24.3.08

Corte Suprema 17.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de julio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol 4082-1997, del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de mutuo, caratulados Banco de Chile con Recart del Piano María Catalina, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 98, desestimó las excepciones de prescripción de la acción ordinaria y de cosa juzgada opuestas por la demandada y acogió, con costas, la demanda, y condenó a la demandada pagar al acreedor la cantidad de UF 6.309,56 con más intereses moratorios estipulados. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 145, la revocó en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta y condena a pagar a la demandada la cantidad de 6.309,56 UF y en su lugar decidió que se acoge la excepción de prescripción opuesta y se rechaza la demanda deducida en lo principal de fojas 7. El tribunal de alzada, además, confirmó el referido fallo en cuanto se rechazó la excepción de cosa juzgada, también opuesta por la parte demandada.

En contra de esta última sentencia, el Banco ejecutante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente estima que se ha configurado la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, sostiene, los fundamentos del fallo impugnado son conceptualmente incompatibles, lo que lleva a su anulación, dejándolo desprovisto de las consideraciones que al efecto debetener la sentencia, según pasa a exponer:

Así, sostiene que la sentencia contiene consideraciones contradictorias, toda vez que por una parte admite la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, sin embargo, por la otra confirma el fallo de primera instancia que desechó la excepción de cosa juzgada alegada oportunamente por la Sra. Recart. Agrega que para concluir lo primero señala que no hay duda que el acreedor ejerció su derecho a exigir el cumplimiento anticipado de la totalidad de la deuda al presentar la demanda judicial indicada en la letra c) del fundamento primero de este fallo, manifestando así en forma explícita su voluntad de provocar, en el mes de Agosto de 1990, los efectos de las cláusulas de aceleración pactadas y, para lo segundo, sostiene el fallo que confirma y cuyo fundamento da por tanto por reproducido, que en cuanto a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada bastará para su rechazo tener en cuenta que el documento acompañado por ella a fojas 58 y siguientes, que da cuenta de la causa ejecutiva seguida por las partes ante el vigésimo sexto juzgado civil de Santiago, desprendiéndose de su simple lectura que no concurre el requisito de identidad de causa de pedir, por lo que su alegación no tiene sustento legal (considerando undécimo del fallo en alzada) .

De lo dicho, estima el recurrente, es evidente que la sentencia recurrida contiene consideraciones o fundamentos contradictorios y que por lo mismo se destruyen o anulan recíprocamente, quedando por tanto la decisión desprovista de todo fundamento, por cuanto se confirma en lo apelado el fallo recurrido que desestimó la excepción de cosa juzgada, por tratarse de acciones completamente diversas, incluso con causa de pedir distintas, no obstante lo cual para resolver este pleito se considera que en el mes de agosto de 1990 el Banco, al ejercer la acción cambiaria, aquella acción que precisamente permite denegar ahora la excepción de cosa juzgada, se hicieron exigibles las cláusulas de aceleración pactadas, y la única que allí se hizo exigible y sobre la cuál recayó el fallo fue la cláusula de aceleración estipulada en los pagarés, porque solo la acción cambiaria fue la que allí se ejerció, de lo que se sigue que las cláusulas de aceleración pactadas enlos mutuos nunca se utilizaron en ese juicio por este acreedor.

Por otra parte, sostiene el recurrente que la contradicción es mayor aún si se tiene presente que el fallo recurrido establece que las acciones emanadas de los contratos de mutuo ejercidas en esta causa son distintas e independientes de las acciones cambiarias que emanan de los pagarés, coexistiendo incluso en forma paralela, no obstante lo cual, a renglón seguido señala que tales acciones no son independientes porque existen influencias recíprocas, entre las que se cuenta el ejercicio de la cláusula de aceleración, la que el fallo supone única para ambas acciones;

SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, las consideraciones de hecho y de derecho que deben contener las sentencias definitivas han de abarcar las diversas peticiones que se propone en el litigio, basadas en distintas causas de pedir, que son el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, y que se caracterizan por los hechos jurídicos en que se apoya cada una de esas acciones (C.Suprema, 27 de octubre 1970, R., t.67, sec. 1º, p.474);

TERCERO: Que en la especie se advierte que ante la demanda en juicio ordinario de cobro de mutuo deducida por el Banco de Chile, la demandada contestó y al efecto opuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria de los pagarés que sirven de fundamento a esta demanda, de la acción ejecutiva y de la acción ordinaria, puesto que los pagarés suscritos al momento de otorgar el mutuo fueron objeto de la demanda ejecutiva seguida ante el 26 Juzgado Civil de esta ciudad Rol Nº 2510-90, la que terminó con sentencia definitiva ejecutoriada que declaró prescrita la acción ejecutiva opuesta, fundado en que al hacer efectiva la cláusula de aceleración se hizo exigible la totalidad de la deuda a partir de la fecha en que se interpuso la demanda, es decir el día 8 o 20 de noviembre de 1990 y la demanda ejecutiva se notificó el día 28 de septiembre de 1993. Por otra parte, la demandada opuso la excepción de cosa juzgada, esgrimiendo en este aspecto la existencia de aquel juicio ejecutivo rol 2510-90, terminado por sentencia definitiva ejecutoriada que rechazó la acción intentada;

CUARTO: Que la sentencia impugnada acogió la excepción de prescripción y tuvo para ello presente que el acreedor ejerció su derecho a exigir el cump limiento anticipado de la totalidad de la deuda al presentar la demanda judicial ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago en el año 1990, manifestando allí su voluntad de provocar los efectos de las cláusulas de aceleración pactadas, no siendo lícito agregan los sentenciadores- que ahora pretenda liberarse de los efectos negativos de la decisión adoptada, atribuyendo a la deuda una exigibilidad distinta.

En cambio, los sentenciadores rechazaron la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, confirmando en este aspecto el fallo de primer grado, toda vez que no concurre el requisito de identidad de causa de pedir;

QUINTO: Que los fundamentos esgrimidos por los sentenciadores para por un lado acoger la excepción de prescripción y por el otro rechazar la de cosa juzgada, no resultan contradictorios, puesto que se refieren a defensas jurídicas diversas, cuyos requisitos son distintos, conteniendo de esta forma la sentencia impugnada las exigencias legales establecidas a este respecto.

Por otro lado, dicho fallo contiene la decisión de aquello que fue sometido a consideración de los sentenciadores, pronunciándose éstos sobre las peticiones realizadas por el actor y por el demandado al oponer sus excepciones, por lo que debe desestimarse el recurso de casación en la forma deducido por la causal denunciada;

SEXTO: Que, en consecuencia, en la especie no se ha configurado el vicio denunciado, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma interpuesto;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

SEPTIMO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha cometido los siguientes errores de derecho: a) la sentencia recurrida ha infringido el artículo 12 de la Ley Nº 18.092.

Es un hecho no controvertido en autos, señala la recurrente, que los pagarés que dan cuenta del mutuo que se cobra, sirvieron de título a la ejecución seguida por el Banco acreedor ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, documentos que fueron suscritos por la Sra. Recart para facilitar el cobro de las obligaciones contraídas en virtud de los contratos de mutuo de que se trata. El fin perseguido por las partes para suscribir tales documentos fue reforzar dicha obligación y no ext inguirla. La inexistencia de novación ha quedado establecida en términos expresos en el considerando 2º del fallo recurrido; luego teniendo en consideración la existencia de este hecho debe versar la aplicación de las normas legales respectivas.

Por inexistencia de novación, añade, y por ser obligaciones diversas de las que se cobraron en el juicio ejecutivo, fue desestimada la excepción de cosa juzgada.

Conforme a nuestra legislación, son completamente diferentes la obligación cambiaria de la obligación causal, por lo que ninguna interferencia o influencia recíproca puede existir entre ambos, salvo que sobrevenga el pago del documento emitido, aceptado o endosado para facilitar el cobro, único caso en que el legislador considera que existe tal interferencia y por tanto en que se extingue la obligación causal.

La deudora de autos nunca ha pagado al Banco las obligaciones cambiarias que fueron objeto del cobro ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, por lo que ninguna interferencia o influencia recíproca puede existir entre ambas obligaciones, pues la única posible está dada por el pago y este no ha existido.

Por otra parte, añade, en autos están establecidos como hechos de la causa las condiciones y demás modalidades de los mutuos incumplidos que sirven de causa de pedir a la acción interpuesta, entre los que se cuenta la facultad del acreedor de hacer caducar los plazos de la obligación y por tanto exigir el total de la deuda como si fuera de plazo vencido cuando así lo estime pertinente. La circunstancia que ambas obligaciones (cambiaria y ordinaria) tengan un mismo contenido no obsta a su independencia jurídica en todos sus aspectos, pues son obligaciones completamente distintas.

La sentencia confunde ambas obligaciones, cambiaria y ordinaria, en cuanto al ejercicio de la facultad de acelerar el crédito o hacer caducar los plazos convenidos aplicando lo obrado por el acreedor en la primera demanda a la segunda.

