurrente, con la sentencia impugnada se infringen los artículos 19, 686, 687, 690, 695, 696, 700, 702, 703, 704, 707, 708, 714, 716, 724, 728, 730, 924, 1801 y 2505 del Código Civil, en relación con los artículos 495, 497, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, argumenta que, al acogerse la tercería de posesión interpuesta por doña Mónica Cervantes Callejas, se vulneran las normas mencionadas toda vez que, tratándose de inmuebles inscritos, su posesión sólo puede adquirirse y probarse con la competent e inscripción. En ese contexto, asevera que, como la tecerista no cuenta a su haber con un título inscrito, significa que jamás pudo adquirir la posesión del bien raíz de que se trata y que, por lo mismo, ha tenido únicamente la calidad de mera tenedora del bien. Siendo así, concluye, debió desestimarse la tercería interpuesta porque la tercerista no probó su carácter de poseedora con la competente inscripción del título y porque, de modo diferente, se acreditó la posesión que favorece al ejecutado.

2º Que, conforme consta de los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, mantenidos en la de alzada, son hechos establecidos en autos, los siguientes:

a.- Con fecha 4 de septiembre de 1998, la tercerista doña Mónica Cervantes Callejas adquirió el inmueble de calle José Artigas 5368 de Antofagasta, en un remate ordenado en la causa rol nº23.956 del Cuarto Juzgado de Letras de esa ciudad, proceso caratulado Banco Internacional con Rubén Jara Restovic. La escritura pública correspondiente, se extendió con fecha 3 de diciembre de 1998.

b.- La referida tercerista adquirió ese inmueble estando de buena fe.

c.- El día 19 de noviembre del mismo año 1998, esto es, en el lapso que media entre el señalado remate y el de la extensión de la referida escritura pública, el ejecutante de estos autos Banco de Crédito e Inversiones embargó el mismo bien raíz ya indicado.

d.- A la época de ese embargo, la tercerista ya estaba en posesión material del inmueble de que se trata.

e.- Por causas no imputables a su voluntad y en razón de ese embargo, la mencionada señora Cervantes Callejas no ha obtenido la tradición de la cosa subastada.

f.- La aludida tercerista acreditó los fundamentos de hecho de su pretensión, vale decir, acreditó estar a lo menos en posesión irregular del bien embargado en esta causa.

3Que, como se sabe, y, según fluye de lo prescrito en el artículo 700 del Código Civil, la posesión es un hecho. En ese orden de ideas, cabe poner de relieve que los establecidos por los jueces en ese plano, precedentemente reseñados, no son susceptibles de modificación, a menos que se invoque y demuestre una eventual infracción de las leyes reguladoras de la prueba qu e lo haga procedente. En la especie, el examen del recurso deducido permite advertir que por su intermedio no se plantea, en debida forma, ningún error de derecho en tal sentido.

4Que, por lo tanto, siendo un hecho inamovible para este tribunal de casación el que se refiere a la circunstancia de que la tercerista acreditó la posesión que adujo y que por ende, demostró los fundamentos de su demanda, significa entonces que los capítulos de impugnación desplegados en el recurso no pueden prosperar en la medida que su aceptación supone de modo necesario la existencia de hechos diversos de los fijados en la causa.

5º Que, sin perjuicio de resultar lo expresado bastante para desestimar el recurso interpuesto, es oportuno añadir algunas reflexiones que corroboran la decisión adoptada.

6º Que, en primer término, pudiera concederse que la tercería de posesión deducida en autos no era la vía más idónea o expedita para alcanzar los propósitos finales de la tercerista -el alzamiento del embargo que afecta al inmueble subastado y la posterior inscripción de la escritura pública de remate- como quiera que, a fin de cuentas, corresponde a la judicatura y, más específicamente, al juez que intervino en la subasta respectiva, disponer y hacer cumplir la cabal entrega del bien raíz así enajenado.

7º Que, con todo, debe apuntarse que concurren en la especie los presupuestos para el éxito de la pretensión ejercida toda vez que, conforme a lo asentado en el fallo que se revisa, la tercerista no solo se ha comportado como señor y dueño del inmueble, desde que incluso con antelación al embargo de autos lo estaba ocupando en virtud de una entrega material; que la favorece también la presunción de haberlo adquirido de buena fe y, en fin, que cuenta a su haber con un justo título, constituido por la escritura pública de remate, vale decir, uno que atañe a una enajenación forzosa o, que es lo mismo, a una verificada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

8º Que, en ese contexto, no puede sino concluirse que la inscripción, formalmente vigente a nombre del ejecutado Jara Restovic, carece de trascendencia jurídica porque en la realidad procesal ha existido una transferencia a su respecto y merced un título cuya inscripción puede requerir el propio rematante, según lo previsto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, y que, por ende, debe necesariamente inscribirse. De ello se sigue, entonces, que el embargo que afecta el inmueble, debe también alzarse puesto que se trabó sobre un bien que, a la sazón, ya habría salido del patrimonio del ejecutado, producto de su remate en pública subasta.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 86.

Redacción a cargo del Ministro señor Hernán Álvarez García.

Regístrese y devuélvase.

4253-2001

30547