Al disponer el fallo recurrido que existe una serie de influencias recíprocas entre las obligaciones cambiarias y las emanadas de los contratos de mutuo subyacentes, entre ellos la oportunidad en que obligaciones se hicieron exigibles, infringe el artículo 12 citado, que estatuye precisamente lo contrario, pues la única relación recíproca posible, conforme al inciso2º de dicha norma, está dado por el pago de la obligación cambiaria; b) Se infringen, por otra parte, los artículos 1628 y 1634 del Código Civil, los que disponen en la especie que no hay novación alguna respecto de las obligaciones que se cobran en el presente juicio y por lo mismo sobre sus modalidades y demás pactos, entre los que se cuenta la facultad del acreedor de acelerar los créditos, pues ambas obligaciones cambiaria y causal coexisten tanto en sus elementos principales como accesorios; c) Finalmente, afirma el recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado los artículos 2196 y 578 del Código Civil, los que definen el contrato de mutuo y especifican las acciones que de él emanan para el mutuante, pues si lo establecido fue que precisamente se había ejercido dicha acción en esta causa, no puede tomar elementos que configuraron la acción cambiaria previa en cuanto a su objeto pedido, esto es el total de lo adeudado como si fuere de plazo vencido para desechar la presente demanda;

OCTAVO: Que para resolver el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes: a) el 25 de noviembre de 1997, el Banco de Chile, presentó demanda de cobro de mutuos en contra de doña María Catalina Recart Delpiano, representada por su curadora de bienes doña Pilar Piraces Ayora y solicitó que se declare que en virtud de los contratos de mutuo que vinculan a las partes, la demandada debe pagar al Banco de Chile la suma prestada que se cobra, ascendente a la fecha de la misma en total al equivalente de UF 6.309,56, lo que significa $88.670.518 más los reajustes que procedan e intereses penales hasta el pago efectivo con costas o lo que determine el tribunal; b) funda su acción el ejecutante en que con la demandada celebró tres contratos de mutuo, cuyas disposiciones en cuanto al plazo y exigibilidad se consignaron en sendos pagarés a saber: 1.- contrato de 3 de octubre de 1984, en virtud del que se le dio en mutuo el equivalente en moneda corriente de 299,60 UF, que la mutuaria declaró recibir, suma que debía pagarse en 96 cuotas mensuales, o sea en 8 años, iguales y sucesivas de 3,12 UF, los días 3 de cada mes a partir del 3 de diciembre de 1986. La mutuaria dejó de pagar la cuota de capital e intereses que venció el 3 de abril de 1990. Su parte cobra las cuotas de capital e intereses que venci eron a contar del 3 de diciembre de 1992 hasta la última de la obligación, que venció el 3 de diciembre de 1994, más sus reajustes e intereses, lo que hace un total de 126,07 UF; 2.- contrato de 3 de octubre de 1984, en virtud del que se le dio en mutuo el equivalente en moneda corriente de 1.860,62 UF, que la mutuaria declaró recibir, suma que debía pagarse en 180 cuotas mensuales, o sea en 15 años, iguales y sucesivas UF 8,09 cada una de las cuotas de la Nº 1 a la Nº 23; UF 17,05, de la cuota Nº 24 a la Nº 59; de UF 17,79 de la cuota 60 a la 179 y la cuota Nº 180 por el saldo restante, los días 3 de cada mes a contar del 3 de diciembre de 1986. La mutuaria dejó de pagar la cuota de capital e intereses que venció el 5 de abril de 1990. Su parte cobra las cuotas de capital e intereses que vencieron a contar del 3 de diciembre de 1992 por los años 1993, 1994, 1995, 1996 1997 y aquellas que vencerán en el futuro hasta el 3 de diciembre del año 2004, más sus reajustes e intereses, lo que hace un total de 2.188,96 UF; 3.- mutuo suscrito el 11 de enero de 1988, en virtud del que se le prestó la suma equivalente en pesos moneda corriente a 2370 UF, que la demandada declaró recibir a su entera satisfacción, suma que debía pagarse una sola cuota el 11 de enero de 1998. La obligación devengó un interés, a contar desde la celebración del contrato, con tasa anual igual a la tasa base unidad de fomento Banco de Chile de 90 días más un recargo de 1,5 puntos durante toda la vigencia de la obligación. Esta tasa regía por cada tres meses calendario reajustándose automáticamente cada tres meses. Los intereses debían pagarse a contar del 10 de febrero de 1988 y a partir desde esa fecha, sucesivamente cada treinta días calendario durante toda la vigencia de la obligación. La demandada dejó de pagar la cuota de intereses que debió pagar el 10 de febrero de 1990 por lo que su parte asilándose en la cláusula de aceleración pactada en el contrato hace exigible por este acto el total de la obligación, que asciende a la fecha de esta demanda en capital e intereses a la cantidad en pesos equivalente a 3.994,60 UF; c) la demandada contestó y opuso las excepciones: de prescripción de la acción cambiaria de los pagarés que sirven de fundamento a esta demanda, de la acción ejecutiva y de la acción ordinaria, pues toque los pagarés suscritos al momento de otorgar el mutuo fueron objeto de la demanda ejecutiva seguida ante el 26 Juzgado Civil de esta ciudad Rol Nº 2510-90, la que terminó con sentencia definitiva ejecutoriada que declaró prescrita la acción ejecutiva opuesta, fundado en que al hacer efectiva la cláusula de aceleración se hizo exigible la totalidad de la deuda a partir de la fecha en que se interpuso la demanda, es decir el día 8 o 20 de noviembre de 1990 y la demanda ejecutiva se notificó el día 28 de septiembre de 1993; y la de cosa juzgada, esgrimiendo en este aspecto la existencia de aquel juicio ejecutivo rol 2510-90, terminado por sentencia definitiva ejecutoriada que rechazó la acción intentada; d) el tribunal de primer grado, desestimó las dos excepciones opuestas por la demandada, y en consecuencia acogió la demanda de autos, decisión que fue revocada, parcialmente, por la Corte de Apelaciones de Santiago, al decidir acoger la excepción de prescripción de la acción ordinaria;

NOVENO: Que la sentencia recurrida, para acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada, tuvo especialmente en consideración los siguientes antecedentes: a) que la demandada celebró con el Banco demandante los tres contratos de mutuo que se cobran, en virtud de los que recibió las sumas de dinero indicadas en la demanda, obligándose a restituirlas en la forma y condiciones que se consignan en los tres pagarés acompañados legalmente por el actor (considerando 1º letra a) del fallo de segundo grado); b) los tres contratos de mutuo al igual que los tres pagarés que la deudora suscribió para facilitar o asegurar el pago de los mismos- estipulan vencimientos sucesivos, a la vez que contemplan el derecho del acreedor de exigir el pago inmediato de la totalidad de la deuda, o de la suma a que ésta se hallare reducida, si la deudora incurriere en retardo en el pago de las cuotas pactadas ( letra b) del considerando y fallo referido precedentemente); c) en noviembre de 1999, en la causa rol Nº 2510-90 del 26º Juzgado Civil de Santiago, el Banco de Chile ejerció la acción cambiaria y demandó ejecutivamente a doña Catalina Recart Delpiano en calidad de suscriptora de los pagarés y a don Antonio Martínez como avalista, el pago de la totalidad de lo adeudado, por un total de 4.086,80 Un idades de Fomento, que al 26 de octubre de ese año equivalían a la suma de $26.960.463, para cuyo efecto ejerció el derecho que se le había otorgado para acelerar el pago de la deuda y exigir su cumplimiento inmediato como si fuere de plazo vencido (letra c) del mismo fundamento y fallo); d) la sentencia de término recaída en ese proceso, acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por la ejecutada porque a la fecha en que se notificó aquella demanda, el 28 de septiembre de 1993, había transcurrido más de un año contado desde la fecha de presentación de la demanda en que el acreedor materializó su decisión de hacer efectiva la cláusula de aceleración, haciendo caducar los plazos de vencimiento de todas las cuotas insolutas (letra d) del fundamento referido); e) que las acciones que se cobran en esta causa son las que emanan de los contratos de mutuo, distintas e independientes de las acciones cambiarias que emanan del pagaré y que pueden ejercerse en contra del suscriptor o cualquier posterior adquirente de los mismos, sin consideración al negocio causal que pudiere haberles dado origen. Ambas acciones con causa de pedir distintas pueden coexistir; f) que lo razonado no significa que el acreedor pueda ejercer dos veces sus derechos cobrando a la vez tanto la obligación cambiaria, como la derivada del negocio causal, y por ello el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 18.092 dispone expresamente que el pago de un instrumento de crédito otorgado para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado. En el caso específico, en que los pagarés no han circulado, coinciden la persona del acreedor con la del deudor, así como el importe de los pagarés con el valor de las obligaciones emanadas de los mutuos subyacentes y también los plazos, condiciones, modalidades a que se sujetó el pago de lo adeudado. Aun cuando se trata de obligaciones jurídicamente distintas, existe entre ambas una serie de influencias recíprocas, entre ellas, la relacionada con la oportunidad en que dichas obligaciones se hicieron exigibles ( considerando 3º y 4º del fallo de segundo grado); g) el acreedor ejerció su derecho a exigir el cumplimiento anticipado de la totalidad de la deuda al presentar la demanda judicial ante el 26º Juzgado Civil, manifestando asíen forma explícita su voluntad de provocar, en el mes de agosto de 1990, los efectos de las cláusulas de aceleración pactadas, de manera que no es lícito que ahora pretenda liberarse de los efectos negativos de esa decisión, atribuyendo a la deuda una fecha de exigibilidad distinta como se pretende con la nueva demanda (considerando 5º del mismo fallo); h) finalmente los jueces del fondo consideran que una vez que el acreedor ejercita su derecho a acelerar el pago de una deuda y exige el cumplimiento anticipado de la misma, queda sometido a todas las consecuencias jurídicas que de su determinación derivan, entre ellas las relacionadas con la prescripción de sus acciones. Luego, desde agosto de 1990 en que el acreedor optó por hacer efectiva la aceleración provocando la inmediata exigibilidad de la deuda, debe computarse el plazo de cinco años a que está sujeta la prescripción de las acciones que derivan de los contratos de mutuo y la demandada fue notificada el 8 de enero de 1998, por lo que el plazo se encontraba largamente vencido (fundamento 6º del mismo fallo);

DECIMO: Que en orden a resolver los distintos errores de derecho denunciados, corresponde tener en consideración que esta Corte Suprema ha diferenciado entre las obligaciones que derivan del pagaré y aquellas provenientes del negocio causal, que, en el caso de autos, corresponde a un contrato real de mutuo, negocios jurídicos respecto de los cuales el legislador ha distinguido las acciones destinadas a reclamar sus derechos: al primero se asocia la acción cambiaria directa o de regreso y al mutuo las correspondientes a todo contrato, en este procedimiento, específicamente, se ha ejercido la que reclama el cumplimiento forzado del mismo.

En el evento que las partes no acuerden disposiciones especiales y diferenciadas para el mutuo y el pagaré, consignándose lo relativo a la exigibilidad de la obligación únicamente y en forma expresa en este último documento, éstas estipulaciones se entienden referidas a ambos negocios, por cuanto han sido expresadas unilateralmente por el deudor, pero aceptadas por el acreedor, pues de otra forma y al carecer de estipulaciones relativas al plazo el negocio causal, le serían aplicables al préstamo o mutuo las contenidas en los artículos 795 y 796 del Código de Comercio o las del artículo 2200 del Código Civil, por su car 1cter subsidiario que sólo pueden ser desplazadas de aplicación en virtud de convención de las partes.

Continuando con el análisis se debe consignar que el artículo 107 de la Ley 18.092 dispone que son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio, en lo que no sean contrarias a la naturaleza y a las disposiciones especiales que entrega el legislador a su respecto. De esta forma resulta que en los autos rol Nº 2510-90 del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago se ejerció la acción cambiaria que se tiene contra el suscriptor del pagaré, prevista en el inciso primero del artículo 79 de la mencionada ley, la que fue declarada prescrita, y en este procedimiento se ha interpuesto la acción proveniente del mutuo. En efecto, regulando el pagaré la exigibilidad de la obligación y en especial los efectos del retardo del deudor, el acreedor -según le facultan las cláusulas del pagaré-, aceleró toda la deuda, esto es la proveniente del pagaré, como la del mutuo, por cuanto y según se ha dicho, están sometidas a iguales estipulaciones;

UNDECIMO: Que lo concluido no transgrede lo dispuesto por el legislador en el artículo 12 de la Ley 18.092, en cuanto a que, salvo pacto expreso, la suscripción del pagaré no extingue las relaciones jurídicas que les dieron origen y, por lo mismo, no constituye novación, puesto que lo inherente al plazo tampoco importa una alteración esencial que legalmente lleve a una novación, de forma tal que no se han infringido los artículos 1628 y 1634 del Código Civil por parte de los jueces de la instancia. Es así que, cualquier ampliación o disminución del plazo, no tiene consecuencias jurídicas respecto del deudor y acreedor, según se indica en los artículos 1649 y 1650 del Código Civil, de modo que hacer aplicable las estipulaciones relativas al plazo consignadas en el pagaré, respeta el principio de la interpretación sistemática de la ley previsto en el artículo 24 del Código Civil, como el de la autonomía de la voluntad de las partes, por la aplicación práctica que ellas han hecho de las estipulaciones acordadas, puesto que el acreedor aceptó el pago de las cuotas en que se dividió el servicio de la deuda en el pagaré -acto jurídico unilateral-, aspecto omitido en el mutuo. Ante el retardo del deudor, el acreedoraccionó utilizando la acción cambiaria proveniente del pagaré, pero no aquellas acciones que emanan del mutuo en los plazos y conforme lo indica el legislador en las disposiciones citadas en el motivo anterior, las que en todo caso siempre son subsidiarias, sino que lo hizo ateniéndose a las estipulaciones consignadas en el pagaré, aspecto aceptado por el acreedor al exigir en estos autos el pago de toda la obligación, en circunstancias que la aceleración sólo se pactó en el pagaré, sin que se encuentre estipulación en tal sentido con motivo del mutuo;

DUODECIMO: Que como lo ha resuelto esta Corte, ejercida que sea la facultad por parte del acreedor, es decir, una vez que manifiesta su voluntad en orden a cobrar íntegramente su crédito, trae consigo, como necesaria consecuencia, la caducidad de los plazos de las obligaciones de vencimiento futuro originalmente acordados. De esta forma la obligación sujeta a modalidad en sus inicios, deviene pura y simple o, lo que es lo mismo para estos efectos, se hace exigible en su totalidad (Sentencia Corte Suprema de 6 de diciembre de 2001, causa rol Nº 4601-00);

DECIMO TERCERO: Que, luego, cuando el Banco acreedor presentó la demanda ejecutiva de cobro de pagarés, requiriendo el pago total del crédito, hizo exigible el total de la obligación y con ello dio inicio al transcurso del plazo de prescripción, por lo que el fallo recurrido al razonar y resolver como lo hizo, no ha incurrido en error de derecho alguno; por el contrario, ha dado correcta aplicación a las normas que se denuncian como vulneradas, estimando de efectos permanentes la circunstancia de que el acreedor manifestó su voluntad de cobrar el total de lo adeudado al momento de interponer la acción ejecutiva ante el 26 Juzgado Civil de Santiago;

DECIMO CUARTO: Que, por lo razonado precedentemente, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 148 por el abogado don Benjamín Jordán Astaburuaga, en representación del Banco de Chile, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 145.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodr dguez, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, invalidar el fallo recurrido y confirmar el fallo de primer grado.

Tuvo para ello presente:

1º.- Que los contratantes son libres para pactar mutuos de ejecución escalonada o por parcialidades, esto es, en que la obligación del mutuario de restituir el dinero prestado se cumpla por partes, en diferentes oportunidades. Se tratará, entonces, de un contrato de mutuo en el cual aquella obligación de restitución del dinero entregado en préstamo se dividirá en diversas obligaciones parciales, consistentes en el pago de diversas cuotas, cada una de las cuales ha de cumplirse llegada la oportunidad prefijada en el contrato, que son las fechas de vencimientos sucesivos en que han de pagarse las referidas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituirá así una obligación que se hará exigible desde la fecha en que, según el pacto, debió ser pagada. De allí que cada obligación parcial así convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso de tiempo previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de tal acción por prescripción.

2º.- Que aunque el mutuante haya pactado con el mutuario que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas en que se ha dividido la obligación, el primero pueda, además de exigir el pago de las cuotas atrasadas, exigir también el pago de aquellas otras cuotas de vencimientos futuros cuyos plazos convenidos para su solución no han expirado aún, nada impide en derecho que el mutuante exija al mutuario únicamente el pago de las cuotas ya vencidas, exigibles y no prescritas.

3º.- Que en toda demanda deducida por el mutuante en contra del mutuario, expondrá los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relación contractual que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es en la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificación interrumpe civilmente la prescripción extintiva de tales acciones, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del Código Civil, según se disponeen el artículo 2518 del mismo cuerpo legal.

4º Que según el artículo 12 de la ley Nº 18.092, de 1982, aplicable a los pagarés según lo previsto en el artículo 107 de la misma ley, la suscripción de un pagaré no extingue, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no produciendo, por tanto, la novación de éstos, agregando que el pago de un pagaré otorgado para facilitar el cobro de una obligación la extingue hasta la concurrencia de lo pagado.

5º Que es un hecho no discutido que los pagarés a que se alude en el fallo recurrido fueron suscritos para facilitar el cobro de las obligaciones mutuarias que les dieron origen, como asimismo que tales pagarés no han sido pagados al Banco acreedor. En consecuencia, las obligaciones de la deudora para con el Banco, provenientes de los contratos de mutuo que originaron la suscripción de los respectivos pagarés no quedaron extinguidas por novación, subsistiendo en todo su vigor.

6º Que ello queda por entero contrariado cuando el acreedor, que ha intentado cobrar los pagarés suscritos, precisamente, para facilitar el cobro de las obligaciones mutuarias, no sólo no obtiene el pago de tales pagarés, sino que resulta impedido de cobrar las obligaciones mutuarias no prescritas que les dieron origen y que han subsistido al no quedar novadas y todo ello al estimarse erróneamente, que por haberse pretendido cobrar los pagarés se intentó, a la vez, cobrar las obligaciones mutuarias causales. No otra cosa puede inferirse de la pretensión del fallo recurrido respecto a que la caducidad del plazo de obligaciones cambiarias provenientes de los pagarés produciría, también, la caducidad del plazo de las obligaciones provenientes de los mutuos que les dieron origen.

7º Que, del modo indicado, el fallo recurrido ha vulnerado el artículo 12 de la ley Nº 18.092, con influencia substancial en lo dispositivo del mismo, porque ha estimado que se había iniciado la prescripción extintiva de una acción declarativa ordinaria que persigue el cobro de las obligaciones mutuarias causales de aquellas obligaciones emanadas de los propios pagarés, a contar de un hecho jurídicamente erróneo, que sólo pudo afectar a estas últimas obligaciones, todo ello en circunstancias que las obligaciones precisas cobradas en la demanda de estos autos no estaban alcanzadaspor la prescripción extintiva ordinaria de cinco años.

8º Que según los mutuos causales de los pagarés otorgados para facilitar el cobro de las obligaciones mutuarias, no se estipuló una sola fecha de vencimiento de la obligación, sino tantas como correspondían a las cuotas o dividendos que periódica y sucesivamente debían pagarse, haciéndose exigibles para el acreedor;

9º Que de acuerdo con lo pactado, el acreedor quedó facultado para exigir, mediante la cobranza en juicio, el pago total de las obligaciones adeudadas en los casos que allí se precisaron, en cuyo evento se consideraría vencido anticipadamente el plazo de todas las obligaciones pendientes del deudor. Entre dichos casos, se contempló aquel en que el deudor retardare el pago de intereses y/o amortizaciones de la deuda. Esa fue claramente la intención de los contratantes, porque la estipulación decía textualmente en los mutuos que originaron los pagarés de 3 de octubre y 3 de diciembre de 1984: en caso de simple retardo y/o mora en el pago de una o más de las cuotas anteriormente referidas en las épocas estipuladas para ello en este pagaré, cualquiera de esos hechos facultará automáticamente al Banco de Chile para exigir el pago anticipado del saldo total insoluto de la obligación, considerándose esta última en tal evento de plazo vencido; y en el mutuo que dio origen al pagaré de 11 de enero de 1988: el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o de los intereses de la obligación en la (s) época (s) pactada (s) para ello dará derecho al Banco de Chile para exigir sin más trámite el total de la deuda o del saldo a que se halle reducida. De allí que, producido el caso de incumplimiento, nacía la facultad del acreedor para hacer exigibles anticipadamente las obligaciones pendientes de pago.

10º Que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente al deudor el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducarían anticipadamente, es menester que el deudor tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e íntegro de su acreencia. Dicho conocimiento sólo lo adquiere el deudor cuand o se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acción en tal sentido, notificación que en el caso de autos acaeció el 8 de enero de 1998;

11º Que, en la situación anotada en el fundamento precedente, no procedía declarar la prescripción extintiva de la acción intentada en autos, toda vez que lo que el Banco está cobrando oportunamente son aquellas cuotas que la deudora debió solucionar a partir del 3 de diciembre de 1992 hasta la última de la obligación que venció el 3 de diciembre de 1994, respecto del contrato de mutuo original por 299,60 UF celebrado el 3 de octubre de 1984; desde el 3 de diciembre de 1992 por los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y aquellas que vencerán a futuro hasta el año 2004, respecto del mutuo original por 1860,62 UF celebrado el 3 de octubre de 1984; y respecto del total del capital con vencimiento al 11 de enero de 1998 más intereses, en lo tocante al contrato de mutuo de 11 de enero de 1988.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía.

Rol Nº 1167-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.

No firma la Ministra Sra. Herreros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

Corte Suprema 16.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil cuatro.

Vistos:

1º.- Que en este juicio arbitral, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la de primer grado, donde se rechaza la demanda de pago de indemnizaciones correspondientes a pólizas de garantía de ejecución inmediata. Sostiene que se han infringido las disposiciones que señala, puesto que vulnerándose la ley del contrato, se pidió a su representada acreditar perjuicios que se presumen por el solo hecho de acaecer el incumplimiento, exigiendo así los sentenciadores, requisitos distintos a los que las partes habían acordado.

2º.- Que en primer término se debe indicar que el análisis de la prueba rendida en la causa es una facultad privativa de los jueces del fondo no sujeta a revisión por este tribunal de casación. Por otra parte, la intención de los contratantes manifestada en el contrato de seguros, ha sido interpretada por el tribunal en uso de sus facultades privativas y ello, en el caso de autos constituye una cuestión de hecho que escapa al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación. En efecto, se han establecido como hechos de la causa la existencia de las pólizas de garantía, el incumplimiento en que incurrió el afianzado, el monto y naturaleza de los perjuicios sufridos por la demandante, pero no consta que el requerimiento de pago que debía hacer la demandante, se haya efectuado acorde al artículo X del contrato de seguros, ya que en el n o se acompañó copia de las notificaciones que debieron efectuarse al afianzado, solicitando el cumplimiento del contrato o el pago de los perjuicios por este incumplimiento, puesto que las cartas que fueron acompañadas por la demandante no cumplen con los requisitos señalados en las condiciones generales de la póliza; por ende sólo cabe rechazar por manifiesta falta de fundamento el recurso de casación en el fondo deducido, ya que sus argumentos desconocen estos hechos inamovibles para este tribunal.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 368, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 367.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 593-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 24.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

Al segundo otrosí de fojas 55, no ha lugar; al cuarto otrosí, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos segundo a sexto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el recurso de protección esta concebido para dar pronta respuesta a situaciones que constituyen actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que amagan o vulneran el ejercicio de alguna de las garantías individuales que señala el artículo 20 de la Carta Fundamental.

Segundo: Que, en la especie, el recurrente reclamó por el no pago de la suma de 8.053 euros, correspondientes a una orden de pago internacional dada a su favor a través del depósito efectuado en Portugal, Banco Espirito Santo, vía Banco Bilbao Vizcaya Madrid, con destino Chile, ciudad de Coquimbo, sucursal Banco Bilbao Vizcaya Argentina.

Tercero: Que conforme a lo alegado en el recurso de apelación de fojas 35 y como se desprende de los documentos que rolan a fojas 34 y 50, no objetados, el recurrido tomó conocimiento que el Banco Espirito Santo de Portugal el tres de diciembre de dos mil tres, recibió orden de cancelación de la referida orden de pago internacional y que dio cumplimiento a la instrucción remitida por aquél, de abonar los fondos objeto de dicha orden, a la cuenta de su cliente lo que este cumplió con fecha cinco de diciembre del mismo año.

Cuarto: Que por lo antes razonado, no existiendo orden de pago vigente, mal puede este tribunal adoptar la medida de protección que el recurrente pretende, pues, como se ha dicho, la orden internacional se encuentra cancelada y los dineros depositados en el banco remitente a disposición del cliente de dicha institución.

Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veinte de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 28 y siguientes y se declara, en cambio, que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 1, por no existir actualmente medida cautelar que adoptar.

Regístrese y devuélvase.

Nº 536-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 24 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 03.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol 3727-1997, del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, sobre acción hipotecaria según Ley de Bancos, caratulados Banco del Estado de Chile con Silva Vera, Juan Bautista, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 93, acogió la excepción de prescripción y la de no empecerle el título al ejecutado Silva Vera.

Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 143, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la ejecutante deduce el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 144.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada infringe los artículos 1545, 2514 y 2515 del Código Civil y 105 de la Ley de Cooperativas, por cuanto estima que la obligación que se cobra en este procedimiento no se encuentra prescrita debido a que los contratantes son libres para pactar mutuos de ejecución escalonada o por parcialidades, esto es, en que la obligación del mutuo de restituir el dinero prestado se cumple por partes, en diferentes oportunidades. A su juicio, el pago de cada una de tales cuotas constituirá una obligación que se hace exigible desde la fecha en que, según el pacto, debió ser pagada y, en virtud de ello, nada impide que el mutuante exija al mutuario únicamente el pago de las cuotas ya vencidas exigibles y no prescritas, término que debe contarse desde la interrupción civil que se produce con la notificación de la demanda.

Expresa, por otra parte, que la ley 18.591, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 1987, en su art ículo43 sustituyó el artículo 57 de la Ley 16.807, de manera tal que los préstamos otorgados según sus normas debían regirse por las disposiciones del derecho común en lo que no fueren modificadas por dicho texto legal y, considerando que este juicio se inició el 7 de noviembre de 1997, cuando se encontraba vigente el nuevo texto del artículo 57 de la Ley 16.807, no cabía sino aplicarlo conforme también se desprende del artículo 22 Nº 1 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Concluye el recurrente que, conforme al contrato y lo pactado en él, el acreedor quedó facultado para exigir el pago total de la obligación adeudada en los casos que allí se precisaron, en cuyo evento se consideraría vencido anticipadamente el plazo de todas las obligaciones pendientes del deudor; entre dichos casos, se contempló aquel en que el deudor infringiere o retardare el pago de cualquier dividendo mensual. Esa fue la intención de los contratantes, debiendo atenderse a ella, más que a lo literal de las palabras conforme lo ordena el artículo 1560 del Código Civil.. El derecho a exigir anticipadamente el cumplimiento de la obligación está establecido en beneficio del acreedor, luego sólo a él corresponde impetrar la caducidad anticipada.

Finalmente y en cuanto a la excepción de no empecer el título al ejecutado, señala que se encontraba claramente establecido en la demanda que ésta se dirigió en contra de la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Monoplax Nº 7 y del socio moroso que dio origen a la deuda, identificando además el sitio o vivienda asignada en uso y goce del mismo, motivo por el cual, encontrándose ambos emplazados, se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General de Cooperativas, pues ella establece un régimen especial para estas en cuanto que la garantía hipotecaria que se constituye a favor de la institución crediticia que permita la construcción de viviendas, se entiende dividida en tantas partes de la deuda como lotes o sitios asignados. De esta forma, sostiene que al haberse efectuado esta división expresamente en la cláusula séptima de la escritura de mutuo agregada a los autos, más el plano de loteo de la cooperativa, es posible identificar la garantía hipotecaria que corresponde al sitio asignado en uso y goce y, en consecuencia, perseguirsepor el acreedor en sede judicial, según el procedimiento que la citada norma establece.

SEGUNDO: Que es un antecedente de este proceso que en estos autos, el Banco del Estado de Chile invocando ser titular por endoso de dicho crédito, demandó ejecutivamente y conforme a la Ley General de Bancos a la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Monoplax Nº 7 y a don Juan Bautista Silva Vera, en su calidad de cooperado o socio, persiguiendo el cobro de la suma de $18.104.676 correspondiente a los dividendos adeudados a contar del Nº 77 cuyo vencimiento se produjo en el mes de Octubre del año 1980.

TERCERO: Que son hechos de la causa los siguientes: a) Por escritura pública de 11 de Junio de 1973, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos Libertad, le otorgó a la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Monoplax Nº 7, representada por su Gerente don José Alfaro Gutiérrez un mutuo por la cantidad de Eº 30.000.000, que la deudora se obligó a pagar en un plazo de 28 años a partir del mes de junio de 1974, en mensualidades anticipadas de Eº 34.740, cada una dentro de los diez primeros días de cada mes. En garantía de las obligaciones ya referidas el deudor constituyó hipoteca general amplia sobre el inmueble de su dominio en la comuna de Peñaflor inscrita a fojas 50 Nº 60 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talagante del año 1947. b) En las cláusulas séptima y octava de la mencionada escritura se estableció que el predio hipotecado se entenderá dividido en 50 lotes o sitios, los que se encuentran indicados en el plano respectivo aprobado por la Ilustre Municipalidad de Peñaflor, archivado bajo el Nº 34 del Conservador de Bienes Raíces de Talagante. Como consecuencia de lo anterior, la hipoteca se entiende dividida en 50 cuotas o partes, por lo que cada uno de los sitios o lotes responde por una cuota equivalente o igual a la 50ava parte del monto total del préstamo, más sus intereses, obligaciones y gastos que se produjeren. c) La demandada fue notificada a la Cooperativa el día 7 de abril de 1998 y el ejecutado Juan Silva Vera, compareció en los autos con fecha 11 de agosto de 1998, deduciendo excepciones al decreto de remate.

CUARTO: Que el fallo impugnado decidió acoger la excepción de prescripción deducida por los ejecutados, c onsiderandoque a la fecha de suscripción del contrato se encontraba vigente el artículo 57 de la Ley 16.807 que establecía que el atraso en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, hará exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del pago del interés penal a que se refiere el artículo anterior. De esta manera, concluye que la exigibilidad de la obligación se produjo en el mes de enero de 1981, cuando venció la tercera cuota impaga y desde esa fecha hasta la de notificación de la demanda, han transcurrido con creces los plazos de prescripción de la obligación y de la acción para hacer efectiva la hipoteca que garantizaba su pago.

QUINTO: Que, al acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado de la manera como se expresó en el considerando anterior, los jueces del mérito no han incurrido en error de derecho y, antes al contrario, han dado correcta aplicación a lo que dispone el artículo 57 de la Ley Nº 16.807 vigente a la fecha de celebración del contrato de mutuo, es decir, antes de su modificación por la Ley Nº 18.591, publicada en el Diario Oficial el 3 de Enero de 1987. Tal disposición legal establecía que el atraso de tres cuotas mensuales consecutivas hacía exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, por lo que la acción hipotecaria deducida estaba prescrita conforme a dicha norma.

SEXTO: Que tampoco se cometió error de derecho en la aplicación del artículo 105 de la Ley de Cooperativas, por cuanto el argumento del recurrente se construye sobre la base de un hecho que no ha sido establecido en los autos, cual es, la calidad de socio o cooperado de don Juan Bautista Silva. En efecto, los sentenciadores han establecido que tal calidad de socio no ha sido acreditada ni se desprende del título acompañado y, tal hecho, no es susceptible de alterarse por la vía del recurso de casación en el fondo y, por el contrario, debe mantenerse inamovible, máxime cuando no se ha invocado una eventual vulneración de las normas reguladoras de la prueba.

De esta forma, resulta de toda evidencia que los planteamientos de su reclamo están condicionados a que se acepte la calidad de socio o cooperado del nombrado Juan Bautista Silva, la que no ha sido establecida en las sentencias de la instancia con lo que,subsecuentemente, el recurso de casación en examen contraría los hechos tal como fueron establecidos por los jueces del mérito, los que, según se ha señalado, no son susceptibles de modificación por la vía que se ha intentado.

SÉPTIMO: Que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 144, por el abogado don José Santander Robles, en representación del Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 143.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez y de la Ministro Suplente Sra. Herreros, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, invalidar el fallo recurrido y declarar, en la sentencia de reemplazo correspondiente, que se acoge la excepción de prescripción deducida, únicamente respecto de aquellos dividendos vencidos con anterioridad al 7 de abril de 1995, desechándola respecto de todos los dividendos de vencimiento posterior.

Tuvieron para ello presente:

1º.- Que los contratantes son libres para pactar mutuos de ejecución escalonada o por parcialidades, esto es, en que la obligación del mutuario de restituir el dinero prestado se cumpla por partes, en diferentes oportunidades. Se tratará, entonces, de un contrato de mutuo en el cual aquella obligación de restitución del dinero entregado en préstamo se dividirá en diversas obligaciones parciales, consistentes en el pago de diversas cuotas, cada una de las cuales ha de cumplirse llegada la oportunidad prefijada en el contrato, que son las fechas de vencimientos sucesivos en que han de pagarse las referidas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituirá así una obligación que se hará exigible desde la fecha en que, según el pacto, debió ser pagada. De allí que cada obligación parcial así convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso de tiempo previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de tal acción por prescripción.

2º.- Que aunque el mutuante haya pactado con e l mutuario que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas en que se ha dividido la obligación, el primero pueda, además de exigir el pago de las cuotas atrasadas, hacerlo también respecto de aquellas otras cuotas de vencimientos futuros cuyos plazos convenidos para su solución no han expirado aún, nada impide en derecho que el mutuante exija al mutuario únicamente el pago de las cuotas ya vencidas, exigibles y no prescritas.

3º.- Que en toda demanda deducida por el mutuante en contra del mutuario, expondrá los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relación contractual que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es en la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificación interrumpe civilmente la prescripción extintiva de tales acciones, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del Código Civil, según se dispone en el artículo 2518 del mismo cuerpo legal.

4º.- Que la ley 18.591, publicada en el Diario Oficial de 3 de enero de 1987, en su artículo 43, sustituyó el artículo 57 de la ley Nº 16.807, por el siguiente: Artículo 57º. El atraso en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, facultará a la Asociación o cesionario del crédito para hacer exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del pago del interés penal a que se refiere el artículo anterior. El procedimiento para estas ejecuciones se ajustará a lo dispuesto en los artículos 77º, 85º y 86º;

5º Que, en virtud del artículo 47 de la citada Ley Nº 16.807, los préstamos otorgados según sus normas debían regirse por las disposiciones del derecho común en lo que no fueren modificadas por dicho texto legal;

6º Que, habiéndose cedido el crédito de autos al Banco actor, éste inició el presente juicio el 7 de noviembre de 1997, cuando se encontraba en vigor el nuevo texto del artículo 57 de la Ley Nº 16.807, reemplazado por la Ley Nº 18.591, según antes se ha señalado;

7º Que al referido artículo 57 así reemplazado, le es aplicable la exc epción del Nº 1 del artículo 22 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, de 1861;

8º Que según el contrato de mutuo hipotecario celebrado el 11 de junio de 1973, se convino entre el mutuante y el mutuario que las cantidades adeudadas debían ser pagadas, mediante mensualidades anticipadas, de modo, entonces, que no se estipuló una sola fecha de vencimiento de la obligación, sino tantas como correspondían a las cuotas o dividendos que mensual y sucesivamente debían pagarse, haciéndose exigibles para el acreedor;

9º Que de acuerdo con lo pactado en el citado contrato, el acreedor quedó facultado para exigir el pago total de las obligaciones adeudadas en los casos que allí se precisaron, en cuyo evento se consideraría vencido anticipadamente el plazo de todas las obligaciones pendientes del deudor. Entre dichos casos, se contempló aquel en que el deudor infringiere o retardare el pago de un dividendo mensual. Esa fue claramente la intención de los contratantes, debiendo atenderse a ella más que a lo literal de las palabras, conforme lo ordena el artículo 1560 del Código Civil, porque la estipulación decía textualmente: Se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá la Asociación exigir el inmediato pago de la suma a que esté reducida, en los casos siguientes:. De allí que, producido uno de los casos de incumplimiento, nacía la facultad del acreedor para hacer exigibles las obligaciones pendientes de pago. Antes de ello, no nacía tal facultad. Y si era una facultad del acreedor, tal exigibilidad anticipada no podía operar en forma automática y ajena a su voluntad. Resulta evidente, entonces, que tal facultad estaba pactada en beneficio del acreedor, de la cual éste podía o no hacer uso, porque en derecho nada le impedía cobrar judicialmente al deudor únicamente una o más cuotas vencidas e insolutas, en cuyo evento correría a favor del deudor el plazo de prescripción correspondiente a contar desde la fecha de exigibilidad de cada cuota vencida.

Constituye, entonces, una contravención de lo pactado en el contrato y una errónea aplicación del artículo 57 de la Ley 16.807, cuando los sentenciadores concluyen que, por un simple atraso en el pago de tres cuotas consecutivas, el acreedor estuviera necesariamente obligado, de inmediato, a exigir el pago totalde la deuda insoluta, operando de antemano una especie de caducidad automática del plazo futuro. Así, además, se infringió el artículo 1545 del Código Civil, con influencia substancial en lo dispositivo;

10º Que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente al deudor el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducarían anticipadamente, es menester que el deudor tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e íntegro de su acreencia. Dicho conocimiento sólo lo adquiere el deudor cuando se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acción en tal sentido, notificación que en el caso de autos acaeció el 7 de abril de 1998;

11º Que, en la situación anotada en el fundamento precedente, sólo procedía declarar la prescripción extintiva de la acción intentada en autos, únicamente respecto de aquellas cuotas o dividendos que el deudor debió solucionar antes del 7 de abril de 1995, pero no respecto de las demás cuotas o dividendos comprendidos en el monto cobrado en este proceso, puesto que a la fecha de notificación de la demanda el plazo de prescripción de tres años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil no se había cumplido a su respecto.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministro Suplente Sra. Herreros.

Rol Nº 526-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

Corte Suprema 31.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol 140-1995 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco BHIF con Romeu Niot, Leo Andrés, por sentencia de 31 de diciembre de 1996 y en lo que interesa al recurso deducido en estos autos, la juez subrogante de dicho tribunal acogió las excepciones de pago parcial de la deuda hasta por la suma de $6.891.068 y la de prescripción de la acción ejecutiva del pagaré 21-367 por la suma de UF 2.552,19, ordenando seguir adelante con le ejecución respecto de las restantes deudas reconocidas en la escritura pública de 29 de septiembre de 1992.

Apelada esta resolución por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de 5 de diciembre de 2003, la confirmó. En contra de la sentencia de segunda instancia, el Banco BBVA dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 229.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte ejecutante sostiene que los sentenciadores de segundo grado han fallado con infracción de ley al acoger las excepciones de pago y prescripción opuestas por el ejecutado, lo que explica de la siguiente manera:

En primer término, expresa que se han vulnerando las normas sobre imputación al pago, por cuanto, para dar por acreditado el pago parcial tuvo en cuenta tres documentos, de los cuales no es posible desprender que la totalidad de los montos que en ellos se señalan obedecen exclusivamente a obligaciones del ejecutado de utos. Ello por cuanto en tales recibos de pago otorgados por el BBVA se indica que corresponden a obligaciones de la Sociedad Agrícola El Carmen y Leo Romeu Niot, sin indicar a que parte de la deuda de cada uno se imputa el abono; sin embargo, e l sentenciador imputa el monto total al pago de obligaciones del ejecutado, lo que, a su juicio, vulnera los artículos 1511, 2367 y 1354 del Código Civil, es decir, a su juicio, se debía pagar y abonar a cada deuda a prorrata de la obligación de cada uno de los deudores.

En segundo término, expresa que se infringieron los artículos 1702 del Código Civil en relación al 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber considerando como abono a la deuda el monto que registran los documentos de fojas 58 y 59, aún cuando el primero carece de firma y fue emitido a nombre de un tercero ajeno al juicio y, el segundo, se trata de un cheque también girado por un tercero y extendido sin señalar el beneficiario del mismo.

Finalmente, indica que se ha infringido el artículo 434 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2515 y 1562 del Código Civil, por cuanto la acción ejecutiva deducida en autos se funda en un único título ejecutivo, cual es, la escritura pública de renegociación de la deuda pactada entre don Leo Romeu Niot y el BBVA, antes Banco Bhif, de 23 de septiembre de 1992. Por tal razón, no existen pagarés que funden la acción ejecutiva, de manera tal que debió considerarse el plazo de tres años desde el vencimiento de las cuotas pactadas en la escritura en relación a la deuda que constaba en el pagaré signado en el Nº 7 de tal documento. Señala que si se analiza tal pagaré se puede colegir que éste se debía pagar en cuotas anuales, habiéndose vencido la última de ellas en Enero de 1992, es decir, con antelación a la suscripción de la escritura pública de renegociación, por ende, los plazos del mencionado documento no podían regir y sólo debía contarse el término de tres años desde la cuota impaga de noviembre de 1992, lo que debió llevar a los sentenciadores a rechazar la excepción de prescripción, en lugar de acogerla.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión de la materia en que incide el presente recurso, aparece útil consignar los siguientes antecedentes de este proceso: a) el Banco Bhif (ahora BBVA) dedujo demanda ejecutiva en contra de don Leo Romeu Niot solicitando el pago de la deuda que consta en la escritura pública de 29 de septiembre de 1992, otorgada en la Notaría de Santiago de don José Musalem Saffiey, por la cual, el ejecutado reconoció adeudar a su representado las obligaciones que constan en los pagarés que en la misma se individualizan. b) En la cláusula primera de la referida escritura don Leo Romeu Niot reconoce haber suscrito a la orden del banco ejecutante 7 pagarés por los montos y cuotas que se indican. En la cláusula segunda, el ejecutado reconoce adeudar las obligaciones señaladas en la cláusula anterior, las que suman la cantidad de 7.179,81 UF al 15 de octubre de 1991. En las cláusulas cuarta y quinta, las partes renegocian la deuda contenida en seis de los siete pagarés ya individualizados, estableciéndose nuevos plazos y montos por cada cuota. c) En la cláusula quinta del referido título las partes acuerdan, respecto del séptimo pagaré, cuyo número de operación es 21-367 lo siguiente: respecto de la obligación signada con el número siete de la cláusula primera de este instrumento se pagará en los términos establecidos en el pagaré respectivo d) El banco ejecutante señaló que el deudor no pagó la cuota de intereses correspondiente al mes de noviembre de 1992 y siguientes y tampoco la cuota con vencimiento el día 15 de noviembre de 1992. Respecto del pagaré 21-367 indicó que el deudor no pagó la cuota correspondiente al mes de Enero de 1991 y siguientes. e) Con fecha 6 de octubre de 1995 el ejecutado fue notificado de la demanda y al día siguiente, se le tuvo por requerido de pago en su rebeldía.

TERCERO: Que son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo: a) que el Banco ejecutante reconoció en su presentación de fs. 39 que se hicieron abonos a la deuda, sin precisarlos, pero de acuerdo a los antecedentes probatorios aportados por el ejecutado, tales abonos alcanzaron a las siguiente sumas: $2.166.000 efectuado el 23 de diciembre de 1992, $1.000.000 el 1º de junio de 1993, $2.510.960 efectuado el 2 de febrero de 1993 y $2.214.108 con fecha 27 de marzo de 1993, lo que alcanza un total abonado de $6.891.068; en estas circunstancias se acogió la excepción de pago parcial hasta por la señalada cantidad (fundamento 10º del fallo de primera instancia, reproducido por la sentencia reclamada) . b) que respecto de la deuda contenida en el pagaré 21-367 por U.F. 2.557,19, correspondiente a la última cuota, vencidael 5 de enero de 1992, y como la demanda de cobro de autos fue notificada al ejecutado con fecha 6 de octubre de 1995, la acción ejecutiva se encuentra prescrita a su respecto, por haber transcurrido más de tres años de su vencimiento (considerando 12º, parte final, del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada) .

CUARTO: Que por el primer capítulo de casación, el recurrente ataca la decisión de los jueces del fondo de imputar como abonos a la deuda del ejecutado, dos recibos de pago que figuran a nombre del Sr. Romeu y de la Sociedad Agrícola El Carmen, los que totalizan $3.166.000, afirmando que en este caso, el pago debió prorratearse y no considerarse íntegro para el ejecutado de autos.

Sobre el particular, cabe señalar en primer término que la alegación del recurrente se construye sobre hechos que no han sido establecidos en la sentencia de autos. En efecto, la existencia de una deuda de la Sociedad Agrícola El Carmen Ltda. y su monto constituye sólo una afirmación del actor que debió ser alegada y acreditada en la instancia respectiva, lo que no hizo.

Sin perjuicio que lo expresado es suficiente motivo para rechazar este capítulo de casación, también ha de considerarse que las disposiciones legales que el recurrente estima infringidas por falta de aplicación, a saber, los artículos 1511, 2367 y 1354 del Código Civil no son atingentes a la materia de que se trata, por cuanto, la imputación al pago es una institución regulada en los artículos 1595, 1596 y 1597 del Código Civil, siendo aplicable a la situación de autos aquella regulada en la última disposición señalada -artículo 1597-, que establece que Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.

De lo anterior se concluye que los sentenciadores no han incurrido en ninguna infracción de ley al resolver de la manera que lo hicieron y, por el contrario, han dado correcta aplicación a las normas correspondientes.

QUINTO: Que, en el segundo capítulo de casación se da por infringido el artículo 1702 del Código Civil, en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sin indicar el respectivo nume rando, solicitando que este tribunal declare que carecen de valor probatorio los documentos consistentes en la copia de la carta de 10 de marzo de 1993 remitida por un tercero ajeno al juicio al Banco Bhif en la que le acompaña un cheque por $2.214.108 en abono a la deuda del ejecutado, cuya copia también se ha agregado a los autos.

Tal documento en cuyo pie figura una firma y una fecha de recepción, fue acompañado bajo el apercibimiento del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, que otorga un plazo de seis días a la contraria ejecutante- para objetarlos por falsedad o por falta de integridad, actividad que no realizó la ejecutante una vez que ellos fueron puestos en su conocimiento. De esta manera, solo cabía aplicar el efecto propio de la ausencia de objeción, cual es, tener por reconocido tácitamente tal instrumento, específicamente, que la firma y fecha corresponden efectivamente a la recepción por parte del actor del cheque que en él se consigna.

En consecuencia, no se ha infringido el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y tampoco el artículo 1702 del Código Civil, por el contrario, dichas normas han sido correctamente aplicadas por los sentenciadores al dar valor a los documentos cuestionados por el ejecutante, lo que amerita el rechazo de este capítulo de casación.

SEXTO: Que, en cuanto al tercer capítulo de casación, referido a la excepción de prescripción, el recurrente alega que, respecto de la deuda correspondiente al pagaré signado con el numeral siete (21-367) de la cláusula primera de la escritura pública de renegociación de deuda, de 23 de septiembre de 1992, no ha transcurrido el término de tres años de prescripción de la acción ejecutiva que emana de tal escritura, contado desde que se hizo exigible, ya que ello habría acaecido desde que incurrió en mora de la cuota que vencía en noviembre de 1992.

SEPTIMO: Que, tal cuestión aparece resuelta en el considerando 14º de la sentencia de primera instancia, confirmado por la de segunda y que expresa Que en cuanto al pagaré Nº 21-367 por U.F. 2.557,19, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva debe ser acogida ya que la última cuota vencía el 5 de enero de 1992 y sólo fue notificada la demanda de autos que incluía su cobro, con f echa 6 de octubre de 1995.

OCTAVO: Que, respecto de tal pagaré referido en la escritura pública de reconocimiento de deuda, escritura que sirve de único título de esta ejecución, es menester recordar que, a diferencia de los restantes seis pagarés en que se pactaron nuevos plazos y montos de sus cuotas, en la cláusula quinta se indicó que Respecto de la obligación signada con el número siete de la cláusula primera de este instrumento se pagará en los términos establecidos en el pagaré respectivo

Los términos de dicho pagaré son: Leo Romeu Niot. Debo y pagaré en las fechas que más adelante se indican (la suma de cuatro millones seiscientos sesenta y cinco mil pesos ($4.665.000) que he recibido en préstamo. Tales fechas son todos los días 5 de enero de los años 1985 hasta el año 1992, por los montos que en cada caso se expresan en intereses y capital.

NOVENO: Que, de lo anterior aparece que no resulta efectivo que el tribunal hubiere considerado como título ejecutivo el pagaré en cuestión, sino que, atendida la referencia que la misma cláusula quinta de la escritura pública realiza a los términos del pagaré, el tribunal estuvo a los plazos que tal instrumento consideraba, de ahí que, desde la fecha de vencimiento de la última cuota fijada para el día 5 de enero de 1992 hasta la notificación de la acción ejecutiva, efectivamente transcurrieron los tres años de prescripción de la acción ejecutiva emanada de la escritura pública de 23 de septiembre de 1992, en lo que dice relación a la deuda que contenía tal instrumento.

DECIMO: Que a través del recurso, el ejecutante persigue que este tribunal de casación altere las circunstancias fácticas emanadas de la aplicación de la cláusula quinta de la escritura pública de 23 de septiembre de 1992, actividad que no corresponde realizar a este tribunal de casación por cuanto, como se ha reiterado en numerosos fallos, la interpretación de las cláusulas de un contrato constituye una cuestión de hecho cuya determinación queda entregada, entonces, a los tribunales de la instancia, a menos que se invoque y acredite la vulneración de alguna norma legal que regule la interpretación de los contratos, lo que no acontece en autos; en consecuencia, no habiéndose establecido por los sentenciadores el presupuesto fáctico en el cual el actor sustenta sus conclusiones, se debe rechazar también este acápite del recurso.

UNDECIMO: Que, aún cuando se estimare que la exigibilidad del total de la obligación representada en el pagaré 21-367, se produjo con el reconocimiento que el deudor realizó de tal deuda en la escritura pública que sirve de título a la presente ejecución, de todas maneras debía acogerse la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, por cuanto habían transcurrido más de tres años desde que se suscribió dicho título, hasta la fecha de notificación de la demanda, lo que permite concluir que tal circunstancia carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

DUODECIMO: Que, por todas las razones expuestas, cabe rechazar en todas sus partes, el recurso de casación en el fondo deducido.

Y visto lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 229, en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil tres, escrita en la foja 228.

Se previene que el Ministro Sr. Muñoz no comparte el fundamento décimo.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvarez G.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 524-04.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma la Ministra Sra. Herreros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse ausentado al momento de firmar.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

Corte Suprema 30.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos con rol Nº 29.033-P, del Primer Juzgado Civil de Chillán, caratulados Vicente Morales Marta Calixta con Figueroa Valladares Luis y Banco Sud Americano, se ha deducido demanda destinada a obtener la resolución del contrato de compraventa forzada celebrado entre don Luis Figueroa Valladares y doña María Calixta Vicente Morales y como su consecuencia obtener el alzamiento de las hipotecas y de la prohibición de gravar y enajenary la condenaal demandado a la indemnización de los perjuicios causados y al pago de las costas de la causa. Asimismo se ha deducido demanda de restitución del precio de la compraventa en contra del Banco Sud Americano, suma que deberá ser restituida debidamente reajustada. Su juez titular por sentencia de diecinueve de abril de dos mil, escrita de fojas 91 a 102, acogió dicha demanda de resolución del contrato de compraventa y de restitución del precio pagado por la venta forzada.

Apelada por el Banco Sud Americano, una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, la confirmó por fallo de treinta de diciembre de dos mil tres, que se lee de fojas 138 vta. a 141, y en contra de éste, el mismo Banco demandado ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en concepto del recurrente la sentencia que impugna ha incurrido en errores de derecho, infringiendo diversas disposiciones legales según se pasa a explicar:

Sostiene que el fallo recurrido ha infringido el artículo 576 del Código Civil, en relación con los artículos 577, 1437, 1438, 1793, 1489 y 1487 del mismo Código, puesto que las acciones emanadas delcontrato de compraventa son de carácter personal que sólo pueden intentarse en contra de la vendedora y habiéndose celebrado un contrato de compraventa entre la demandante y don Luis Figueroa Valladares, solo contra éste último tiene aquella la acción personal para exigir la restitución del precio y erróneamente, en cambio, ha demandado a un tercero que no fue parte de la compraventa. En consecuencia, los jueces del fondo haciendo una errada interpretación de las disposiciones legales referidas concluyen que de un derecho estrictamente personal como es el que tiene el comprador respecto de las obligaciones contraídas por el vendedor en la compraventa emana una acción real, calidad que le atribuyen a la acción restitutoria del precio, y esta acción jamás puede intentarse contra terceros, aún cuando el dinero con que el que se haya pagado el precio lo recibieran ellos por cualquier causa.

Estima también que se han infringido el artículo 1448 del Código Civil, en relación con los artículos 671, 1572 y 1815 del mismo cuerpo legal y 485 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que fue el Banco Sud Americano quien remató el inmueble de un tercero, en circunstancias que fue el ejecutado, representado legalmente por el juez de la causa quien hizo la venta del bien y esta venta aunque sea de cosa ajena, es válida. En consecuencia, habiéndo ingresado al patrimonio del ejecutado el precio de la compraventa, independientemente que con posterioridad esos fondos hayan sido puestos a disposición del Banco ejecutante, la acción restitutoria del precio sólo podía intentarse contra el ejecutado vendedor.

SEGUNDO: Que es útil tener presente para la resolución del recurso los siguientes hechos y antecedentes establecidos en su sentencia por los jueces del fondo, que son los hechos de la causa, con sujeción a los cuales desarrollaron los correspondientes fundamentos de derecho con que se resuelve el juicio: a) la demandante doña María Calixta Vicente Morales, en causa rol Nº 83.986, caratulada Banco Sudamericano con Luis Figueroa Valladares, el 6 de Octubre de 1998, compró en pública subasta el inmueble que se individualiza en dicho juicio; b) el acta de remate se redujo aescritura pública el 23 de Octubre de 1998, pero ésta no pudo ser inscrita a nombre de la compradora, por haberse transferido el dominio del inmueble a nombre de Mónica Crescencia Niklischek, según la respectiva inscripción en el Registro de Propiedad del año 1998. c) el Banco Sud Americano percibió la suma de $44.000.000, que en la causa referida consignó la mencionada demandante y a la vez rematante del inmueble, por concepto del precio que pagó por él.

TERCERO: Que son obligaciones del vendedor la de entregar la cosa vendida inmediatamente después de celebrado el contrato o en la época fijada en él y el saneamiento de la misma, y a lo que es necesario agregar que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria tácita de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, pudiendo en tal caso el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento, con indemnización de perjuicios.

CUARTO: Que en el caso de autos el vendedor no cumplió con su obligación de entregar la cosa vendida, lo que produce como su consecuencia que el contrato de compraventa deba considerarse como no celebrado, siendo así procedentes las acciones restitutorias y, por consiguiente, que el precio pagado por la demandante en esta compraventa regrese a su patrimonio.

QUINTO: Que la venta forzada de bienes, como es la que se llevó a efecto en este caso, puede asimilarse a una compraventa, porque existe en ella la entrega de una cosa por el vendedor, su dueño, y el pago del precio por su comprador; sin embargo, en la enajenación forzosa existen algunas diferencias con respecto a la compraventa propiamente tal,puesto que el precio obtenido en la subasta para pagar con éste a los acreedores, debe ser consignado por los subastadoresa la orden del tribunal que conoce de la ejecución, para ser puesto a disposición del acreedor ejecutante, siendo el tribunal quien una vez realizada la liquidación del crédito y la tasación de costas respectiva dispone el pago al acreedor. En consecuencia, en este procedimiento, el producto de la subasta en ningún momento ingresa al patrimonio del vendedor ejecutado.

SEXTO: Que asimismo, en las enajenaciones forzosas, interviene el juez que conoce de la ejecución, como vendedor en representación del ejecuta do ya la vez dueño del bien que va a subastarse y que ha sido previamente embargado; sin embargo el juez, como representante del deudor, actúa en este caso sin la concurrencia de la voluntad de su representado y tiene que cumplirse además con una serie de requisitos para la validez de la enajenación en términos de dejarla en situación de producir los efectos propios de una compraventa, sin serlo, tales como la tasación del bien, la subasta, el pago del precio y la entrega de la cosa. El ejecutado por tanto, en las enajenaciones forzosas, no interviene directamente en la venta, no manifiesta ni es necesaria su voluntad, y de consiguiente no recibe materialmente el precio pagado por el comprador rematante, puesto que el producto de la subasta debe ser consignado a la orden del tribunal que conoce de la ejecución, para ser puesto a disposición del acreedor, como se ha dicho precedentemente.

SÉPTIMO: Que en el caso de autos se ha acreditado, en consecuencia, que el ejecutado no era dueño del bien raíz al tiempo de ser vendido forzadamente, de tal manera que el Banco Sud Americano terminó rematando un inmueble de un tercero y con su producto procuró pagarse de su crédito; de todo lo cual se concluye que estando resuelta dicha compraventa, por incumplimiento de la obligación del vendedor de hacer entrega del inmueble sub-lite a la demandante, debe restituira la actora el precio consignado por ésta en el tribunal y que, como se ha expresado, fue percibido por el Banco demandado.

OCTAVO: Que las infracciones que el recurrente estima que han cometido los jueces del fondo tratan de desvirtuar los presupuestos fácticos asentados por éstos, los cuales son inamovibles para este tribunal de casación, desde que se han establecido con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportados por las partes, y a la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso de que se trata, no siendo posible impugnarlos por la vía de un recurso de nulidad como lo es el interpuesto en este juicio.

NOVENO: Que por consiguiente, no se han cometido los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales expuestas, por lo que el presente recurso debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del código de Procedimiento Civil, se rechaza el recursode casación en el fondo, deducido por el abogado señor Federico Espinoza Muñoz, en representación del demandado Banco Sud Americano, en lo principal de fojas 142, en contra de la sentencia de treinta de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 138 vuelta.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Oscar Carrasco Acuña.

Nº 494-04

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

Corte Suprema 19.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente :

1.- Que en este juicio sobre quiebra recurren a fojas 282 y a fojas 381 de casación en la forma y en el fondo, Sociedad La Alternativa SA. y el tercero Manuel Díaz Morales, en contra de la resolución que confirmó la que rechazó el recurso de reposición en contra de la sentencia que declaró la quiebra de la sociedad Inmobiliaria Anakena Ltda.

2.- Que en lo que se refiere a los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 282 interpuestos por Sociedad La Alterativa SA.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

3.- Que el recurso de casación en la forma se fundamenta en la causal Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto plantea que se incurre en este vicio al no haberse recibido la causa a prueba y a su vez cuestionando el fallo de segundo grado en lo que se refiere a haber remediado el vicio que denuncia abriendo un término de prueba en segunda instancia.

4.- Que de la manera en que el recurso ha sido planteado, debe ser declarado inadmisible, ya que si bien éste resulta procedente en el caso de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, conforme lo preceptúa el inciso final del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 768 inciso 2del texto legal citado, excluye la causal alegada como concurrente en este caso, de las que hacen procedente el ya referido libelo, en los negocios a que se refiere la disposición analizada en primer término.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

5.- Que se fundamentan estas alegaciones, en un primer capítulo, sobre la base de sostener que no se ha dado una correcta valoración al conjunto de pruebas documentales y a las presunciones que surgen de los instru mentos agregados al proceso, al darles un contenido que no es real, conforme a lo cual debió concluirse que la Inmobilaria Anakena Ltda., era una sociedad civil y no mercantil, de haberse aplicado las normas que entiende infringidas.

6.- Que en un segundo grupo de infracciones, se sostiene que de haberse aplicado correctamente las normas a las que hace mención, debió haberse razonado que la sociedad era civil, por su objeto y no mercantil. Y que luego de su disolución daba origen a una comunidad que debía ser dividida conforme a las reglas que rigen la comunidad, no pidiendo ser declarada en quiebra ni aún por hallarse pendiente una liquidación de sus operaciones o subsistente su personalidad jurídica, pues la comunidad no había sido emplazada en el juicio de quiebra.

7.- Que en un tercer postulado se sostiene que si las normas legales hubieren sido aplicadas debidamente, se habría concluido que no se configura la causal del artículo 43 Nº 1 de la Ley de Quiebra.

8.-Que planteado el recurso de casación en el fondo, sobre la base de sostener que los hechos que la sentencia ha establecido resultan inamovibles, las infracciones de ley que denuncia y que dicen relación con la interpretación que de las distintas probanzas realizaron los jueces del fondo, en orden al carácter comercial de la sociedad, interpretación que a la postre, es privativa de los jueces del fondo, el recurso resulta desprovisto de fundamentos, lo que conduce a su rechazo.

De conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuestos a fojas 364, en contra de la sentencia de segunda instancia de siete de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 360.

Regístrese y devuélvase.

Rol 2186-02

Corte Suprema 14.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de julio de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos rol 2075-4 del 4Juzgado Civil de Copiapó, caratulados Banco de Chile con Cabrera Olea, Irene, juicio ordinario de cobro de pesos, por sentencia 31 de enero de 2002, el juez suplente de dicho tribunal, don Rodrigo Palma Ruiz, rechazó la demanda. En contra de esta resolución, el Banco demandante dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 7 de mayo de 2002, declaró inadmisible el primero y, conociendo del segundo, confirmó la sentencia de primer grado. En contra del fallo de segunda instancia, el demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el Banco de Chile dedujo demanda en juicio ordinario en contra de Irene del Carmen Cabrera Olea para que se declarara la obligación de ésta de pagarle la suma de $22.500.000 más intereses. Fundó su acción en que el 25 de junio de 1996 dio en mutuo a la demandada la cantidad indicada, obligándose la deudora a restituir lo prestado el 5 de enero de 1999, lo que no hizo. La demandada no contestó la demanda y se ha mantenido en rebeldía durante todo el transcurso del juicio. La sentencia de primer grado rechazó la demanda por cuanto, en su concepto, el Banco acreedor no logró demostrar la existencia de la obligación con los documentos acompañados.

SEGUNDO: Que recurrido este fallo de apelación y casación en la forma (en ese orden) , en segunda instancia el demandante acompañó, en el otrosí de su presentación de fs. 89, los documentos que se agregaron de fs. 70 a 88, entre los cuales se encuentra el de fs. 81, consistente en una carta firmada por la de mandada, dirigida al Sr. Arnaldo Rivas, en que expresa que está dispuesta a otorgar un mandato al Banco de Chile para vender la propiedad hipotecada al Banco, ubicada en Las Añañucas Nº 1 09, Copiapó, en la suma de $20.000.000 para pagar la deuda que tengo en esta institución. Todos estos documentos, incluido el de fs. 81, fueron acompañados con citación. La Corte de Apelaciones, el 7 de mayo de 2002, como se lee a fs. 92, proveyó esta presentación del modo que sigue al otrosí, por acompañados.

TERCERO: Que de acuerdo con el Nº 2 del artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, constituye un trámite esencial en la segunda instancia la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan. De este modo, el tribunal de alzada debió haber tenido por acompañados los documentos de fs. 70 a 80 y de fs. 82 a 88, con citación, como estaba solicitado y, en cuanto al documento de fs. 81, por emanar -supuestamente- de la parte demandada, la Corte de Apelaciones debió tenerlo por acompañado bajo el apercibimiento del Nº 3 del artículo 346 del citado cuerpo legal, aún cuando dicho instrumento no fue acompañado bajo ese apercibimiento por la parte del Banco de Chile, puesto que el tribunal está facultado para adoptar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de actos del procedimiento, de conformidad con el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que habiéndose omitido un trámite declarado esencial por la ley y constituyendo ello un vicio de casación en la forma, contemplado en el Nº 9del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 775 del mismo cuerpo legal, se invalidará de oficio la sentencia recurrida.

Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de siete de mayo de dos mil dos, escrita a fs. 93; se invalida, también, la resolución del mismo día, escrita a fs. 92, en cuanto proveyó el otrosí de la presentación de fs. 89. Se repone la causa al estado de ser proveí da conforme a derecho y según lo razonado en el considerando tercero, la petición contenida en el otrosí del escrito de fs. 89, continuándose con los demás trámites de la vista de la causa en una Sala integrada por Ministros no inhabilitados de la Corte de Copiapó o de la que la subrogue.

Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, contenidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs. 94.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 2 165-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrantes Sr. Oscar Carrasco A..

No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 14 de julio de 2003.

Corte Suprema 27.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE :

1º.- Que en este juicio ejecutivo el demandado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primera rechazando la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado. Sostiene que se han infringido los artículos 11 inciso 3º y 34 del D.F.L.707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en relación con el artículo 100 de la Ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré toda vez que estima que la norma especial del citado artículo 34 debe aplicarse con prescindencia de la regla general del mencionado artículo 100 que establece perentoriamente que la acción ejecutiva para el cobro del cheque y para la acción penal prescriben en un año contado desde la fecha del respectivo protesto de cheque. Agrega que a la fecha de la notificación y requerimiento de pago la acción ejecutiva derivada de cada uno de los cheques estaba totalmente prescrita por lo que se debió acoger la excepción prevista en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil.

2º.- Que los argumentos del recurso no pueden prosperar desde que, en síntesis, lo que se plantea es que la notificación practicada en la gestión preparatoria sería ineficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, sin que se desconozca que la notificación de los protestos de los cheques se practicó dentro del plazo del año correspondiente. En efecto, del tenor del artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales se desprende que la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheques y el juicio ejecutivo que luegol e siguió, constituyen una unidad procesal que incluso se tramitó en el mismo expediente. De este modo, la notificación hecha en la referida gestión tiene la virtud de interrumpir la prescripción de la acción y al sostenerse lo contrario en el recurso, significa que éste, adolece de manifiesta falta de fundamento;

Por estas consideraciones y en uso de las facultades que confiere el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 79 en contra de la sentencia de veintiséis de abril último, escrita a fojas 75.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 2.146-02.

Corte Suprema 17.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil tres.

En cumplimiento a lo ordenado y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia con excepción de sus fundamentos 4º a 7º que se eliminan.

Y se tiene, y además presente:

PRIMERO: Que son hechos establecidos en estos antecedentes que el Banco Santiago al interponer su demanda ejecutiva de desposeimiento, luego de notificar de desposeimiento a la demandada, acompañó a los autos escritura pública de hipoteca en que consta la garantía constituida y fotocopia autorizada del pagaré que sirve de base al cobro que se realiza;

SEGUNDO: Que de acuerdo a lo razonado en los considerando cuarto, quinto y sexto del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, la fotocopia autorizada del pagaré no constituye título ejecutivo de aquellos enumerados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia como lo señala expresamente el inciso 2º del artículo 759 del mismo cuerpo legal no ha podido procederse ejecutivamente, y en los mismos términos que podría hacerse contra el deudor principal, en contra del tercer poseedor del inmueble hipotecado, como se ha pretendido en las especie. Luego la excepción opuesta del artículo 464 Nº 7 de falta de requisitos del título debe ser acogida como se dirá;

TERCERO: Que, no altera lo concluido precedentemente, la circunstancia de haberse traído a la vista el original del pagaré de autos como medida para mejor resolver, toda vez que el título debe cumplir los requisitos que la ley exige al momento de interponer la acción ejecutiva. Si así no fuer a el ejecutado quedaría en la indefensión, pues no tendría oportunidad procesal para oponer alguna excepción, ya que sin duda éstas sólo pueden decir relación con el título que ha servido de base a la ejecución y agregado a la demanda. Es por lo demás el único que el juez ha estado en condiciones de analizar para despachar el mandamiento, resolución de tal trascendencia que permite invadir la esfera privada del ejecutado al embargársele bienes.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 434, 441, 758, 759, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de julio de dos mil uno, escrita a fojas 101, y en su lugar se declara que se acoge la excepción opuesta a fojas 74 por la ejecutada, con costas de la causa.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Rodríguez y Yurac quienes, atendido lo razonado en el voto de minoría del fallo de casación, estuvieron por confirmar el fallo en alzada, aunque eliminándole sus fundamentos 4º y 5º y teniendo por enmendado su considerando 6º en la forma indicada en la sentencia de segunda instancia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Rol Nº 2144-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Yurac S., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M y Oscar Carrasco A.. no firman el Ministro Sr. Yurac y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Santiago, 17 de junio de 2003.